REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2016-000682
ASUNTO : OP04-R-2016-000592
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.544.
DEFENSORA: abogada ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (A) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES.
FISCALÍA: abogada YSANDRA LÓPEZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (A) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en contra de la decisión proferida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas; en virtud que se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares y presenta una amplia conducta predelictual. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 25).
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 26), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000592, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas; en virtud que se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares y presenta una amplia conducta predelictual.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de noviembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…En el día de hoy, Lunes 21 de Noviembre de 2016, siendo las 11:58, se constituyó estando de Guardia el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a cargo del Jueza DRA. GLADYS RAMIREZ y la Secretaria ABG. VANESSA RODRIGUEZ y el Alguacil JULIO GARCIA, se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.544, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: villa de campo de santo, calle principal, casa de bloque, cerca de la bodega, municipio García, de este estado debidamente asistido por el Defensor Público de guardia ABG. ANALIS RAMOS, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presentes todas las partes. A los ciudadanos Jueza apertura el acto, informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. YSANDRA LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presente en este acto de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta a los ciudadanos: LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES, por el presunto POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, haciendo una relación sucinta de los hechos, tal como consta en los Elementos de Convicción consignados: ACTA POLICIA N° CZOIGNB-71 DESUR 710, DE FECHA 19-11-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA, REGISTROS POLICIALES DE FECHA 20-11-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA,EXPERTICIA TOXICOLOGICA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MANIFESTACION DE VOLUNTAD, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA; explanadas en las actas que dieron inicio a la presente investigación penal, así mismo, vistas las actuaciones, se evidencia los Registros Policiales, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, prontuario de conducta predelictual y se arrojo en el sistema que el ciudadano se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares, es por lo que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se prosiga por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo” Seguidamente, la Jueza impone al precitado ciudadano, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso consistente en Principio de Oportunidad artículo 38, de los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a lo dispuesto en el Titulo concerniente en el enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los Artículos 354 y siguientes ibídem. En este estado, se retira de la sala a los otros imputados y se le cede el derecho de palabra al ciudadano: LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES, Yo me estoy presentando por dos cosas, pero yo me estoy portando bien, es todo”. Acto seguido, la Jueza le ratifica el derecho que tiene de acceder al uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifiesta: “Deseo continuar con mi proceso, asumo el acepto es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. ANALIS RAMOS, quien expone: “Oido lo manifestado por el ministerio Público, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta días, de conformidad con el artículo 242 numeral del código orgánico procesal penal Es todo” LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha: LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES por el presunto POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIA N° CZOIGNB-71 DESUR 710, DE FECHA 19-11-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA, REGISTROS POLICIALES DE FECHA 20-11-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA,EXPERTICIA TOXICOLOGICA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MANIFESTACION DE VOLUNTAD, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares y en virtud de que el ciudadano presenta una conducta predelictual, la cual se puede evidenciar por el prin de pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) es por lo este Tribunal; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos, una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO, se acuerda la destrucción de la droga, y la incautación del dinero. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se deja constancia que se le notificó a las partes que dentro de tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Así mismo se deja constancia que para la hora del acto, el sistema encargado de hacer la conexión con la impresora, presentó fallas, se prosiguió a estampar las firmas de las partes, de manera escrita. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:06 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 07 al 08), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 21 de Noviembre 2016, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado al ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRE, el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en ACTA POLICIA N°CZOIGNB-71 DESUR 710, DE FECHA 19-11-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA, REGISTROS POLICIALES DE FECHA 20-11-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA,EXPERTICIA TOXICOLOGICA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MANIFESTACION DE VOLUNTAD, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SANTA ANA. elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares y de que el ciudadano presenta una amplia conducta predelictual, la cual se puede evidenciar por el print. de pantalla del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC) es por lo que este tribunal; ACUERDA e impone a al precitado ciudadano, una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) se acuerda la destrucción de la droga, y la incautación del dinero. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Así mismo se deja constancia que para la hora del acto, el sistema encargado de hacer la conexión con la impresora, presento fallas, se prosiguió a estampar las firmas de las partes, de manera escrita. La Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:06 horas de la Mañana es todo, termino, se leyó y conformes firman...”. (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26 de noviembre de 2016, la abogada ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (A) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) de la Defensoria Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de L (sic) ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES, a quien se les sigue el Asunto N° OP03-P-2016-000682, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 21 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por o cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del terminó de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de noviembre del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, al ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES, imputándole la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud de tener mi representado dos medidas cautelares, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que n o existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 21-11-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP03-P-2016-000682.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP03-P-2016-000682.
PETITORIO:
En fuerza s argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados (sic).…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, emplazó a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que en fecha 07 de diciembre de 2016, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES; de la siguiente manera:
“…Yo, MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Ley Orgánica de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Pública, a cargo de la Abogada ANALIS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizamos en los términos siguientes:
DE LA ADMISION DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Recurso intentado por la Defensa Técnica del Ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES , de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.544, nacido en fecha 21/11/1974, de 42 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la Calle Velásquez del Sector Guaraguao, Casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; fue intentado dentro del plazo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 02/12/2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy e la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Cursa ante la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° MP-576753-2016, la cual se inició en fecha 19 de Noviembre de 2016, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, específicamente en el Sector Los Cocos Calle Raúl Leoni, momento en el cual logran avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa razón por la cual le dan la voz de alto y seguidamente le preguntan si posee en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, ya que sería objeto de revisión corporal conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar a una persona que presenciara el procedimiento, mostrando el ciudadano de manera voluntaria Trece(13) envoltorios de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales; no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Una vez sometida la evidencia a la Experticia de rigor resultó ser MARIHUANA con un peso Neto Total de UN GRAMO CON OCHOCINTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS. Vista la incautación se procedió a detener en flagrancia a este Ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se imputó al Ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ TORRES, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración el resultado de la experticia Toxicológica en Vivo N° 356-1741-TOX-638-16 de fecha 20/11/2016, practicada previa manifestación de voluntad al detenido, el cual resultó NEGATIVO para el consumo y manipulación de la sustancias ilícita incautada.
Decretando el tribunal, como Medida para asegurar las resultas del Proceso, una Medida Judicial Privativa de Libertad, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, por cuanto de la Revisión del Sistema INDEPENDENCIA, se pudo evidenciar que dicho Ciudadano posee activas 2 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por ante diversos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo establecido en al último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensa técnica argumenta en el recurso, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control Municipal es contraria a derecho por cuanto a su defendido durante la Audiencia Oral de Presentación de detenido, en base a las actuaciones consignadas por esta Representación Fiscal; se le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo en este caso improcedente, a su consideración la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal porque, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró cuando en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado Principio de Proporcionalidad.
En ese sentido es oportuno transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:
…omissis…
El presente caso, vemos que el el (sic) imputado de autos posee activamente Dos (02) Medidas Cautelares, tal como se evidencia del Sistema Independencia, por lo que el tribunal motivó para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, que a pesar que la pena del delito imputado no excede de los 10 años en su límite máximo, se evidencia que el ciudadano posee varias medidas cautelares y en atención a la improcedencia contemplada en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…omissis…
En el anterior artículo de interpreta claramente que la intención del legislador es señalar la facultad que tiene el Juez de evaluar la entidad del delito, conducta predelictual y magnitud del daño causado, en caso que el imputado tenga una MEDIDA CAUTELAR PREVIA, ello a los efectos de otorgar o no UNA SEGUNDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir el Juez debe apreciar estas circunstancias para acordar una SEGUNDA MEDIDA CAUTELAR, sin embargo en el presente caso ya el imputado goza de DOS (02) MEDIDAS CAUTELARES, lo que conlleva al juzgador a aplicar el último aparte del artículo arriba mencionado, no puede el juez otorgar una tercera medida cautelar, pues se pone en riesgo las resultas del presente proceso.
La ciudadana Juez de control tomó en consideración la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que estos delitos consagrados en la Ley especial, atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud, y la vida misma; de manera pues, que la decisión tomada por el Tribunal a-quo, no es permisiva, en el sentido de poner en peligro las resultas del proceso ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se debe apegar el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción subjetiva de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
De manera que todos los particulares antes mencionados, deben ser considerados responsablemente, apegándose además al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación y es así como lo previene el artículo 13 ibidem el cual textualmente reza:
…omissis…
Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, y por cuanto la misma es improcedente a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 242 de la norma adjetiva penal, además de ello existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe de los hechos imputados, por ello, considera quien aquí suscribe, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en cumplimiento de las normativas previstas en nuestra legislación, actúo conforme a derecho, y no bajo premisas o presunciones subjetivas como lo indica el recurrente en su escrito, el Ministerio Público tiene como misión y visión en el proceso penal, buscar los elementos que sirvan en la investigación tanto para inculpar a una persona vinculada a un hecho de naturaleza punible, como para exculparla, y en aras de esa búsqueda de la verdad debe realizar todas las diligencias tendientes a los fines de esclarecer un hecho, no le esta dado al Ministerio Público, solicitar bajo apreciaciones subjetivas, personales, internas, medidas de naturaleza solicitada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público, solicito respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal del Estado Nueva Esparta en la presente causa….” (Cursivas de cesta Corte).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (A) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en contra de la decisión proferida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas; en virtud que se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares y presenta una amplia conducta predelictual. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio veinte (20), del cual se desprende que la decisión fue dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2016, se constata que transcurrieron dos (02) días hábiles de despacho, en este sentido el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 02 de diciembre de 2016, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual corre inserto a los folios (13) al (17) del Recurso de Apelación in comento.
De igual manera, se evidencia que la abogada ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (A) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó al ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas; en virtud que se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares y presenta una amplia conducta predelictual, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (A) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En cuanto a las pruebas ofrecida por el recurrente, es decir copia del Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 21-11-2016 y Actuaciones Policiales, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (A) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en contra de la decisión proferida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas; en virtud que se encuentra cumpliendo dos (02) medidas cautelares y presenta una amplia conducta predelictual.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES el medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir copia del Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 21-11-2016 y Actuaciones Policiales; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000592