CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2012-004679
CASO: OP04-R-2016-000487


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. DANIEL PRIETO PIÑA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo).

En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), para la Redención Judicial de la Penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), correspondientes al penado plenamente identificado en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, ya identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
I
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
El penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que laboró en los lapsos comprendidos desde el 14/03/2016 al 22/01/2016, en la siguiente actividad VENTA DE PASTELES, EMPANADAS, DULCES, en el Internado Judicial de la Región Insular, y desde el 01/03-2016 al 19/05/2016, en la siguiente actividad AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona estado Anzoátegui, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.
II
REFORMA DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
El penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, quien se encuentra detenido desde el día 09/01/2013, hasta la presente fecha 07/10/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es en una primera oportunidad de un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE TRABAJO, y en esta oportunidad por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN y que cumplirá en su totalidad en fecha: 26/08/2018.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 26/08/2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada del presente auto al El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui.-, a fin que sea agregado al expediente carcelario…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19°del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2012-004679, en la que declaró Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.551.488, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala).
…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha siete (07) de octubre del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES(03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 06/04/2015 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN(01) MES Y ONCE (11) DÍAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DIECINUEVE (19) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2018.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
…omissis…
Del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual se constituyó en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2016, en la sede del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esta junta el penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.551.488, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados; excluyendo los domingo, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión y desarrolló actividades de “venta de pasteles, empanadas y dulces, desde el 14/03/2015 al 22/01/2016, durante 8 horas diarias”, en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión.
En razón de lo anterior, consideran estas Representante Fiscales que el penado de marras, laboró en dos períodos el primero desde 14/03/2015 al 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular; y en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión, siendo el tiempo laborado de: UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS y tiempo efectivamente a redimir de : SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, dictó auto mediante le cual redime la pena impuesta al penado de marras, en el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, reformando así el computo de pena dictado en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano.
Es evidente que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui fecha 19/05/2016, en la cual señala que el penado JESÚS GABRIAL RAMÍREZ SALCEDO, antes identificado, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento”, desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los días domingos de dicho período, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardad los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda ve z que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-015252, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.551.488, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, ya que no coincide con el tiempo efectivamente certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V.18.551.488, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 31 de octubre de 2016, emplazó al profesional del derecho DANIEL PRIETO PIÑA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ejercieron Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:




“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

En este sentido, las recurrentes manifiestan en su escrito de apelación, que:
“…Este auto, en el cual se señala que en fecha siete (07) de octubre del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES(03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 06/04/2015 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN(01) MES Y ONCE (11) DÍAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DIECINUEVE (19) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2018...” [Sic]. (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo las recurrentes exponen:
“…De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2012-004679, se observa que corre inserta en el presente asunto penal, pronunciamiento de la Junta de Trabajo José Antonio Anzoátegui, conformada en el Internado Judicial del Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado, en los lapsos comprendidos: En el Internado Judicial de la Región Insular desde el 14/03/2015 al 22/01/2016 y en el Internado Judicial del Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 y en tal sentido reconocen como tiempo laborado: UN (01) AÑO Y VEINTISÉIS (26) DÍAS y tiempo redimido: SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS…”

Continúan las representantes del Ministerio Público, argumentando que:

“…la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio…” (Cursivas de la Alzada)

Finalmente solicitan:
“…sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-015252, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.551.488, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, ya que no coincide con el tiempo efectivamente certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO. En este sentido el Juez del Tribunal a quo, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada del presente auto al El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui.-, a fin que sea agregado al expediente carcelario…” (Cursivas de esta Alzada)

Puntualizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, pasa a considerar lo siguientes aspectos:

Esta Instancia, observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”

En consonancia con el artículo ut supra, el artículo 471 ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que:

“…Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De conformidad con las normas que anteceden, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

Asimismo, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana, consagra un Sistema Penitenciario con orientación progresiva, ello conforme el artículo 19 ejusdem, lo cual comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la retributiva o vindicativa de la pena hasta la resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, otorgadas de forma gradual comenzando por el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional, incluyendo el beneficio que conlleva el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, a los fines de redimir la condena impuesta, como lo es el beneficio de la redención judicial de pena por el trabajo y el estudio.

En este hilo conductual, el Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.

Así las cosas, se observa como la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:

Cómputo del Tiempo Redimido.

“Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”

Redención Efectiva

“Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”

En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), el cual establece en su artículo 3, lo que a continuación se cita
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad”

Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que:

“El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”.

Por su parte, el artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que:

“El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención.

En ese sentido, se observa que el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad.

En ese orden, es importante recalcar, que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.

Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:

“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada”

ACTIVIDADES RECONOCIDAS

“Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas”.

REGISTRO DE ACTIVIDADES

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”

FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO

“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”

COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
“Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.

PROCEDIMIENTO

”Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”.

En base a lo precedente, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, en este sentido determinó que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código, es la encargada de establecer el tiempo efectivo trabajado o estudiado según el caso, por el privado o privada de libertad (penados o penadas) y el tiempo efectivamente redimido por los mismos, por lo que una vez cumplida la tramitación administrativa ante dicha Junta y determinado el tiempo redimido, debe ser remitido al órgano jurisdiccional a lo fines de emitir el pronunciamiento o decisión correspondiente, para así reducirlo del tiempo físico de la pena impuesta al penado o penada, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.

Cabe destacar que uno de los medios por los cuales el privado o privada de libertad, puede ser reinsertado o resocializado, es a través del trabajo y el estudio efectuado en los centros de internamiento por las personas condenadas o penadas y así puedan resultar beneficiados, para reducir la condena o pena impuesta, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio”, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, lo cual se ajusta indudablemente al diseñado propugnado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es menester para esta Alzada resaltar, que si bien es cierto el Juez en Funciones de Ejecución, en esa labor encomendada por ley esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, no es menos cierto que es a la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, a quien le corresponde verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, lo cual no obsta para que el Juez a quo previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, realice la correspondiente revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador para obtener una decisión fundada en derecho.

Ahora bien, establecido lo anterior en el caso sub examine, el Ministerio Público, alega en su acción recursiva que el penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALCEDO, realizó actividades laborales en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, según “constancia de trabajo (…) fecha 19/05/2016, en la cual señala que el penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALCEDO, antes identificado. desarrollo actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los días domingos de dicho períodos, ya que solo se debe contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión…”
Por otra parte la Jueza del Tribunal a quo, mediante decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2016, estableció que
“Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del el [sic] Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), para la Redención Judicial de la Penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), correspondientes al penado plenamente identificado en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, ya identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
El penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que laboró en los lapsos comprendidos desde el 14/03/2016 al 22/01/2016, en la siguiente actividad VENTA DE PASTELES, EMPANADAS, DULCES, en el Internado Judicial de la Región Insular, y desde el 01/03-2016 al 19/05/2016, en la siguiente actividad AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona estado Anzoátegui, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA…”

Así pues, visto que las recurrentes, alegan en su escrito que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2016, no tomo en consideración lo señalado por la “constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, fecha 19/05/2016, en la cual señala que el penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALCEDO, antes identificado. desarrollo actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los días domingos de dicho período”, y siendo que de los extractos de la decisión de fecha 07 de octubre de 2016, antes transcritos, se evidencia que la Jueza a quo redimió la pena por el trabajo del penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALGADO, en base al pronunciamiento de la Junta de trabajo, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a las recurrentes, por cuanto el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es explícito y preciso al establecer y señalar que es la Junta de Trabajo la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, y es ese ente administrativo que determina los días hábiles y/o ininterrumpidos que trabaja y/o estudia el penado, para establecer el tiempo redimido, el cual será descontado por el Juez de Ejecución del tiempo físico del cumplimiento de la condena impuesta a los penados o penadas, según el caso. Por lo que mal podrían señalar las recurrentes los días efectivamente que el penado laboró y redimió, ello debido a que la organización y supervisión del trabajo de los privados de libertad se encuentra bajo el control de la Junta designada por el Ministerio para el Poder Popular competente para al Sistema Penitenciario.

Este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto, que por una parte las representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, indican es su escrito recursivo que “en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2012-004679, se observa que corre inserta (…) pronunciamiento de la Junta de Trabajo José Antonio Anzoátegui, conformada en el Internado Judicial del Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016 (…) en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado, en los lapsos comprendidos: En el Internado Judicial de la Región Insular desde el 14/03/2015 al 22/01/2016 y en el Internado Judicial del Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 y en tal sentido reconocen como tiempo laborado: UN (01) AÑO Y VEINTISÉIS (26) DÍAS y tiempo redimido: SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS”; y, por otra parte, reconocen en su escrito que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, es decir la Junta en cuestión es quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio. No obstante de realizar dicho reconocimiento, disponen que la decisión objeto de estudio es errada, por cuanto la Jueza a quo, no cumplió con lo establecido en los artículos 497 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, al tomar en cuenta los días domingo, a objeto de establecer el tiempo de pena a redimir y por consiguiente declarar redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALGADO, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, aun cuando dicha decisión está basada en el informe emitido por la Junta de Trabajo.

Una vez contrastada la decisión ut supra, con la información aportada por la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quienes tal como se indicó en el párrafo que antecede, manifestaron en su escrito que el informe de la Junta de Trabajo estableció como tiempo redimido: SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, queda a luz para esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo profirió una decisión ajustada a derecho, pues la misma a objeto de redimir la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALGADO, consideró los cálculos efectuados por la Junta de Trabajo constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quien conforme al Código Orgánico Penitenciario, es el facultado para verificar el tiempo de trabajo o de estudio realizado por cada penado.

Es importante hacer hincapié en que el principio de progresividad rige nuestro sistema penitenciario, por lo que consideran quienes aquí deciden, que las actividades laborales realizadas por el penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALGADO, fueron verificadas y avaladas por la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quienes emitieron un pronunciamiento favorable, dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el artículo 3 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar su pronunciamiento, en fecha 07 de octubre de 2016, se limitó a ratificar la actuación realizada por el ente designado a los fines que tuviera validez jurídica y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos fue realizado en esa misma oportunidad enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Instancia Superior estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos por esta Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 07 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO







JAN/YCM/MCZ/NG/cris
Caso N° OP04-R-2016-000487