CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de Diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000423
ASUNTO : OP04-P-2016-000155

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: abogada LUCIA ELENA PEÑA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.670, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTEL.

SOLICITANTE: JESUS JOSE MARCANO WETTEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.397.896.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada LUCIA ELENA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTEL, en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamiento ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, objeto de la solicitud OP01-P-2015-000423, a la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN.
En fecha 16 de septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual, solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se sirva remitir a la brevedad posible el asunto principal signado bajo la nomenclatura OP04-P-2015-000423.-

En fecha 04 y 25 de octubre del año 2016, se ratificó solicitud al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 02 de Noviembre del 2016, esta Alzada dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Visto que en fecha 03 de Octubre del 2016, se dio por recibido el Asunto Principal signado bajo la nomenclatura OP04-P-2015-000423, instruido contra el ciudadano CARLOS MARCANO WETTEL, contentivo de Solicitud de Vehiculo, ahora bien, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar los oficio Nº 630-2016 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); oficio Nº 665-2016 de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); oficio Nº 724-2016 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) dirigidos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual se solicito que se sirva remitir, a la brevedad posible el asunto principal signado bajo la nomenclatura OP04-P-2015-000462 que fue acumulado con el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-P-2015-000423, por lo que, no se desprende la totalidad de las actuaciones, toda vez que se hace útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase…”

En fecha 11 de noviembre del 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000423, contentivo de una (1) pieza, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles; emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de resolver el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000155.

En fecha 16 de Noviembre del 2016, esta Alzada dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto que el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000155, interpuesto por la profesional del derecho LUCIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.670, en su carácter de Apoderada del ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO WETTEL, se encuentra en la etapa de admisibilidad, y siendo un requisito la legitimación para su pronunciamiento; esta alzada procede a observar lo siguiente: se evidencio del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP04-P-2015-000462 que fue acumulado con el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP04-P-2015-000423, la profesional del derecho LUCIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.670, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil quince (2015) por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, consigna Poder Especial todo constante de 04 folios útiles; ahora bien, encontrándose el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP04-P-2015-000423, ante esta Alzada, se observa que no se encuentra consignado dicho Poder Especial en el asunto principal; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible, el Poder Especial que aparece que consignado en la fecha correspondiente, toda vez que se hace útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase…”

En fecha 18 de Noviembre del 2016, se recibe de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Oficio N° 2881-16 y anexo todo constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual remite recaudos relacionados al asunto penal.-

En fecha 21 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada LUCIA ELENA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTEL; en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000155, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión proferida en fecha Veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP04-P-2015-000423, se observa escrito consignado por el ciudadano ABG. ANASTACIO RIVERO, Venezolano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.008, con domicilio en este Estado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.936, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, de fecha 16-11-2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.
En fecha ONCE (11) de Febrero del año 2015, se recibió oficio Nro. 9700-103-0249, de fecha 09-02-2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE RECUPERADO SIN ENTREGA, ya que el mismo fue denunciado en fecha 29-10-2014, por la Sub-delegación Porlamar, según actas procesales K-14-0103-04662, por el delito de Apropiación Indebida…”; asimismo en la presente causa informe remitido a este Tribunal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 27-02-2015, remite oficio signado con el N°. ENE-F2-0990-2015, de fecha 16-04-2015, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, y se cita textualmente: “… en tal sentido le informo que esta representación Fiscal acordó Negar la solicitud por parte del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTER …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, así como los informes remitidos a este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en base a todos los argumentos antes relacionados, es que considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al Solicitante ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.936, representada por el Abg. ANASTACIO RIVERO, Venezolano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.008, con domicilio en este Estado, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, de fecha 16-11-2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, ya plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al Solicitante ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.936, representada por el Abg. ANASTACIO RIVERO, Venezolano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.008, con domicilio en este Estado, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, de fecha 16-11-2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, ya plenamente identificado, ya plenamente identificado, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en fecha 27-01-2015; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la abogada LUCIA ELENA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTEL, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Yo, LUCIA ELENA PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.932.646, Abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.670, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada del Ciudadano CARLOS MARCANO WETTEL, tal como se evidencia en Poder debidamente autenticado el cual riela en los folios del asunto OP01-P-2015-000423 Y OP02-P-2015-000462, plenamente identificado a los autos del expediente, el cual funge como solicitante y tercero interesado, en los asuntos antes mencionados, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N-03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Mayo del ano 2015, donde acuerda la entrega del vehiculo objeto de la solicitud OP01/P/2015/000423, a la Ciudadana MARLENE COROMOTO QUIJADA, dicha apelación la hago motivado por los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamente en lo preceptuado en los numerales 1 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber señalan lo siguiente:
4 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Dicho fundamento se encuentra consonancia tanto con los Artículos 7, 44 Ordinal 1°, 49 Ord. 1. 3. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como con los Artículos 12, 18, 181, 182, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concernientes a la los primero al principio de igualdad de las partes, libertad de pruebas, debido proceso, derecho a la defensa, actuaciones realizadas en el proceso, devolución de objetos, incidencias las cuales no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
Establece nuestra ley adjetiva penal que Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido o provocar el vicio objeto del recurso…
Considera quien aquí suscribe que el derecho de mi poderdante de recurrir a las decisiones judiciales que le sean desfavorables, o mejor dicho contra cualquier pronunciamiento judicial fuera de todo orden jurídico, tal y como lo ha señalado la diuturna jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia emitida por su sala de Casación Penal, en fecha 08 de Agosto del 2.000; se encuentran consagrados grosso modo en el Articulo 8.2 Letra H del pacto de San José de Costa Rica y el Articulo 14.5 del pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), quienes en su conjunto consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judiciales contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
Fue presenta por ante el Tribunal tercero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de vehiculo por parte del Abogado ANASTACIO RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Marlene Coromoto Quijada, en dicha solicitud indicaba al tribunal de Control Nº 03 presidido por la Dra. Liselotte Gómez, que su cliente había celebrado opción de compra/venta con mi poderdante y su difunta esposa, y dicha opción de compra venta, fue efectivamente consignada por ante el tribunal de control N-03, ya en ese momento el tribunal tenia pleno conocimiento de que existían unos terceros involucrados en la solicitud que se le requería.
Ahora bien, el tribunal de marras continuo con el proceso correspondiente para la entrega y devolución del vehiculo le cual le estaba siendo requerido en la solicitud OP01-P-2015-423, es el caso que la fiscalia quinta del ministerio publico oficia al tribunal de control N-03, y le indica que negaba la entrega del vehiculo en cuestión porque existían terceros (mi poderdante) reclamando el mismo vehiculo, y demostraban o acreditaban su derecho de propiedad, tal como se evidencia en oficio emitido por la fiscalia quinta cursante en el asunto OP01-P-2015-000423.
Ciudadano Jueces miembro de la Corte, la Juez tercero de control dra Liselotte Gómez, tenia pleno conocimiento que en el Tribunal de Control N-02, poseía el asunto OP01/P/2015/000462, y este Tribunal dijo una Audiencia Especial donde escucho a todas las partes, y no dio un pronunciamiento en cuanta a la solicitud del vehiculo en cuestión, toda vez, que el Tribunal Tercero de Control, sin fijar Audiencia Especial alguna, sin aperturar una articulación probatoria, y sin pedir información al Tribunal de control N-02, ACORDO LA ENTREGA DEL VEHICULO.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La decisión que hoy apelaciones por medio del presente escrito, la consideramos injusta, tomando en consideración que en un país como el nuestro en donde la Justicia penal, esta regulada por unja serie de principios y garantías, entre las cuales podemos mencionar: El Principio de Legalidad de los Actos y El Principio Rector del Debido Proceso, sentencias y decisiones como estas atentan contra los mencionados principios y muy especialmente contra el orden publico que rige nuestro actual proceso penal y la seguridad Jurídica que esta obligada a ofrecer nuestro sistema jurídico penal, realizamos tales aseveraciones en virtud de que una simple lectura de la decisión aquí cuestionada hace evidente que nunca mi defendido pudo hacer valer sus Derechos en el Tribunal Tercero de Control, no fue oído, no pudo probar el derecho de propiedad que reclamaba, aun cuando como va lo he mencionado el Tribunal de Control N-3, tenia conocimiento de la solicitud que cursaba ante el Tribunal segundo de control, vulnerándose así su DERECHO A LA PROPIEDAD, el cual no pudo demostrar en el Tribunal 3 de control, pero si probo en el segundo de control de este Circuito, no pudiendo la Juez que preside el ultimo de los Tribunales mencionados, hacer ningún tipo de pronunciamiento ya que el Tribunal 3 ya lo había hecho./
CAPITULO IV
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa LA DERECHO DE PROPIEDAD DE MI PRORDANTE, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada la decisión dictada por el tribunal de control Nº 03 en fecha 28 de mayo de 2015, donde entrega el vehiculo a la ciudadana Marlene Quijada, y que esta decisión sea anulada por este Tribunal de alzada va que como lo menciono anteriormente lo correcto es escuchar a las partes intervinientes incluyendo a mi poderdante como un TERCERO AFECTADO, y estos a través de una articulación probatoria puedan demostrar el derecho de propiedad que se acreditan no vulnerándose así la igualdad entres las partes.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por ultimo, considero que para la mejor aplicación de la Justicia penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea declarada CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia revocada la decisión del Tribunal de Control N-3 en fecha 28 de mayo de 2015, aquí impugnada y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la Nulidad de la misma, tomando en cuenta la tercería planteada, por existir una tercera persona afectada, en su derecho de propiedad, que jamás fue escuchado, no pudiendo hacerse parte del asunto y probar el derecho que acreditaba, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 7, 44 Ordinal 1°, 49 Ord 1, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como con los Artículos 12, 18, 181, 182, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por la abogada LUCIA ELENA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTEL, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio doce (12) del respectivo recurso.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la profesional del Derecho LUCIA ELENA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTEL, en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamiento ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, objeto de la solicitud OP01-P-2015-000423, a la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto.

Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos, versa su actividad recursiva sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó : “…SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al Solicitante ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.936, representada por el Abg. ANASTACIO RIVERO, Venezolano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.008, con domicilio en este Estado, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, de fecha 16-11-2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, ya plenamente identificado, ya plenamente identificado, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en fecha 27-01-2015; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado…”; el cual tiene su fundamente en lo preceptuado en los numerales 1 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, objeto de la solicitud OP01-P-2015-000423, a la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA; en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP04-P-2015-000423, se observa escrito consignado por el ciudadano ABG. ANASTACIO RIVERO, Venezolano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.008, con domicilio en este Estado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.936, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, de fecha 16-11-2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.
En fecha ONCE (11) de Febrero del año 2015, se recibió oficio Nro. 9700-103-0249, de fecha 09-02-2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE RECUPERADO SIN ENTREGA, ya que el mismo fue denunciado en fecha 29-10-2014, por la Sub-delegación Porlamar, según actas procesales K-14-0103-04662, por el delito de Apropiación Indebida…”; asimismo en la presente causa informe remitido a este Tribunal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 27-02-2015, remite oficio signado con el N°. ENE-F2-0990-2015, de fecha 16-04-2015, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, y se cita textualmente: “… en tal sentido le informo que esta representación Fiscal acordó Negar la solicitud por parte del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTER …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, así como los informes remitidos a este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en base a todos los argumentos antes relacionados, es que considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al Solicitante ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.936, representada por el Abg. ANASTACIO RIVERO, Venezolano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.008, con domicilio en este Estado, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, de fecha 16-11-2011, anotado bajo el Nº 58, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, ya plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-


Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la recurrente, del asunto principal y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal A quo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional no valoró ni analizó los elementos consignados, por cuanto se desprende que el Tribunal A quo, ordenó oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual corre al folio (91) del asunto principal OP04-P-2016-000323, oficio emanado del Cuerpo de Investigación dando respuesta a dicha solicitud, así como de los folios (92-93) de dicho asunto, oficio emanado de la Fiscalia Segunda, dando respuesta y del cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:
“…Así mismo, se informa que esta representación fiscal acordó negar la solicitud del referido vehículo, por cuanto sobre el mismo se encuentra una solicitud por parte del ciudadano JESUS JOSE MARCANO WETTER…”


Lo que significa, que la Jueza A quo, para ese momento, no aplicó de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución, lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.

En este sentido la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

En virtud de lo que antecede esta Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación.

De las consideraciones que anteceden se puede apreciar claramente que la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamiento ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, objeto de la solicitud OP01-P-2015-000423, a la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; carece del debido análisis de los recaudos consignados y agregados al Asunto Principal.

Aunado que en el presente caso existe una acumulación entre las solicitudes OP04-P-2016-000423 y OP04-P-2016-000462, lo que conlleva abarcar todos los puntos fundamentales, para lo cual requiere una valoración y no incurrir en una falta de motivación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”





Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)


Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.


De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la




motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.


Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación…”


En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.

En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el motivar debidamente la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), que ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA16B, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816635, SERIAL DE MOTOR: 4 AK912628, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, objeto de la solicitud OP01-P-2015-000423, a la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA; debiendo analizar los recaudos consignados y agregados al Asunto Principal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y valoración de dichos elementos.

DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo. En este sentido, SE ORDENA, seguir conociendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto actualmente se encuentra a su cargo una JUEZA DISTINTA al que dictó la decisión recurrida para ese entonces ABG. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, y proceder de conformidad con la ley Adjetiva Penal en lo concerniente a Cuestiones Incidentales, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. SE ORDENA a la Jueza Distinta que conozca de la presente causa cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.
SEGUNDO: En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo.
TERCERO: SE ORDENA, seguir conociendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto actualmente se encuentra a su cargo una JUEZA DISTINTA al que dictó la decisión recurrida para ese entonces ABG. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, y proceder de conformidad con la ley Adjetiva Penal en lo concerniente a Cuestiones Incidentales, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
CUARTO: SE ORDENA a la Jueza Distinta que conozca de la presente causa cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
Asunto Nº OP04-P-2016-000155