CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-001938
ASUNTO: OP04-R-2016-000445

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: abogada CELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó redimida la pena por el Trabajo y/o estudio por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, al penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ (Según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.


ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 20).

En fecha 21 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, con voto salvado presentado por el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000445, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoHECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoHECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIOENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82, 416, 277 todos del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, fue aprehendo en una primera oportunidad el 16/03/2009 hasta la presente fecha 22/12/2009 fecha en la cual se le otorgo el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido un lapso de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, así mismo hay que sumarle el tiempo que ha estado detenido desde el día 25/05/12 hasta la presente fecha 20/09/2016, por lo que tiente un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA DE PRISION, tiempo este que ha de sumarse le la redención dictada en fecha 08/11/2012, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que el ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, tiene un tiempo cumplido de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoHECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 25/10/2013 al 15/12/2015, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 10/08/2016, lo que representa un mes consecutivo de trabajo, lo que representa CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo a redimir es DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que el tiempo a redimir es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Por lo que el ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 14 de ENERO de 2017, A LAS TRES 3:00 HORAS.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863,por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 14 de ENERO de 2017, A LAS TRES 3:00 HORAS. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Antonio José Anzoátegui (Puente Ayala), a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 05):

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscal Provisoria y Fiscala Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, en el Asunto Penal OP01-P-2009-001938, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.867.836, quien actualmente se encuentra bajo Medida de privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona (Puente Ayala).
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHOS
El hoy penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.867.863, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, previa admisión de los hechos en fecha 10/01/2013, oportunidad esta en la cual se llevo a cabo el correspondiente acto de apertura de juicio.
De igual manera se destaca que al penado señalado con anterioridad, en fecha 09/05/2013, se le efectúa acumulación de penas por lo cual la pena en definitiva a cumplir por parte de el mimo es SIETE (07) AÑOS; DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y QUINCE (15) HORAS.
De la revisión realizada en el asunto penal asunto penal OP01-P-2009-001938, se observa que corre inserta en el presente asunto penal, pronunciamiento de la junta de Trabajo, conformada en el Internado Judicial de la Región Insular Judicial José Antonio (Puente Ayala) en el Estado Anzoátegui, de fecha 10/08/2016, integrado de conformidad a lo establecido en el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario en donde se deja Constanza que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señala que el mismo ha trabajado y/o estudiado, en los lapsos comprendidos: En el Internado Judicial de la Región Insular de Puente Ayala desde el 25/02/2016 al 10/08/2016, y en el Internado Judicial de la Región Insular Judicial de la Región insular desde el 25/10/2013 al 15/12/2015 y n tal sentido, en razón de DOS (02) AÑOS; SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS de trabajo, reconocen como tiempo redimido: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
Corre inserta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza del presente asunto, constancia de trabajo de fecha 15/12/2015, emitida por el Departamento de trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular, donde se señalan que el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.867.863, desarrollo actividades de “ Cantinero” desde el 25/20/2013 al 15/12/2015, durante 8 horas diarias “ en dicho Centro de reclusión
Corre inserta en el setenta y siete (77) de la pieza tres del presente asunto, constancia de trabajo suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Internado Judicial de la Región Insular Judicial de Puente Ayala Anzoátegui, en la cual se señala que el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.867.863, desarrollo actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 10/08/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 4:00 pm, en dicho Centro de reclusión.
Corre inserta en el expediente, Auto donde se lee de fecha 20/09/2016, el Juzgado Primero itinerante de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Ensarta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.867.863, reformando en consecuencia el computo de pena impuesta al mismo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observo lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivoco su alance e interpretación.

…Omissis…

Es evidente, que s no tomo en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la Constanza de trabajo emitida por el Internado Judicial de la Región Insular Judicial de José Antonio Anzoátegui, en la cual señala que el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.867.863, desarrollo actividades de “Auxiliar de mantenimiento2 desde el 25/02/206 al 10/08/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01.00 pm a 04: 00 pm, debiendo tomarse en cuanta solo lo días de lunes a sábados, excluyendo los días domingo de dicho periodo, a saber: 28 de febrero 2016, 06,13, 20 y 27 de marzo 2016, 03, 10, 17, 24 de abril 2016, 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo de 2016, 05, 12, 19, y 26 de junio de 2016, 03, 10, 17, 24, 31 de julio de 2016 y 10 de agosto de 2016 ya que solo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión, lo que es contrario a lo establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal , antes descrito, y en lo dispuesto en los articulo 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, ya que corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente, siendo que en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en razón de lo antes mencionado.
Consideran quienes suscriben, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetivo se encuentre facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión recurrida, dictada en fecha tres (03) de mayo de 2016, por le Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-001938, en la cual declaro redimida la pena del penado HÉCTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.867.863, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y /o estudio al mencionado penado de un (01) año, tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas; siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular Judicial José Antonio Anzoátegui ( Puente Ayala); siendo contrario a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto a redimir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado HÉCTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.867.863, y sea elaborado el auto de actualización de computo correspondiente… (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero (1°) itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de junio de 2016, emplaza a la profesional del Derecho CELIA FERNANADEZ, en su carácter de Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 16).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7…omissis….

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 14 de ENERO de 2017, A LAS TRES 3:00 HORAS. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Antonio José Anzoátegui (Puente Ayala), a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)

En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Juzgado Itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, lo siguiente:
“(…)
…Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoHECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, ESIOINES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIOENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82, 416, 277 todos del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, fue aprehendo en una primera oportunidad el 16/03/2009 hasta la presente fecha 22/12/2009 fecha en la cual se le otorgo el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido un lapso de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, así mismo hay que sumarle el tiempo que ha estado detenido desde el día 25/05/12 hasta la presente fecha 20/09/2016, por lo que tiente un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA DE PRISION, tiempo este que ha de sumarse le la redención dictada en fecha 08/11/2012, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que el ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, tiene un tiempo cumplido de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoHECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 25/10/2013 al 15/12/2015, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 10/08/2016, lo que representa un mes consecutivo de trabajo, lo que representa CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo a redimir es DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que el tiempo a redimir es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Por lo que el ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 14 de ENERO de 2017, A LAS TRES 3:00 HORAS.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”-

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Exponen las recurrentes:

(…) “del informe presentado por la junta de Trabajo, la cual se constituyó el 18/0/2016, en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esta junta el penado JECTOR JOSE ROSALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.23.867.836 desarrolló actividades de “auxiliar de mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 10/08/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomase en cuenta sólo los día (…) que el penado de marras, laboró desde el 25/02/2016 al 10/08/2016, de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión siendo este último un período laborado de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, siendo pues el tiempo a redimir DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12= HORAS, excluyendo los días domingos correspondientes a dicho período…

(…) que en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con el palso de trabajo redimido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS…

Y finalmente las recurrentes solicitan que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-001938, en el cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863 en el cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona (Puente Ayala); y contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el tiempo realmente a redimir es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS”.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:

Esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad ”

En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, en fin se exige una decisión fundada en derecho.

A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…)
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión
.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:

“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:

El ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82, 416, 277 todos del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, fue aprehendo en una primera oportunidad el 16/03/2009 hasta la presente fecha 22/12/2009 fecha en la cual se le otorgo el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido un lapso de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, así mismo hay que sumarle el tiempo que ha estado detenido desde el día 25/05/12 hasta la presente fecha 20/09/2016, por lo que tiente un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA DE PRISION, tiempo este que ha de sumarse le la redención dictada en fecha 08/11/2012, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que el ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, tiene un tiempo cumplido de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN.

De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 25/10/2013 al 15/12/2015, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 10/08/2016, lo que representa un mes consecutivo de trabajo, lo que representa CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo a redimir es DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que el tiempo a redimir es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Por lo que el ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 14 de ENERO de 2017, A LAS TRES 3:00 HORAS.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863,por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 14 de ENERO de 2017, A LAS TRES 3:00 HORAS. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.863, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Antonio José Anzoátegui (Puente Ayala), a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplas.”-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera:

El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.

Así las cosas, se observa como la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:

Cómputo del Tiempo Redimido.

Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Redención Efectiva

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”

En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que:

“El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”.

El artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que:

“El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención.

En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.

En ese orden, es importante recalcar a las recurrentes, que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.

Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:

“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada”

ACTIVIDADES RECONOCIDAS

“Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas”.

REGISTRO DE ACTIVIDADES

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”

FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO

“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”

COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
“Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.

PROCEDIMIENTO
”Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es el encargado de establecer el tiempo efectivo trabajado o estudiado según el caso, por el privado o privada de libertad ( penados o penadas ) y el tiempo efectivamente redimido por los mismos, por lo que una vez cumplida la tramitación administrativa ante la Junta de Trabajo y determinado el tiempo trabajado y redimido, bien sea por estudio y/o trabajo, sea remitido al órgano jurisdiccional a lo fines de emitir el pronunciamiento o decisión correspondiente, para así reducirlo del tiempo físico de la pena impuesta al penado o penada, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.

El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo los principios de progresividad de los reclusos para alcanzar la resocialización de los privados y privadas de libertad, y uno de los medios por los cuales el privado o privada de libertad, puede ser reinsertado o resocializado, es través del trabajo y el estudio, efectuado en los centros de internamiento a las personas condenadas o penadas y así puedan resultar beneficiados, para reducir la condena o pena impuesta, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio”, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.

Ahora bien, establecido lo anterior en el caso específico el Ministerio Público, alega en su acción recursiva que el penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, realizó actividades laborales en el Internado Judicial de Puente Ayala, según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeñó como “auxiliar de mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 10/08/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 a 04:00 pm de lunes a sábado, por lo que se debe tomar en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los Días Domingos, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui.”

Ahora bien, debe esta Alzada frente a los señalamientos de las recurrentes, pasar a revisar las actas procesales que integran el asunto principal N° OP01P2009001938, de lo que se observa lo siguiente:

Consta al folio 74 de la tercera pieza comunicación N° CCO 1108-06 de fecha 10/08/2016, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, suscritos por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, ciudadano ARLAN MARIN, mediante la cual remiten anexo carpeta contentiva de redención del privado de libertad HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863.

Corre inserta al folio 75 de la tercera pieza del asunto principal PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por los ciudadanos: T.S.U ARLAN MARIN, Director; ABG. RAQUEL GARCIA; Área de Trabajo; LIC. PERLA PADRON, Atención Integral Trabajo Social; LIC. LETICIA ORTIZ, Deporte; MARICANGEL ARAY, Salud y EDUARDO DIAZ, Caja de Trabajo Penitenciario, en la cual se indica:
(…)
“Los Miembros de la Junta de Trabajo del Internado judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (Art.62 del Código Orgánico Penitenciario); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio (Art.158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, quien se encuentra recluido en este penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 07 años, 02 meses y 25 días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Expediente /asunto OP01P2009001938, detenido desde el 25/02/2012.
De la constancias emitidas por el director del Internado Judicial Región Insular ha laborado por un lapso de tiempo del 25/02/2016 hasta el 10/08/2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 25/10/2013 hasta 15/12/2015, lo que representa: 02 Años, 7 meses y 5 días
Tiempo a Redimir: 1 año, 3 meses, 17 días y 12 horas” (subrayado de la Corte)

Del criterio señalado por las recurrentes, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual indican que existe un error en el cálculo en el tiempo trabajo y el tiempo redimido relacionada con la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona (Puente Ayala), mediante a cual se dice que el penado HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, laboró como “auxiliar de mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 10/08//2016, de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 a 04:00 pm de lunes a sábado”, por cuanto Jueza de Ejecución, no debió incluir los días domingos en el calculo de la redención de la pena, sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no les asisten a las recurrentes por cuanto el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es explícito y preciso al establecer y señalar que es la Junta de Trabajo la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, y es ese ente administrativo que determina los días hábiles y/o ininterrumpidos que trabaja y/o estudia el penado, para establecer el tiempo redimido, el cual será descontado por el Juez de Ejecución del tiempo físico del cumplimiento de la condena impuesta a los penados o penadas, según el caso. Por lo que mal podrían señalar las recurrentes los días efectivamente que el penado laboró y redimió, ello debido a que la organización y supervisión del trabajo de los privados de libertad se encuentra bajo el control de la Junta designada por el Ministerio para el Poder Popular competente para al Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-

En base a lo anterior se evidencia que el Tribunal A Quo se pronuncia mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo al ciudadano HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, basándose en los cálculos efectuados por la Junta de Trabajo constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor oriental del Estado Anzoátegui con la finalidad del reconocimiento de trabajo cumplido para los efecto de la Redención de la pena por el trabajo efectuado intramuros, mediante el cual emite un pronunciamiento FAVORABLE, al mencionado penado y que las misma se desprende:

“…Los Miembros de la Junta de Trabajo del Internado judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (Art.62 del Código Orgánico Penitenciario); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio (Art.158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, quien se encuentra recluido en este penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 07 años, 02 meses y 25 días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Expediente /asunto OP01P2009001938, detenido desde el 25/02/2012.
De la constancias emitidas por el director del Internado Judicial Región Insular ha laborado por un lapso de tiempo del 25/02/2016 hasta el 10/08/2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 25/10/2013 hasta 15/12/2015, lo que representa: 02 Años, 7 meses y 5 días
Tiempo a Redimir: 1 año, 3 meses, 17 días y 12 horas” (subrayado de la Corte)

Efectivamente, del estudio de las actuaciones esta Sala constata, que el 20 de septiembre de 2016, el Juzgado itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual redimió la pena por razones de trabajo al ciudadano HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, por un tiempo total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y procedió con base al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar un nuevo cómputo de pena, mediante el cual la A quo dejo sentado el tiempo efectivamente cumplido de la pena impuesta, así como el tiempo que le falta por cumplir y la fecha en que finalizará la pena impuesta.

Ahora bien, visto que el fundamento de la presente incidencia es básicamente, a consideración de los impugnantes, que él A quo, no cumplió con lo establecido en los artículos 497 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe tomarse en cuenta los días domingo considerando que el cálculo tomado como base para la redención por la Instancia es contrario a derecho al incluirlos como días trabajados esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:

El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un “Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden Constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la retributiva o vindicativa de la pena hasta la resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, otorgadas de forma gradual comenzando por el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional, incluyendo el beneficio que conlleva el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, a los fines de redimir la condena impuesta, como lo es el beneficio de la redención judicial de pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, para la resolución de la denuncia sobre las cuales reposa la apelación, es importante hacer alusión al contenido de los artículos 3, 157 y 158 del Código Organico Penitenciario:

De lo expuesto, se precisa que el Juez de Ejecución para efectuar la redención de la pena, debe tomar en cuenta el dictamen favorable o no por el ente encargado de la vigilando, control y supervisión del trabajo efectuado intramuros por el penado, el cual es designado por un ente público como es el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el caso de autos se verifica que el penado HECTOR JOSE ROSALES RODRIGUEZ, se encontraba recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Barcelona (Puente Ayala), lugar donde se constituyó la Junta de Trabajo, quienes emitieron un pronunciamiento favorable respecto al tiempo total a redimir el penado ya mencionado, mediante le cual señalaron que el tiempo total redimido corresponde a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En tal sentido señala el Código Orgánico Penitenciario respecto a la facultad que tiene la Junta de Trabajo en torno a la supervisión y aceptación del derecho de redención del cual gozan los penados lo siguiente:

artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”

“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”



En el caso bajo examen, la Junta de Trabajo constituida, en la sede el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental de Barcelona, hicieron acompañar el pronunciamiento favorable de redención judicial del penado HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ en fecha 10 de agosto de 2016, con el Resumen de horas dedicadas al trabajo del penado ya mencionado debidamente acompañado de las constancia de trabajo , entre otros, dando cumplimiento a la norma supra referida, y en base a los principios de resocialización y progresividad como garantías fundamentales del privado de libertad. (Folios del 74 y 75 de la tercera pieza del asunto principal)



En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio)”.



Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que las actividades laborales realizadas por el penado HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, fueron verificadas y avaladas por la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental de Barcelona quienes emitieron un pronunciamiento favorable, dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar su pronunciamientos, el 20 de septiembre de 2016 se limitó a ratificar la actuación realizada por el ente designado a los fines que tuviera validez jurídica y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos fue realizado en esa misma oportunidad enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que fueron conocidos por esta Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara sin lugar, el presente recurso de apelación que interpusiera por las profesionales del derecho Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en fecha 20 de septiembre de2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.863, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones como fue conocido por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 05 de Diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000444