REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000101
ASUNTO : OP04-R-2016-000491
Ponente: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo la nomenclatura Nº OP04-D-2016-000491, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa que consta en el folio veintiuno (21) del presente cuaderno, auto mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Por recibido el presente recurso mediante oficio Nº 1958-16 de fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. Petra Marcano, en su condición de Jueza de Primera instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, el cual remite recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de2016, por la defensa publica penal Dra. Patricia Ribera, el cual guarda relación con el asunto principal OP04-D-2016-000101 que cursa ante este Despacho Judicial recurso este que fue erróneamente recibido y tramitado por la Juez Segunda de Control, en tal sentido se ordena dar entrada al mismo y anotar en el libro de entrada y salida de causa llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000491. observa quien suscribe que al momento de la interposición del recurso de la defensa publica en mención fue creado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del alguacilazgo cuaderno separado OP04-R-2016-000457 y remitido al Tribunal Segundo de control de esta Sección de Adolescente siendo debidamente tramitado conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a la Fiscal VII del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2016, posteriormente en fecha 24 de octubre de 2016, es advertido por la Dra. Petra Marcano que dicho recurso pertenece al asunto principal OP04-D-2016-000101, el cual se encuentra en fase de juicio y procede a remitir el mismo enviando igualmente la respuesta que fue consignada por la fiscalia ministerio público en fecha 19 de octubre de 2016 ante la URDD, siendo en ese momento creado entonces el cuaderno separado signado bajo el numero OP04-R-2016-000491 , en tal sentido considera quien suscribe que debe terminarse sistemáticamente el cuaderno separado OP04-R-2016-000457, quedando en tramite el OP04-R-2016-000491, que e el cuaderno en el cual el fiscal del Ministerio Público presento respuesta de apelación de autos en fecha 19 de octubre de 2016, y por ello el alguacilazgo creo nuevo cuaderno de apelación como si en el presente caso fuera el recurrente el Ministerio Público, por ello en lo adelante se seguirá el presente recurso bajo la nomenclatura antes mencionada ordenado cerrar el cuaderno de apelación OP04-R-2016-000457, asimismo por cuanto es este Tribunal quien debe tramitar el recurso de apelación y realizar el computo de los días de despacho para la formalidad esencial de la admisibilidad y consiguiente validez de la respuesta del Ministerio Público de apelación, es por lo que ordena libra boleta de notificación al Ministerio Público …” (copia textual)

Corolario de lo anterior, este Tribunal de alzada, procede a dejar constancia que se tramitara el presente recurso de apelación bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000491.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 49).
En fecha 25 de Noviembre del 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 50), por medio del cual ordena dar reingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000491, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de la acusada en mención, a quien el Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde el Ministerio Publico solicito la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) AÑOS.
Por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico presento escrito debidamente recepcionado ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 19 de julio de 2016, y agregado al asunto en su debida oportunidad, por la cual requirió el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y aduce para ello motivación dentro de la cual se incluye que la medida cautelar no ha de ser vista como una pena anticipada; adicionalmente a ello, sostiene que conforme a sentencia No. 660 de fecha 11 de junio de 2014 expediente 14-149 la medida cautelar puede mantenerse cuando existe causas graves que así lo justifiquen; señala por ultimo que “existe un riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, en virtud de la magnitud del daño causado, y de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por ultimo estamos en presencia de un peligro inminente de obstaculización del proceso, pudiendo acceder el acusado a víctimas y testigos de la presente causa a los fines de que estas atestiguaran falsamente:”
Este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, para decidir, previamente se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha lunes nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la audiencia preliminar y en la misma fecha el Tribunal de Control No. 2 de esta sección de adolescentes, dicto el correspondiente auto de enjuiciamiento, emitiendo la medida cautelar propia de la fase de juicio, la cual es Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Adoptando dentro de las decisiones inherentes a la Audiencia Preliminar admitir las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y por la defensa.
SEGUNDO: Las pruebas promovidas para el Juicio Oral y Privado que fueran admitidas en su totalidad por el Tribunal Primero de Control de esta Sección, son: Pruebas promovidas por la Fiscalia: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Oficial Pedro Bastidas, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, 2.- Funcionario José Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Detective Julio Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Bastidas Pedro, Aro Maneiro, Gamez Febres y Aguilera Díaz. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Yamilet Milano, 2.- Declaración del ciudadano Fran Rivas. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular con tres fijaciones fotográficas, 2.- Acta de Inspección ocular con dos fijaciones fotográficas, 3.- Reconocimiento Legal Nº 045, 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-048; Testimoniales promovidas por la defensa publica: Ciudadanos: Yamilet Milianni Riego; Anthony José Hernández Rojas, y José Antonio Maurera Coronado.
TERCERO: En fecha 15 de junio de 2016 se recibió ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el asunto procedente del Tribunal de Control, por lo que se dicto auto en fecha 17 de junio de 2016 ordenando la convocatoria a Juicio Oral y Privado, para el día 29 de junio de 2016. El día lunes 29 de junio de 2016, no se celebro el debate oral y privado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y por ello se acordó diferir la celebración de juicio oral y privado para el día 14 de julio de 2016. En fecha 14 de julio de 2016, no hubo despacho ni secretaria por razones de salud del la Jueza, y se acordó por auto el diferimiento de juicio oral y privado para el dia 2 de agosto de 2016. En fecha 2 de agosto de 2016 se levanto acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y privado ante la no citación de la victima, por difícil acceso; es por lo que se difirió para el día 23 de julio de 2016. En fecha 23 de agosto de 2016, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y privado ante la incomparecencia de la victima de la cual no se contaba con las resultas de las boletas de notificación libradas a la victima, es por ello que se acordó el diferimiento para el día 12 de septiembre de 2016. En fecha 12 de septiembre de 2016 se acordó asimismo el diferimiento de la audiencia oral y privada toda vez que no se encontraba presente la victima y las resultas de las boletas de notificación libradas a la misma.
CUARTO: En fecha 27 de septiembre de 2016 se levanto acta de apertura de debate oral y privado, en la presente causa, en la cual se acordó la suspensión del presente debate para el día jueves 6 de octubre de 2016, y se ordeno la citación de: OFICIAL BASTIDAS CARVAJAL PEDRO, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro ( CONAS), Funcionario JOSE VELÁSQUEZ Y Detective JULIO VERA ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación de Porlamar, , Y LOS CIUDADANOS YAMILET DEL VALLE MILIANI Y FRANK RIVAS, se ordenó librar oficio al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro grupo Nueva Esparta solicitando la colaboración en la ubicación y citación de victima y testigo.
CUARTO: El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.”
QUINTO: , El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
SEXTO: Se observa asimismo decisión de la Sala Constitucional de fecha 11 de Junio de 2014, en sentencia No. 660, en el asunto 14-149, conforme a la cual la Sala Constitucional ha referido que:
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
De igual modo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:
“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005)”. Subrayado y negrillas de ese fallo”
SEPTIMO: El presente caso se encuentra en su fase mas importante, habiendo abierto el debate, en fecha 27 de septiembre de 2016, a pesar de que las victimas y testigo no fuera debidamente citada por el alguacilazgo, se procuro su ubicación a través del CONAS, por lo que se le remitió oficio No. 833 de fecha 30 de septiembre de 20916 para la debida continuación de debate, en fecha 6 de octubre de 2016. Se observa asimismo, que los Diferimientos de la audiencia de juicio oral y privado por la cual no se inicio el debate oral y privado obedecen a no comparecencia de adolescente por falta de traslado de la adolescente la primera, y las subsiguientes excepto una a falta de la debida notificación, que debe ser practicada por el Alguacilazgo, toda vez que de la resulta que se ha recepcionado se aduce que es un edificio y se dificulta el acceso, tal como puede leerse del vuelto del folio 189, suscrito por el alguacil Ronald Vásquez,
OCTAVO: Asimismo sobre la proporcionalidad, de la Medida Cautelar, y la necesidad de mantenimiento, se observa que la sanción solicitada es la privación de libertad por el lapso de 6 años, que el Ministerio Publico ha requerido el mantenimiento de la medida, ha aducido riesgo razonable de evadir el proceso, así como también peligro inminente de obstaculización del proceso, pudiendo acceder los acusados a victimas.
En cuanto al criterio para determinar la proporcionalidad, examinado por quien decide, se observa lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde se contempla la remisión expresa a otras leyes que contemplen legislación aplicable, así es como se observa lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, conforme al cual la sanción mínima imponible seria cuatro años de privación de libertad, por la limitante que señala el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, señala el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que en el auto de enjuiciamiento se decreta la medida cautelar propia de juicio, es decir la Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 “EJUSDEM”:
Resulta contradictoria la norma, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto permite solo tres meses para la preparación y culminación de debate, cuando la sanción esperable es desde 4 años hasta 10 años, dependiendo del delito atribuible. Asimismo, luego de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su reforma se ha pensado asimismo que los tres meses deben computarse es desde que el adolescente es detenido, lo cual en definitiva seria nugatorio de la oportuna respuesta procesal, y de las garantías del proceso proporcionales.
En el presente caso el auto de apertura a juicio es de fecha lunes nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que para la fecha de la apertura del debate el 27 de septiembre de 2016, ha transcurrido 4 meses, y 18 días lo cual ha dilatado el proceso por un mes y 18 días, continuos, no puede considerarse conductas de retardo procesal, cuando se observa el cumplimiento de lapsos procesales, la citación de las victimas, y actualmente de los expertos y victimas a través de órganos de investigación penal, para la reanudacion del debate el 6 de octubre de 2016, que asimismo se inicio el debate el 27 de septiembre de 2016 y que se necesita del mantenimiento de la medida, por cuanto no han variado los supuestos para ser impuesta la medida cautelar, ni se ha violentado el principio de proporcionalidad, dada que el limite superior para imposición de la sanción en el presente caso es de SEIS (6) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Por otro se observa la necesaria proporcionalidad, para el dictado de la medida de coerción personal, va referida a la gravedad del delito que se imputa, y el peligro en la satisfacción del proceso. Circunstancias que en presente caso han sido evidenciadas en la audiencia preliminar; y desde la audiencia de calificación de procedimiento. Visto asimismo que al haberse iniciado el debate, y su consecución en audiencia sucesiva, así como la convocatoria para la continuación el día 6 de octubre de 2016, ello interrumpe el lapso de aplicación de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, y no permite el decaimiento de la medida en ese caso en especifico, acogiendo este Tribunal la doctrina reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, se requiere de la medida asegurativa del proceso, en razón a la sanción de privación de libertad por el lapso mínimo de 4 años y máximo de 6 años, habiendo requerido la fiscalia del Ministerio Publico la sanción de 6 años, y se observa el delito atribuido de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la revisión de la medida requerida por la abogada DRA PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO en su carácter de Defensora Publica Penal No. 2, en representación de su defendida ANTONELLA DEL CARMEN MAURERA BELLO, antes Identificada, y así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la adolescente acusada A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, requerida por la Defensora Publica Penal No. 2 PATRICIA RIBERA, y en consecuencia se mantiene a la acusada de autos con la misma medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a la notificación de los acusados se observa que se ordenó fecha de traslado para el día 6 de octubre de 2016, para la celebración del juicio oral y privado, por ello será notificada el día señalado. Notifíquese a la Abogada Defensora. Notifíquese a la Fiscalía. Regístrese. Cúmplase…” (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta (sic), en mi carácter de Defensora de A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando d conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo mediante el cual decreta SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por esta defensa fundamentando en los siguiente términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La adolescente A. D. C. M. B(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue presentada en audiencia de calificación de procedimiento, en fecha 21 de marzo de 2016, oportunidad en la cual fue decretada por el Tribunal de Control N° 02 su prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 02, en la que el adolescente reiteró su declaración de inocencia, por lo que se decretó el pase a juicio y se mantuvo la prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fijo el inicio de la audiencia de juicio el 29 de junio de 2016, oportunidad en la que se difirió por falta de traslado de la adolescente fijándose nueva oportunidad para el 14 de julio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016 el Tribunal de juicio no dio despacho, y se fijo el juicio por para el 02 de agosto de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016 nuevamente fue diferido el juicio por la incomparecencia de la victima y se fijo para el 23 de agosto de 2016.
En fecha 23 de agosto de 2016 nuevamente fue diferido por incomparecía de la victima, fijando para el 12 de septiembre de 2016.
En fecha 12 de septiembre de 2016 no se pudo aperturar el juicio por falta de traslado del adolescente e incomparecía de la victima, por lo que se difirió el juicio para el 27 de septiembre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se aperturó el juicio suspendiéndolo para el 06 de octubre de 2016.
Ahora bien, como se observa en la relación anterior, no se ha podido concluir el juicio ya que apenas se pudo iniciar recientemente. Por esta razón, esta Defensa en fecha 02 de septiembre de 2016 mediante escrito recibido por el Servicio de recepción de alguacilazgo en fecha 07 de septiembre de 2016, SOLICITO se procediera conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenara el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cuanto para esa fecha (02 de septiembre de 2016) la adolescente tenia CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS PRIVADA DE LIBERTAD SIN QUE EL JUICIO HUBIESE CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA.
En este sentido, la decisión impugnada acordó SIN LUGAR la solicitud de esta Defensa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

SEGUNDO
El Tribunal a quo, no tomo en cuenta lo establecido en el ARTÍCULO 581 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE PRECEPTÚA:
“…omissis…”
En este sentido es conveniente señalar, que la norma antes descrita no es sujeto de ningún tipo de interpretación, es de obligatorio cumplimiento, no se le otorga al Juez, la faculta de desaplicarla.
Es una orden que da el legislador de la LOPNNA y por ello tiene carácter imperativo, ya que establece el mandato mediante el uso de la expresión “LA HARA CESAR” y en ningún momento contempla la posibilidad de que el Juez haga cesar la prisión o decida no hacerlo, ya que en ese caso, el legislador hubiera utilizado la forma verbal “PODRA”, la cual denotaría que el Juez puede escoger entre las dos opciones, pero como se observa de la simple lectura de dicho articulo es una condición de obligatoriedad para el Juez, quien al decidir NO APLICARLA, violenta el DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidos en los artículos 530, 546 y 548 de la , LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO
PRUEBAS
Señalo a esta honorable Corte de Apelaciones como pruebas a presentar, las siguientes, las cuales pido sean remitidas por el Tribunal de Juicio d la seccion de Adolescente para ante la Corte Superior de Apelaciones:
1- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO de fecha 21 de marzo de 2016, cursante en el asunto op04-d-2016-000101, contentiva de la presentación de la adolescente A. D. C. M. B(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante el Tribunal de Control Nº 02 de la sección adolescente.
2- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09 de mayo de 2016, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adolescente.
3- ESCRITO DE SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA de fecha 02 de septiembre de 2016, recibido en el servicio de alguacilazgo en fecha 07 de septiembre de 2016, remitido por esta Defensora a la Dra. Isabel Asunta Pannaci de Barrios, Juez de juicio de la sección de adolescente del Estado Nueva Esparta.
PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar y la Corte de Apelaciones ordene se aplique el contenido del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE MI REPRESENTADA A. D. C. M. B(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se REVOQUE LA MEDIDA cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.…” (Sic) (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente A. D. C. M. B(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de octubre de 2016, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, dictó Decisión en la cual previa solicitud de la Defensa Publica del imputado de Revisar la Medida de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, por cuanto ya habían transcurrido mas de tres (03) meses sin que se concluyera la Fase de juicio oral y Privado, en la cual la Juez recurrida, la declara SIN LUGAR, y mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta (sic) violenta el debido proceso, el principio de legalidad y la excepcionalidad de la prisión preventiva, contenida en los artículos 530, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes .

En este sentido, la representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida no genere privación de libertad, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, tres (03) meses sin que hubiere concluido el Juicio Oral y Privado.

…omissis…

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 06 de octubre de 2016…
Por los fundamentos antes expuestos, es evidente la inobservancia por parte del imputado de dar cabal cumplimiento al mandato judicial, y del proceso ocio educativo que enfrenta, razones que motivan a esta Representación del Ministerio Público a SOLICITAR SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, toa vez que existe un Riesgo razonable de que el adolescente se evadir del proceso y estamos en presencia de un peligro inminente de obstaculización del proceso; por parte del imputado el adolescente A. D. C. M. B(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic)” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Examinado como ha sido el escrito interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° OP04-D-2016-000491, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:

La recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; considerando que el Tribunal a quo, no tomo en cuenta lo establecido en el Articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:
Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:

(…)En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la adolescente acusada A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, requerida por la Defensora Publica Penal No. 2 PATRICIA RIBERA, y en consecuencia se mantiene a la acusada de autos con la misma medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a la notificación de los acusados se observa que se ordenó fecha de traslado para el día 6 de octubre de 2016, para la celebración del juicio oral y privado, por ello será notificada el día señalado. Notifíquese a la Abogada Defensora. Notifíquese a la Fiscalía. Regístrese. Cúmplase…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es INADMISIBLE en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida de prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, sino del decaimiento o sustitución de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual no es recurrible.

Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, estableció:
“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... “

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
“...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente…”

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem.'
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas a la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades.
Corolario de lo expuesto, esta Alzada, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión impugnada, no se encuentra dentro de impugnabilidad objetiva que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que lo pretendido por la recurrente es objetar lo acordado por el Tribunal A Quo al declarar SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así tenemos que el haber declarado SIN LUGAR la solicitud de decaimiento, solo conlleva al mantenimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mas no a su modificación y mucho menos a una sustitución; en consecuencia, visto que ello de ninguna manera se enmarca dentro del supuesto previsto en el literal “c” del articulo 608 de nuestra legislación penal juvenil, constituyendo así una causal de inadmisibilidad por no cumplir con las exigencias para recurrir de este tipo de asuntos. ASÍ SE DECIDE.-
Es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo la nomenclatura Nº OP04-D-2016-000491, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la adolescente A. D. C. M. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN















JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
OP04-R-2015-000491