REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-R-2016-000466
ASUNTO : OP04-D-2016-000191
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: adolescente A.G.L.G(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta del adolescente A.G.L.G(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 51).
En fecha 10 de Noviembre del 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 53), por medio del cual ordena dar reingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000191, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…Vista la solicitud interpuesta por el DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, , en su condición de Defensora Publica Penal No. 2 del acusado A.G.L.G(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentó solicitud de revisión de medida cautelara recepcionada ante la U.R.D.D. en fecha 7-9-2016, recibida por ante el Tribunal de Control No. 2 de esta sección de adolescentes en fecha 18 de septiembre de 2016, y remitida ante este Tribunal mediante oficio No. 1643-2016 de fecha 21 de septiembre de 2016, recibido ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, y debidamente agregado mediante auto a tal efecto en fecha 27 de septiembre de 2016. que riela inserto al folio 72 de la segunda pieza del asunto, quien requiere la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, toda vez que desde la audiencia preliminar el día 17 de mayo de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses, sin que haya culminado el debate.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado A.G.L.G(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa:
PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos mil Quince (2015), fue presentado el adolescente ante el Tribunal de control donde se le imputo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal, es por lo que se recepciono acusación por el delito en mención, cuya sanción no es privativa de libertad.
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de febrero de 2016 fue presentado el adolescente ante el Tribunal de Control donde se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, es por lo que se decreto medida cautelar privativa de libertad, y se recepciono acusación en fecha 4 de marzo de 2016, por el delito en mención, cuya sanción es privación de libertad por el lapso de seis (6) años.
TERCERO: El día 17 de mayo de 2016 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual el Tribunal segundo de Control admitió sendas acusaciones por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL , y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, delitos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; admitiendo asimismo la acusación con la sanción de privación de libertad por el lapso de SEIS (6) AÑOS, y emitiendo asimismo la medida cautelar propia de la fase de juicio como lo es la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Asimismo, en fecha 08 de julio de 2016 se recibió ante este Tribunal el asunto procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, y se ordenó la fijación del Juicio Oral y Privado conforme lo pauta el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 26 de julio de 2016 a las 09:00 horas de la mañana, Remitiéndose las correspondientes boletas de notificación, y de traslado.
QUINTO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 26 DE JULIO DE 2016 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y privado, ante requerimiento de la Fiscalia VII del Ministerio Publico, de realizar debida notificación a la victima, por lo que se fijo el juicio oral y privado para que tuviera lugar el día miércoles 17 de agosto de 2016 a las 09:30 horas de la mañana. Asimismo en fecha 17 DE AGOSTO DE 2016 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y privado, ante la imposibilidad de notificación de la victima ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO, por lo que se fijo el juicio oral y privado para que tuviera lugar el día martes 30 de agosto de 2016 a las 10:30 horas de la mañana.
SEXTO: En fecha 30 de agosto de 2016, tuvo lugar la apertura del debate oral y privado, en la cual se acordó la suspensión del debate para el día 13 de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana, habiéndose escuchado los alegatos de la acusación, defensa, y el adolescente acusado quien se acogió al precepto constitucional, por lo que en atención a los principios de inmediación, continuidad y concentración se acordó la suspensión del debate para el día 13 de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana.
SEPTIMO: En fecha 13 de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y privado ante la falta de traslado del adolescente quien se encuentra detenido en el CDT Los Cocos, y por ello se acordó el diferimiento de la audiencia para el día martes 20 de septiembre de 2016 a las 10:30 horas de la mañana. En fecha 20 de septiembre de 2016 a las 11:30 horas de la mañana, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y privado ante la falta de traslado del adolescente quien se encuentra detenido en el CDT Los Cocos, y por ello se acordó el diferimiento de la audiencia para el día jueves 29 de septiembre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana.
OCTAVO: En fecha 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., tuvo lugar la constitución de la audiencia de juicio oral y privado, en la cual se observo que ante la falta de traslado del adolescente por 17 días hábiles, no pudo continuarse la celebración de debate oral y privado, por lo cual a los fines de subsanar principio de inmediación, concentración y continuidad, este Tribunal decretó la interrupción del debate oral y privado, no obstante visto que se encuentran las partes necesarias para la consecución del debate, se ordeno la apertura del debate oral y privado, en la cual se acordó la suspensión del debate para el día 11 de octubre de 2016 a las 10’:30 horas de la mañana, habiéndose escuchado los alegatos de la acusación, defensa, y el adolescente acusado quien se acogió al precepto constitucional, asimismo se encontraba presente órganos de prueba a los cuales se le recepciono su testimonial, como lo fue a los funcionarios Jhonny Velásquez y Luís La Rosa.
NOVENO: Es por ello, que se observa que las normas establecidas a partir del articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son referidas a la preparación del debate, y que ciertamente se establece como tiempo de tres meses, la duración de la medida cautelar, tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DECIMO Se observa asimismo los delitos atribuible a la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL , y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, delitos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde la vindicta publica ha requerido la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) años, que riela inserto en el escrito acusatorio.
DECIMO PRIMERO: Se observa el contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya entrada en vigencia es el 8 de junio de 2015, conforme al cual se requiere el “fummus bonis juris”, el “periclum in mora”, y la proporcionalidad, para dictar la medida cautelar, lo cual en el presente caso fuera advertido por el Juez de Control, en el momento de analizar la procedencia de la medida cautelar, circunstancia que no han variado hasta la presente fecha, donde no se ha culminado el debate, y en relación al escrito acusatorio contentivo del delito de mayor entidad como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, se han recepcionado, de tres órganos de prueba, restando por declarar dos testigos, a saber un funcionario actuante y una victima, la cual se excuso en la audiencia precedente por intermedio de la Fiscalia por no encontrarse en la Isla de Margarita, es por lo que se observa que el juicio se encuentra siendo desarrollado, y que para el dia 11 de octubre de 2016, fecha próxima fijada para tener lugar la celebración del debate se ha citado a los testigos promovidos en ambas acusaciones por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que el decantar del proceso se encuentra desarrollándose, circunstancia que hace necesaria el mantenimiento de la medida. Máxime cuando el adolescente es reincidente, fuera presentado en el asunto mas antiguo ante el Tribunal de Control No. 2 en fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos mil Quince (2015), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2016,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, es por ello que el adolescente asimismo se observa que presuntamente no cuenta con apoyo familiar ni presuntamente contención familiar, toda vez que acude ante este Tribunal de juicio sin un representante legal a las audiencias, y que este Tribunal de Juicio ha librado citaciones a la ciudadana HILDA OLIVERO, en su carácter de representante del adolescente, por ser su abuela, a los fines de que coadyuve en la trilogía de responsabilidad que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y no ha sido posible su comparecencia al proceso. Es por ello que no ha sido ofrecido ante este Tribunal medida cautelar suficiente que garantice su comparecencia al proceso, y por ello vista la proporcionalidad existente ente el delito de mayor entidad como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO y la posible sanción de privación de libertad que amerita, tan como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal habiendo dado inicio al debate, acuerda sin lugar la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Acuerda SIN LUGAR la solicitud del Dr. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente ALBIS GABRIEL LEON GONZALEZ, antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adolescente a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, delitos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de ALBI GABRIEL LEON GONZALEZ actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha 28 de septiembre de 2016 mediante el cual decreta SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
El adolescente A.G.L.G(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento, en fecha 27 de febrero de 2016, oportunidad en la cual fue decretada por el Tribunal de Control N°2 su prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 17 de mayo de 2016, se celebro la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 2, en la que el adolescente reitero su declaración de inocencia, por lo que se decreto el pase a Juicio y se mantuvo al prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se fijo el inicio de la audiencia de juicio para el 26 de julio de 2016, oportunidad en la que se difirió por incomparecencia de la victima, fijándose nueva oportunidad para el 17 de agosto de 2016.
En fecha 17 de agosto de 2016 nuevamente fue diferido el juicio por la incomparecencia de la victima y se fijo para el 30 de agosto de 2016.
En fecha 30 de agosto de 2016 nuevamente fue diferido el juicio por la incomparecencia de la victima y se fijo para el 13 de septiembre de 2016.
En fecha 13 de septiembre de 2016 nuevamente fue diferido el juicio por falta de traslado del adolescente e incomparecencia de la victima, fijando para el 20 de septiembre de 2016. En fecha 20 de septiembre de 2016 no se pudo aperturar el juicio por falta de traslado del adolescente e incomparecencia de la victima, por lo que se interrumpió el Juicio y se fijo su nuevo inicio para el 29 de septiembre de 2016.
En fecha de 29 de septiembre de 2016, se apertura el juicio y se recibieron las declaraciones de algunos expertos y funcionario, suspendiéndolo para el próximo 11 de Octubre de 2016.
Ahora bien, como se observa en la relación anterior, no se ha podido concluir el juicio ya que apenas se pudo iniciar recientemente. Por esta razón, esta Defensa en fecha 02 de septiembre de 2016 mediante escrito recibido por el servicio de recepción de alguacilazgo en fecha 07 de septiembre de 2016, SOLICITO se precediera conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena el CESE DE LA PRISION PREVENTIVA SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACION DE LIBERTAD por cuanto para esa fecha (02 de septiembre de 2016) el adolescente tenia SEIS (6) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD SIN QUE EL JUICIO HUBIESE CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA.
En este sentido, la decisión impugnada acordó:
“PRIMERO: Acuerda SIN LUGAR la solicitud de la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensora Publica Penal N°1 del adolescente ALBIS GABRIEL LEON GONZALES, antes identificado de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
SEGUNDO
EL Tribunal a quo, no tomo en cuenta lo establecido en el ARTICULO 581 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE QUE PERCEPTUA:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplió este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”
En este sentido es conveniente señalar, que la norma antes transcrita no es sujeto de ningún tipo de interpretación, es de obligatorio cumplimiento, no se le otorga al Juez, la facultad de desaplicarla.
Es una orden que da el legislador de la LOPNA y por ello tiene carácter imperativo, ya que establece el mandato mediante el uso de la expresión “LA HARÁ CESAR” y en ningún momento contempla la posibilidad de que el Juez haga cesar la prisión o decida no hacerlo, ya que en ese caso, el legislador hubiera utilizado la forma verbal “PODRÁ”, la cual denotaría que el Juez puede escoger entre las dos opciones, pero como se observa de la simple lectura de dicho articulo es una condición de obligatoriedad para el Juez, quien al decidir NO APLICARLA, violenta el DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALLIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidos en los artículos 530, 546 y 548 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
TERCERO
PRUEBAS
Señalo a esta honorable Corte de Apelaciones como pruebas a presentar, las siguientes, las cuales pido sean remitidas por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes para ante la Corte Superior de Apelaciones:
1.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO de fecha 27 de febrero de 2016, cursante en el ASUNTO OP04-D-2016-000067, contentita de la presentación del adolescente A.G.L.G(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por ante el Tribunal de Control de N° 2 de la sección de adolescentes.
2.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 17 de mayo de 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescentes.
3.- ESCRITO DE SOLICITUD DE CESE DE PRISION PREVENTIVA de fecha 02 de septiembre de 2016. Recibido en el servicio de alguacilazgo en fecha 07 de septiembre de 2016, remitido por esta Defensora a la Dra. Isabel Asunta Pannaci de Barrios, Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, y la Corte de Apelaciones ordene se aplique el contenido del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordene el CESE DE LA PRISION PREVENTIVA SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACION DE LIBERTAD y se REVOQUE LA MEDIDA cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, dicto Decisión en la cual previa solicitud de la Defensa Publica del Imputado de Revisar la Medida de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, por cuanto ya habían transcurrido mas de tres (03) meses sin que se concluyera la Fase de Juicio Oral y Privado, en la cual la juez recurrida, la declara SIN LUGAR y mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Octubre de 2016, la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de Apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según Boleta de Notificación recibida por ante el Despacho Fiscal en fecha Viernes veintiuno (21) de Octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta violenta el Debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Excepcionalidad de la Prisión Preventiva, contenida en los artículos 530, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En ese sentido la representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida que no genere privación de libertad, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, tres (03) meses sin que hubiera concluido el Juicio Oral y Privado.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que en el presente caso no se le ha violentado al mencionado adolescente el Debido [Proceso y mucho menos la Excepcionalidad de la Medida de Prisión Preventiva pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes regula la materia en el articulo 581, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia o no de una medida de coercion persona, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al preiculum in mora, todos los cuales ha tomado en cuenta el Tribunal recurrido.
En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el acaso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la que se dirige la media ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora, de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto pues al mencionado adolescente acusado se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, que es uno de los delitos establecido en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628,parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medida de coerción personal durante la sustitución de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en las Acta Policial, Entrevista rendida por la victima y testigo el hecho, Avaluó Real practicados a los Objetos Recuperados; Reconocimiento Legal realizado a los objetos activos y pasivos del delito e Inspección Técnica, del lugar. Medios estos, que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual segundo Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de Julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo el cual según Sentencia Nº 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “ el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”…De igual modo según sentencia Nº 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo”. Reforzándose la opinión jurisdiccional al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia Nº 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010. “ El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indico textualmente, “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, si no ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Publico que aun estamos en presencia de un peligro inminente de obstaculización del proceso, y un riegos razonable que este se evadirá del proceso y existe la posibilidad para obstaculizar de alguna manera la recepción de pruebas; por parte del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asi como un peligro grave para las victimas y testigos en el presente caso, tal como lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, la cual establecía, a saber, lo siguiente:
OMISSIS...
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar e/ daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el ilet criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, e/ daño causado en la victima y sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad de/ cual se cita:
OMISSIS…
Por otro parte, cabe destacar que la garantía del Juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar además, que el Juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual esta fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del Juez natural, (Artículos 49 constitucionales y 7 del COPP).
El proceso penal en la actualiodad, coloca al juez en el plano d eun tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteaos por las partes y garantizar que las pretensiones de estas obtendran respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la aurotidad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la Republica; Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, por ello se verifica que la decisión recurrida no ha vulnerado ninguno de los derechos el adolescente acusado de Autos, ni modo menos se le ha causado un daño irreparable al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, Jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la medida aplicada de cual deviene su debida y necesaria aplicabilidad excepcional; rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y aun fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaladas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, privacidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el articulo 257 de la Carta Magna así como en la ley penal juvenil y que en el presente proceso se han cumplido en el respectivo Juicio Oral y Privado que se le sigue al adolescente acusado.
Así mismo resulta oportuno traer a colación, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0079, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; Incluso es importante destacar que estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan trascurrido los dos años, en aquellos caso en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de este Despacho Fiscal).
Omissis…
Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación de la norma, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como debe tomarse en cuenta que en el presente caso no solo los hechos que el fueron atribuidos al adolescente acusado de Autos, si no también los que se pudieran ver afectados ante el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia existentes, constituyen derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, integridad física, a la seguridad por parte del Estado y a la propiedad, consagrados en los articulo 43, 46, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el legislador Penal al penalizar hechos punibles, como lo que están siendo objeto de Juicio actualmente de la acusación Fiscal admitida en contra del adolescente acusado en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del articulo 55 de la Carta Fundamental de la Republica Bolivariano de Venezuela.
Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la victima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso y posible.
Por lo antes expuesto, se considera que el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran se acezados o amenazados por el hoy imputado razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare si lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal y ratifique decisión dictada por el Tribunal recurrido.
Así mismo he de resaltar que en el presente proceso la primera vez que se efectuó la Apertura del Juicio Oral y Privado fue en fecha 30 de Agosto de 2016, el cual se interrumpió el 28 de Septiembre de 2016, toda vez que en esta ultima ocasión no se hizo efectivo el traslado del imputado. Razón por la cual en fecha 29 de Septiembre de 2016 se realizo la Apertura nuevamente, en la cual se escucho la testimonial de un Experto Funcionario Luís la Rosa, así mismo de un de los funcionarios actuantes Jhonny Velásquez Marcano, posteriormente en la audiencia llevada a cabo el 11 de Octubre de 2016 se escucho la testimonial del Experto Hernán Osuna, así como del funcionario actuante Elio Rodríguez, así mismo en la ultima audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016 acudió una de las victimas el ciudadano Reinaldo Barreto quien señalo directamente en sala a viva voz y sin duda alguna que le acusado era la persona que había cometido el delito en el cual resulto victima, restando únicamente por declarar el funcionario actuante Jhon Marcano, y la victima y Testigo Jesús Marcano y Roberth Rodríguez, evidenciándose así que el presente en Juicio se encuentra casi culminado y existe gran posibilidad que el acusado de marras pueda sustraerse del proceso el cual ya se encuentra en un estado bastante avanzado y ha sido además señalado directamente por una de las victimas.
Queda as CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad, con lo establecido en el artículo 441 u s. s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cu articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 29 de Septiembre de 2016…”
Por los fundamentos antes expuestos, es evidente la inobservancia por parte del imputado de dar cabal cumplimiento al mandato judicial, y del proceso socio educativo que enfrenta, razones que motivan a esta Representación del Ministerio publico a SOLICITAR SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRISION PRVENTIVA prevista el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que existe un Riesgo razonable de que el adolescente se evadirá del proceso y estamos en presencia de un peligro inminente de obstaculización del proceso; por parte del imputado el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido el escrito interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO; esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:
La recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO; considerando que el Tribunal a quo, no tomo en cuenta lo establecido en el ARTICULO 581 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:
Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:
(…)Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Acuerda SIN LUGAR la solicitud del Dr. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente ALBIS GABRIEL LEON GONZALEZ, antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adolescente a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, delitos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es INADMISIBLE en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida de prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, sino del decaimiento o sustitución de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual no es recurrible.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente…
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión impugnada, no se encuentra dentro de impugnabilidad objetiva que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que lo pretendido por la recurrente es objetar lo acordado por el Tribunal aquo al declarar SIN LUGAR la solicitud de la Dr. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente A. G. L. G., antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así tenemos que el haber declarado SIN LUGAR la solicitud de decaimiento, solo conlleva al mantenimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mas no a su modificación y mucho menos a una sustitución; en consecuencia, visto que ello de ninguna manera se enmarca dentro del supuesto previsto en el literal “c” del articulo 608 de nuestra legislación penal juvenil, constituyendo así una causal de inadmisibilidad por no cumplir con las exigencias para recurrir de este tipo de asuntos. ASÍ SE DECIDE,-
Es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO; debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
OP04-D-2016-000191
OP04-R-2016-000466