CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000785
ASUNTO : OP04-R-2016-000490
Ponente: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE RECURRENTE: abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
FISCALIA: abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos otorgó la libertad a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 30).
En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 31), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (f. 32- 44)
En fin, esta Alzada, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000490, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
(…) ESTE TRIBUNAL oída a las partes presentes y de los elementos de convicción procesal, se desprende del acta policial que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue detenida el día de ayer 20/10/2016 siendo aproximadamente las 10:40 horas y minuto de la mañana, por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Mariño quienes fueron llamados por la consejera de protección del Municipio Santiago Mariño y una vez allí nos entrevistamos con la consejera Dra. Jamirsa Tenias, quien manifestó que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)había falsificado su cedula alterando el año de su fecha de nacimiento y que había sido denunciado ante ese organismo por su hermana Vanesa Sánchez, el día 19/10/2016 y en presencia de la ciudadana Sabia Castillo, madre de la adolescente la cual procedieron a trasladarla al despacho policial. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: el Acta Policial N° 16-1509 de fecha de 20 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Mariño .Acta de Denuncia antes el Consejo de Protección realizada por el ciudadana VANESA SANCHEZ de fecha 20 de octubre del 2016 quien señala tengo una hermana de 15 años que se llama Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)le llamo la tensión y se me alzo, ella estuvo, con un muchacho malandro por su actitud de usar zarcillo y tatuaje ella tiene un tono de voz malandro y a sacado cedula falsa para entrar a tasca, discoteca a mi hermano lo amenazo con un tenedor”… Acta de Entrevista de la Ciudadana SABIA CASTILLO de fecha 20 de octubre del 2016. (demás mas datos filatorio bajo reserva al Ministerio Publico) “ me encuentro acá motivado ya que mi hija de nombre Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), últimamente se encuentra haciendo cosas indebidas mi hija mayor de nombre Vanesa Sánchez tuvo información que su hermana Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había entrado a tascas, y discotecas con cedula falsa, luego mi hija mayor le reviso sus cosas personales y le ubico una cedula de identidad falsa, y un original luego mi hija mayor decidió llevar el caso a la LOPNNA el día de ayer y nos hicieron una citación en día de hoy a mi hija y pasaron el caso a la Fiscalia”. Acta de Registro policial N° 9700-103-1355 de fecha 20 octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMALISTICA en donde se deja constancia que no posee registro policiales. Reporte de Sistema del SAIME constante de dos (02) folios útiles de fecha 20 de octubre, documento que señala ser la cedula de identidad de la adolescente hoy imputado en este acto. De estos elementos de convicción procesal no hacen estimar a esta jugadora que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autora o participe de hecho punible alguno hoy imputados por la representante del Ministerio Publico; es decir no se le puede atribuir este hecho punible a la adolescente, ya que, se encontró la cedula en el closet tal como lo señalo su hermana y madre, en ningún momento se le encontró en su poder el mencionado documento, es decir cedula, para que se configure el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Aun cuando de las actas consignadas se desprende el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya calificación es acogida por el Tribunal no es menor cierto que se le puede atribuir responsabilidad alguna a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito imputado. Por lo que en consecuencia se otorga su Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a lo solicitado por la defensa publica, se Declara Sin Lugar. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes., ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)TERCERO: Por cuanto no hay elementos de convicción procesal, que determinen la responsabilidad de la Adolescente en el hecho punible alguno en consecuencia Se otorga a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LIBETDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas s. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.- Siendo las 05:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamentó en la referida fecha, la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de esa misma fecha, de la siguiente manera:
(…)
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionarios de donde se desprende que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue detenida el día de ayer 20/10/2016 siendo aproximadamente las 10:40 horas y minuto de la mañana, por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Mariño quienes fueron llamados por la consejera de protección del Municipio Santiago Mariño y una vez allí nos entrevistamos con la consejera Dra. Jamirsa Tenias, quien manifestó que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había falsificado su cedula alterando el año de su fecha de nacimiento y que había sido denunciado ante ese organismo por su hermana Vanesa Sánchez, el día 19/10/2016 y en presencia de la ciudadana Sabia Castillo, madre de la adolescente la cual procedieron a trasladarla al despacho policial.
Ahora bien, trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: el Acta Policial N° 16-1509 de fecha de 20 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Mariño .Acta de Denuncia antes el Consejo de Protección realizada por el ciudadana VANESA SANCHEZ de fecha 20 de octubre del 2016, quien señala tengo una hermana de 15 años que se llama Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le llamo la tensión y se me alzo, ella estuvo, con un muchacho malandro por su actitud de usar zarcillo y tatuaje ella tiene un tono de voz malandro y a sacado cedula falsa para entrar a tasca, discoteca a mi hermano lo amenazo con un tenedor…” Acta de Entrevista de la Ciudadana SABIA CASTILLO de fecha 20 de octubre del 2016. (Demás mas datos filiatorio bajo reserva al Ministerio Publico) “ me encuentro acá motivado ya que mi hija de nombre Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), últimamente se encuentra haciendo cosas indebidas mi hija mayor de nombre Vanesa Sánchez tuvo información que su hermana Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había entrado a tascas, y discotecas con cedula falsa, luego mi hija mayor le reviso sus cosas personales y le ubico una cedula de identidad falsa, y un original luego mi hija mayor decidió llevar el caso a la LOPNNA el día de ayer y nos hicieron una citación en día de hoy a mi hija y pasaron el caso a la Fiscalia”…. Acta de Registro policial N° 9700-103-1355 de fecha 20 octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMALISTICA en donde se deja constancia que no posee registro policiales. Reporte de Sistema del SAIME constante de dos (02) folios útiles de fecha 20 de octubre, documento que señala ser la cedula de identidad de la adolescente hoy imputad en este acto. Ahora bien , de estos elementos de convicción procesal no hacen estimar a esta jugadora que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autora o participe de hecho punible alguno hoy imputados por la representante del Ministerio Publico; es decir no se le puede atribuir este hecho punible a la adolescente, ya que, se encontró la cedula en el closet tal como lo señalo su hermana y madre, en ningún momento se le encontró en su poder el mencionado documento, es decir cedula, para que se configure el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Aun cuando de las actas consignadas se pudiera desprender el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya calificación es acogida por el Tribunal no es menor cierto que no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito imputado. Por lo que en consecuencia se otorga su Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo solicitado por la defensa.
Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)TERCERO: Por cuanto no hay elementos de convicción procesal, que determinen la responsabilidad de la Adolescente en el hecho punible alguno en consecuencia Se otorga a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)LIBETDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se acuerdan las copias. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del Derecho, PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos otorgó la libertad a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de …omissis…, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 21 de Octubre de 2016 mediante la cual no se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta de esta Defensa, presentación que se hizo violentando el principio de la inviolabilidad de la libertad personal y el principio del debido proceso, establecidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de Octubre de 2016, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendida, imputándole el delito de uso de documento público falso solicitando que se decrete la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, el procedimiento por la vía ordinaria.
…omissis…
Ahora bien, la Fiscalía imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, cuando no existe tal uso, consta en actas que la ciudadana VANESSA SANCHEZ, hermana de la adolescente realizo denuncia donde señala que encontró la cédula de la adolescente en su domicilio, entre sus cosas personales, es decir, EN NINGUN MOMENTO LA ADOLESCENTE USO TAL DOCUMENTO.
Por otra parte, CONSTA EN ACTAS QUE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE SE HIZO DE MANERA ILEGAL, YA QUE LA MISMA FUE OBJETO DE UNA DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN, POR PARTE DE SU HERMANA, EL 19 DE OCTUBRE DE 2016, POR LO QUE ESE CONSEJO DE PROTECCIÓN LA CITÓ A FIN DE QUE COMPARECIERA EN COMPAÑÍA DE SU MADRE, AL DÍA SIGUIENTE, ES DECIR, EL 20 DE OCTUBRE DE 2016, MOMENTO EN EL QUE LOS FUNCIONARIOS DE POLIMARIÑO SE APERSONAROS Y LA APREHENDIERON, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSOPNAL POR EL CUAL SOLO EXISTEN DOS FORMAS PARA APREHENDER A UNA PERSONA A SABER:
1.- POR ESTAR COMENTIENDO UN DELITO, ES DECIR, EN FLAGRANCIA.
2.- PORQUE EXISTA UNA ORDEN EMITIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN LA QUE SE DECRETE SU DETENCIÓN.
Por todo ello, esta Defensa en la audiencia de presentación de detenido, realizada ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescentes, SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO, CONFORME AL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 44 ORDINAL PRIMERO Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SOLICITANDO LA LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE.
…omissis…
SEGUNDO
En su decisión, el Tribunal a quo, señala que no se le puede atribuir la comisión de delito alguno a la adolescente y por ello otorga u libertad, declarándose SIN LUGAR “ LO SOLICITADO POR LA DEFENSA”, decretándose la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y ACOGIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR LA FISCALIA AL HECHO DE, USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO.
Es decir, esta decisión se convierte en toda una amalgama de oncertos contradictorios e inconclusos, en la que el Tribunal solapadamente no se pronuncia sobre la Nulidad absoluto solicitad por esta Defensa.
TERCERO
PRUEBAS
Señalo a esta honorable Corte de Apelaciones como pruebas a presentar, las siguientes, las cuales pido sean certificadas y remitidas por el Tribunal de Control N° 2 de la sección de Adolescente para ante la Corte Superior de Apelaciones:
1- ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 21/10/2016, ASUNTO OP04-D-2016-000785, contentiva de la presentación de la adolescente …omissis… por ante el Tribunal de Control N°2 de la sección adolescente.
2- ACTA POLICIAL Nº 16-1509 de fecha 20-10-2016, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi representada por parte de lo funcionarios actuantes, pertenecientes a POLIMARIÑO.
3- ACTA DE DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO, DE FECHA 19/10/16, realizada por la ciudadana VANESSA SANCHEZ.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se ANULE DE MANERA ABSOLUTA TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS DESDE LA APREHENSIÓN DE MI REPRESENTADA ASI COMO LA PRESENTACIÓN EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO REALIZADA EN FECHA 21/10/2016 por VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL Y DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 44 ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete la LIBERTAD PLENA de mi representada, dándole término al procedimiento por ser imposible su continuación…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la profesional del Derecho, ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observándose que la misma dio contestación en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la Defensa Pública de la adolescente …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia DE precalificación Fiscal, en contra de la adolescente …omissis…, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y solicitó además la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Por su parte al cederle la palabra a la Defensa Técnica de la mencionada adolescente, Defensora Pública Segunda, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, esta solicitó la nulidad de las Actas Policiales y su Libertad Plena..
DEL DERECHO
De la inadmisibilidad del recurso interpuesto
Honorables Magistrados, la Defensa Técnica fundamenta su Recurso en el Numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
…omissis…
En este orden de ideas, es oportuno destacar primeramente, que en el presente caso la Ley adjetiva Penal aplicable por excelencia, salvo excepciones expresas, es la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es clara y precisa al señalar cuales son los motivos por los cuales las partes podrán recurrir de las decisiones judiciales, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en ese sentido establece en su Articulo 608 Apelación:
…omissis…
De lo anterior puede evidenciarse, que la recurrente no fundamenta en los motivos que establece Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes para recurrir de las decisiones judiciales, y en ese orden de ideas, en este caso aplicable por remisión expresa del articulo 613 ejusdem, establece el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, en su articulo 423 lo siguiente:
…omissis…
Así mismo en cuanto a la Interposición del Recurso, dispone en su artículo 426 Ejusdem, también aplicable por remision expresa del articulo 613 de la Ley Penal Juvenil, lo siguiente:
…omissis…
Es decir, que la referida norma adjetiva penal antes descrita y aplicable al presente caso que nos ocupa, por remisión expresa del Articulo 613 de a Ley Penal Juvenil, regula el tipo de decisiones que pueden ser objeto de recursos, así como los únicos motivos por los cuales pueden ser recurridas y las formas o medios expresos en las que deber ser interpuestos dichos recursos, a fin de ser conocidos por la instancia superior, cuyo cumplimiento de estas pautas, necesariamente denotaría que se trata de un recurso MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a fin de ser sometido al conocimiento de las respectivas Cortes de Apelaciones por lo cual deben ser tomadas muy en cuenta por las partes a la hora de recurrir de las decisiones; osa que no fue tomado en cuenta por la recurrente.
Ahora bien, honorables Magistrados; aunado a lo anterior, considera importante esta Representación Fiscal destacar a todo evento, respeto al siguiente fundamento invocado por la Defensa Técnica, para recurrir “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva…”, que si analizamos el contenido y dispositiva de las decisión recurrida, la misma no declaró ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ni tampoco una Medida de Prisión Preventiva , sino lo contrario; a pesar de haber acogido la Precalificación fiscal considero que no estaban llenos los extremos de la Ley para decretar ninguna Medida de Coerción la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando seguir la investigación por la vía ordinaria, y en ese sentido, considera esta Representación Fiscal que el recurso interpuesto por la Defensa SE ENCUANETRA MANIFIESTAMENTN INFUNDADAO, habida cuenta de lo antes expuesto ya que el motivo alegado para recurrir no tiene asidero en el presetecaso.
…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA DEFENSA
Ahora bien, Honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito de contestación, en caso de considerarse admisible el recurso interpuesto por la Defensa, es oportuno para esta Representación del Ministerio Público destacar, las siguientes consideraciones de lo denunciado por la defensa y sus fundamentos en el escrito recursivo planteado, a fin de dar oportuna contestación a los mismos.
En sentido se tiene que denuncia la Defensa, que en el presente caso se le ha violentado a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y en base a ello solicita que de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad de la Atas policiales que dieron origen al proceso.
Al respecto, considera esta Representación fiscal que tales violaciones de los Artículos 44 y 49 constitucional, no ocurrieron en el presente caso pues de las Actas que dieron inicio al presente Asunto Penal que conoce el Tribunal a quo, se deprende que efectivamente la ciudadana es detenido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio de Mariño, al serle incautado en ese momento una cedula de identidad a la ciudadana Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su nombre, sobre la cual existía la presanciona de que la misma era falsa y tenia los datos referentes a la fecha de nacimiento adulterada siendo posteriormente verificados dicha presunción ante el mismo ente rector en materia de identificación ciudadana, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería , Oficina del Estado Nueva Esparta, evidenciándose la comisión de un delito de acción publica que no se encontraba evidentemente prescrito, merecedor de sanción penal y atenta o lesiona uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es la Fe Publica, al resultar prejuicioso al publico y particulares; En tal sentido, respecto a la detención de la adolescente imputada, la cual señala la recurrente que resulta ser violatoria del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta oportuno traer a colaron su contenido, a fin de analizarlo, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Por todo lo antes excpuesto, considera el m que no le asiste raspón a la Defensa pues la reci¿urrida al admitir la precalificación Fiscal y ordena prosecución de la investigación, no ha violentado ninguna norma legal ni constitucional todo lo contrario, ha garantizado la prevalencia los Derechos y Garantias Constitucional, relizacno la mejor aplicación de jusiticia; por todo ello se solicita se Declara SIN LUGAR el recuros interpuesto y en consecuencia se confirma la decision dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Seccion Adolescente de este Circuito Judicial Pnela.
Queda así contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 21 de Octubre de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional, decretó la libertad a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y seguir el procedimiento por la vía Ordinaria (según el A quo).
Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal de Alzada observa de la decisión dictada por la Juez A quo mediante la cual decretó la Libertad Plena a favor de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y negó la solicitud de nulidad absoluta, establecida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…De estos elementos de convicción procesal no hacen estimar a esta jugadora que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autora o participe de hecho punible alguno hoy imputados por la representante del Ministerio Publico; es decir no se le puede atribuir este hecho punible a la adolescente, ya que, se encontró la cedula en el closet tal como lo señalo su hermana y madre, en ningún momento se le encontró en su poder el mencionado documento, es decir cedula, para que se configure el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Aun cuando de las actas consignadas se desprende el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya calificación es acogida por el Tribunal no es menor cierto que se le puede atribuir responsabilidad alguna a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito imputado. Por lo que en consecuencia se otorga su Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a lo solicitado por la defensa publica, se Declara Sin Lugar. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. …” (Cursivas y negrillas de esta Corte)
De la decisión antes transcrita observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal A quo, acogió la precalificación provisional del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2 de la referida norma, la Jueza a quo, consideró que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, y en consecuencia decretó a favor de éste la Libertad Plena, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la Jueza a quo, acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria; en el mismo orden de ideas, la mencionada Juez, no fundamenta la negativa de la solicitud realizada por la Defensa Publica, en el Acto de calificación de procedimiento, de nulidad absoluta, establecida en el articulo 174 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, cursante desde el folio (20) al folio (22), que la Representación del Ministerio Público, la abogada Marilina Antequera, presentó a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, argumentando la existencia de fundados elementos de convicción, tales como: Acta Policial N° 16-1509 de fecha de 20 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Mariño; Acta de Denuncia antes el Consejo de Protección realizada por el ciudadana VANESA SANCHEZ 20 de octubre del 2016; Acta de Entrevista de la Ciudadana SABIA CASTILLO de fecha 20 de octubre del 2016; Acta de Registro policial Nº 9700-103-1355 de fecha 20 octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMALISTICA; Reporte de Sistema del SAIME constante de dos (02) folios útiles de fecha 20 de octubre; las cuales contienen los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de denuncia y acta de entrevista mediante las cuales se deja constancia de los hechos ocurridos, acta de registros policiales mediante el cual se constata que la adolescente de autos no presente registros policiales, así como reporte del SAIME, documento que señala ser la cedula de identidad de la adolescente hoy imputad en este acto.
No obstante de los elementos presentados por la Representación del Ministerio Público, se observa de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, que la misma no fundamento la negativa de la solicitud realizada por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nulidad absoluta, establecida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a analizar únicamente la falta de elementos de convicción para estimar que la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible como le fue atribuido por el Ministerio Público de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia decretó a favor de la adolescente ut supra, la Libertad Plena, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional no fundamento la negativa de la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), establecida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En este sentido la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En virtud de lo que antecede esta Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso sub exámine no fue apreciada, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de decretar la Libertad Plena a favor de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fundamento la negativa de la solicitud de nulidad absoluta, establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
De las consideraciones que anteceden se puede apreciar claramente que la decisión proferida por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Libertad Plena a favor de la Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece de la debida fundamentación de todos los puntos fundamentales, y cuestiones esenciales de la causa, ya que cualquier asunto que origine una valoración, debe ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el motivar debidamente la decisión que decreta la Libertad Plena a favor de la Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo fundamentar la negativa de la solicitud de nulidad absoluta, establecida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y valoración de la mencionada solicitud.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió al decreto de la Libertad Plena a favor de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin valorar la negativa de la solicitud de nulidad absoluta, establecida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal que pesaba sobre ella para el momento de realizarse la Audiencia de Calificación de Procedimiento que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la causa seguida a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Asimismo Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, manteniendo a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Calificación de Procedimiento que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la causa seguida a la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-D-2016-000785, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000490, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre de la adolescente Y.P.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Calificación de Procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 07 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.
YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04R2016000490
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