PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 02M-2016-000550
ASUNTO : OP04-R-2016-000537
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.274.798.
DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): abogado MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora Publica Primera Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado GERARDO ATACHO LEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual acoge provisionalmente el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y decreta en contra del imputado ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN.

En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 48), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000537, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica por la vindicta publica. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurridos los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por los mismos, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los ciudadanos imputados tienen un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad al Ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Publico y en relación a la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a la privativa de libertad por tener mas de dos medidas cautelares y luego de verificar vía telefónica con el ciudadano RAMÓN ALVAREZ. Alguacil, quien manifestó que el referido ciudadano posee tres medidas cautelares por Control 1 en la Asunción signados con los alfanuméricos OP01P20096438, OP01P20147098 y OP01P20104053, además posee uno por este tribunal signado con el N° 02M2016467 mas el presente caso serian en total cinco medidas por lo que se decreta la Privativa de Libertad 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar en calidad de depósito en LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71 DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo la seis y cinco (6:05 PM.) horas de la tarde, es todo, termino se leyó y conformes firman..”
En esa misma fecha, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2016, Audiencia Oral Calificada de Flagrancia de conformidad con los artículos 354 y 373, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del imputado de autos, así como los alegatos expuestos por la Defensa Publica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
Vista la exposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presenta en este cato de conformidad con los artículos 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico su detención las cuales se detallan en actas policiales: ACTA DE POLICIAL N° CZGNB71.DCR-719.N.E.SIP: 439-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71 DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO UIS BRICEÑO DE FECHA 16/10/2016, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP: 855, SOLICITUD DE REGISTRO POLICIAL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 16/10/2016, OFICIO N° 9700-103-1294, RESULTADOS DE LOS REGISTROS POLICIALES (PRESENTA) SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 17/10/2016, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2AD.CIA.SIP: 856, SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 16/10/2016, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP: 857, SOLICITUD DE EXAMEN TOXOLOGICO EN VIVO DE FECHA 16/10/2016, OFICIO N° 356-1741-573-16, RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXOLOGICA EN VIVO POSITIVO A MARIHUNA SUSCRITO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 17/10/2016, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP: 858, SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 16/10/2016, RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUIMICA SE TRATA DE COCAINA CLORHIDRATO SUSCRITO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 17/10/2016, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por el presente procedimiento al imputado de autos y se admitan lo elementos de convicción que se consignan en este acto y en virtud de que luego de verificar los registros policiales del referido ciudadano se evidencia que e mismo presenta mas de dos medidas cautelares por lo que solicito la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita la autorización para la destrucción de la droga que fue incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia del acta es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, imputado en este caso, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también les impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyo sobre cual es el hecho que se les atribuye y en caso de manifestar su deseo de declarar, que por ser un medio para su defensa, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga; así mismo; se le informo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistente en el Principio de Oportunidad establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 de la norma adjetiva penal; el Acuerdo Reparatorio previsto en el articulo 357 ejusdem, ello atendiendo a lo dispuesto en el Titulo concerniente al Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los Articulo 354 y siguientes ibidem y le concede el derecho de palabra al ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, imputado de autos, dejándose constancia de lo siguiente; “acepto que la droga es mía para el consumo, es todo” Seguidamente la Jueza le ratifica las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el pregunta si desea acceder a dichas formulas, “no deseo acogerme a las formulas alternativas a la prosecución del proceso”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ. Quien expuso: “Esta defensa de acuerdo a lo explanado por el Fiscal del Ministerio, donde precalifica el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas invoco a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento por el presente procedimiento y se prosiga por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito copia del acta, es todo”.
“Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta Publica a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como e evidencia de las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por los mismos, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los ciudadanos imputados tienen un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al Ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Publico y en relación a la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a la privativa de libertad por tener mas de dos medidas cautelares y luego de verificar vía telefónica con el ciudadano RAMON ALVAREZ. Alguacil, quien manifestó que el referido ciudadano posee tres medidas cautelares por Control 1 en la Asunción signados con los alfanuméricos OP01P20096438, OP01P20147098 y OP01P20104053, además posee uno por este tribunal signado con el N° 02M2016467 mas al presente caso serian en total cinco medidas por lo que se decreta la Privativa de Libertad 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar en calidad de depósito en LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71 DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta Publica a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como e evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por los mismos, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los ciudadanos imputados tienen un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al Ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Publico y en relación a la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a la privativa de libertad por tener mas de dos medidas cautelares y luego de verificar vía telefónica con el ciudadano RAMON ALVAREZ. Alguacil, quien manifestó que el referido ciudadano posee tres medidas cautelares por Control 1 en la Asunción signados con los alfanuméricos OP01P20096438, OP01P20147098 y OP01P20104053, además posee uno por este tribunal signado con el N° 02M2016467 mas al presente caso serian en total cinco medidas por lo que se decreta la Privativa de Libertad 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar en calidad de depósito en LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71 DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de Octubre de 2016, la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘..,Yo, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 140.411, portadora de la cedula de identidad N° V-10.130.048 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Publica Provisoria Primera en materia penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la defensa del ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.274.798 y domiciliado en la calle Libertad entre Maneiro y la Marina, casa s/n°, color rosado Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 02M-2016-550, de fecha 17 de Octubre de 2016, en virtud de haberse declarado al procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 17 de Octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que opero la detención de mi patrocinado, de le imputo la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas.
El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Publico solicito la privación judicial de la libertad conforme a los establecidos en el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a mi defendido, quien me otorgo el derecho de palabra, pues, esta servidora publica alego el celo al juzgamiento del imputado en libertad, en vista a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CAPITULO II
PELIGRO DE FUGA
ARTICULO 237 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Por cuanto este Tribunal en fecha 17/10/2016 en Audiencia de presentación evidencio que el ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, tiene un domicilio fijo en este estado, ya que el mismo manifestó en dicha Audiencia que mantenía el domicilio en la calle Libertad entre Maneiro y la Marina casa s/n° color rosado Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y por cuanto siempre ha convivido en dicha residencia con sus familiares y vecinos de la zona, por mas de seis (06) años, trabajando como pescador y cumpliendo con sus responsabilidades, demostrando su compromiso con su familia y su comunidad, por lo que representa claramente que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que para considerar la procedencia de la medida correspondiente, compréndase esta la privación judicial preventiva de libertad, la Juez A-quo omitió considerar las normas constitucionales y legales que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CNB y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia.
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A-quo debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho de ser Juzgado en Libertad, ya que esta es la regla general que rige en el Proceso Penal Venezolano regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en estas”
OMISSIS…
De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió solo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
OMISSIS…
CAPITULO III
PELIGRO DE OBSTACULIZACION
ARTICULO 238 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización, este Tribunal debió considerar si durante la realización de la Audiencia, mi representado manifestó una conducta irracional u obstinada, o si por el contrario manifestó su deseo de acogerse al proceso y no evadir en ningún momento su responsabilidad para cumplir una medida menos gravosa a la establecida por el Tribunal, así mismo, si el ciudadano imputado representaba indicios de querer destruir, alterar o modificar alguna prueba que lo incrimine, burlando con ello la búsqueda de la verdad, y evadir el proceso, procurando con esto que la Juez A-quo aplicara efectivamente una medida privativa de libertad, pero no siendo este nuestro caso, por cuanto las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, de este principio deriva la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas es forzoso concluir que:
1. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad;

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para reguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACION contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N° 02M-2016-550, de fecha 17 de Octubre de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Publico Penal; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio diecinueve (19) del respectivo recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual acoge provisionalmente el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y decreta en contra del imputado ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

La recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar:

(…)
CAPITULO II
PELIGRO DE FUGA
ARTICULO 237 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Por cuanto este Tribunal en fecha 17/10/2016 en Audiencia de presentación evidencio que el ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, tiene un domicilio fijo en este estado, ya que el mismo manifestó en dicha Audiencia que mantenía el domicilio en la calle Libertad entre Maneiro y la Marina casa s/n° color rosado Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y por cuanto siempre ha convivido en dicha residencia con sus familiares y vecinos de la zona, por mas de seis (06) años, trabajando como pescador y cumpliendo con sus responsabilidades, demostrando su compromiso con su familia y su comunidad, por lo que representa claramente que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que para considerar la procedencia de la medida correspondiente, compréndase esta la privación judicial preventiva de libertad, la Juez A-quo omitió considerar las normas constitucionales y legales que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CNB y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia.
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A-quo debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho de ser Juzgado en Libertad, ya que esta es la regla general que rige en el Proceso Penal Venezolano regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en estas”
OMISSIS…
De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió solo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
OMISSIS…
CAPITULO III
PELIGRO DE OBSTACULIZACION
ARTICULO 238 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización, este Tribunal debió considerar si durante la realización de la Audiencia, mi representado manifestó una conducta irracional u obstinada, o si por el contrario manifestó su deseo de acogerse al proceso y no evadir en ningún momento su responsabilidad para cumplir una medida menos gravosa a la establecida por el Tribunal, así mismo, si el ciudadano imputado representaba indicios de querer destruir, alterar o modificar alguna prueba que lo incrimine, burlando con ello la búsqueda de la verdad, y evadir el proceso, procurando con esto que la Juez A-quo aplicara efectivamente una medida privativa de libertad, pero no siendo este nuestro caso, por cuanto las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, de este principio deriva la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas es forzoso concluir que:
2. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad;

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para reguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACION contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N° 02M-2016-550, de fecha 17 de Octubre de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos…”

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual, manera el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio del Ministerio Público, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente fundamentado en la Resolución que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende de lo siguiente:
(…)Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2016, Audiencia Oral Calificada de Flagrancia de conformidad con los artículos 354 y 373, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del imputado de autos, así como los alegatos expuestos por la Defensa Publica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
Vista la exposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presenta en este cato de conformidad con los artículos 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico su detención las cuales se detallan en actas policiales: ACTA DE POLICIAL N° CZGNB71.DCR-719.N.E.SIP: 439-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71 DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO UIS BRICEÑO DE FECHA 16/10/2016, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP: 855, SOLICITUD DE REGISTRO POLICIAL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 16/10/2016, OFICIO N° 9700-103-1294, RESULTADOS DE LOS REGISTROS POLICIALES (PRESENTA) SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 17/10/2016, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2AD.CIA.SIP: 856, SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 16/10/2016, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP: 857, SOLICITUD DE EXAMEN TOXOLOGICO EN VIVO DE FECHA 16/10/2016, OFICIO N° 356-1741-573-16, RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXOLOGICA EN VIVO POSITIVO A MARIHUNA SUSCRITO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 17/10/2016, OFICIO CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP: 858, SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 16/10/2016, RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUIMICA SE TRATA DE COCAINA CLORHIDRATO SUSCRITO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 17/10/2016, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por el presente procedimiento al imputado de autos y se admitan lo elementos de convicción que se consignan en este acto y en virtud de que luego de verificar los registros policiales del referido ciudadano se evidencia que e mismo presenta mas de dos medidas cautelares por lo que solicito la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita la autorización para la destrucción de la droga que fue incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia del acta es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, imputado en este caso, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también les impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyo sobre cual es el hecho que se les atribuye y en caso de manifestar su deseo de declarar, que por ser un medio para su defensa, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga; así mismo; se le informo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistente en el Principio de Oportunidad establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 de la norma adjetiva penal; el Acuerdo Reparatorio previsto en el articulo 357 ejusdem, ello atendiendo a lo dispuesto en el Titulo concerniente al Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los Articulo 354 y siguientes ibidem y le concede el derecho de palabra al ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, imputado de autos, dejándose constancia de lo siguiente; “acepto que la droga es mía para el consumo, es todo” Seguidamente la Jueza le ratifica las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el pregunta si desea acceder a dichas formulas, “no deseo acogerme a las formulas alternativas a la prosecución del proceso”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ. Quien expuso: “Esta defensa de acuerdo a lo explanado por el Fiscal del Ministerio, donde precalifica el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas invoco a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento por el presente procedimiento y se prosiga por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito copia del acta, es todo”.
“Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta Publica a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como e evidencia de las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por los mismos, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación…”

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Significa, que en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto al punto de la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, observa esta Corte, que se debió a que el imputado EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, posee tres medidas cautelares en otros procesos; y al respecto la jueza A quo, en la fundamentación del texto integro de la decisión, indica lo siguiente:

“…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los ciudadanos imputados tienen un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al Ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Publico y en relación a la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a la privativa de libertad por tener mas de dos medidas cautelares y luego de verificar vía telefónica con el ciudadano RAMON ALVAREZ. Alguacil, quien manifestó que el referido ciudadano posee tres medidas cautelares por Control 1 en la Asunción signados con los alfanuméricos OP01P20096438, OP01P20147098 y OP01P20104053, además posee uno por este tribunal signado con el N° 02M2016467 mas al presente caso serian en total cinco medidas por lo que se decreta la Privativa de Libertad 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar en calidad de depósito en LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71 DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO…”

Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que el imputado de marras, tenia procesos penales abiertos en su contra, del cual deviene el recurso que hoy nos ocupa, en virtud de habérsele decretado una medida privativa de la libertad. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que las que aquí deciden, comparten el criterio de la juez A quo, al momento de imponerle al ciudadano EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El FUMUS BONI IURIS o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El PERICULUM IN MORA, a su vez, constituye el Tercero extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Existiendo, en consecuencia, proporcionalidad en la medida de coerción personal dictada que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano imputado EDUARD REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual acoge provisionalmente el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y decreta en contra del imputado ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARD REINALDO GONZALES ALVAREZ; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.-




Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN





JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
ASUNTO: OP04-R-2016-000537