CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : PM3-2016-000103
CASO : OP04-R-2016-000450
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADA: MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.117.
DEFENSOR: abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ESPÓSITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.312, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA (RECURRENTE): abogado DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la VÍCTIMA, ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO VÁSQUEZ
FISCALÍA: Representante de la Fiscalia Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez, de conformidad con el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de julio de 2016, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana, imputada MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 45).
En fecha 13 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 46), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dictó auto ordenando la devolución del presente recurso de apelación al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, a los fines que realice un nuevo computo, por cuanto no se desprende cuando se efectuaron las notificaciones de las partes tal como fue ordenada en la decisión recurrida, y siendo que el cómputo de los días para la interposición del recurso de apelación debe realizarse una vez haya sido notificada la última de las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibe procedente del Tribunal A Quo, el Recurso de Apelación N° OP04-R-2016-000450.
En fecha 09 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle reingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000450, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numer al 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana, imputada MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
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CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, en decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, (f. 01 al 06), dictaminó lo siguiente:
“(…)
II
DESCRPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente instigación, por parte de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez, en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, debidamente asistido por sus representantes legales, Abogados Diomedes Potentini y Jesús Daniel Pérez Martínez, toda vez que presuntamente, la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, se habría apropiado de bienes muebles e inmuebles propiedad de las Empresas Corporación B&L y Cooperativa La Nueva Alianza RL, de las cuales es co-propietaria y contadora, causando un grave perjuicio al Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez, quien también es co-propietario de dichas empresas.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consignó por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, oficio N° 0939-16, mediante el cual solicitó al Tribunal Municipal Penal de Control correspondiente, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fijar el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, conforme a lo establecido e el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez. En tal sentido, en dicha oportunidad, a saber, dieciocho (18) de marzo de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, previa distribución, dicha solicitud de Audiencia de Imputación, ordenándose darle el ingreso respectivo, así como fijar el acto en comento.
Acto seguido, en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, en relación a la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que los hechos investigados, se evidenciaba que la mencionada Ciudadana, podría ser la autora o partícipe del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ello con ocasión a los hechos descritos en el Punto Primero de la presente decisión.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal acogió la precalificación jurídica, considerando que, inicialmente, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se podría considerar la existencia del delito atribuido a la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, a saber, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez, en contra de la Ciudadana en comento, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° ejusdem, consistente en su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica, considerando que de las distintas diligencias de investigación realizadas, se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular que pudiere considerarse ilícito.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún, hecho de carácter irregular que pudiere considerarse ilícito, toda vez que se evidencia de dichas actuaciones, que las cuentas bancarias aperturazas en el Banco Activo C.A y el Banco Universal, a nombre de las Empresas Corporación B&L, C.A y Cooperativa La Nueva Alianza, RL., los Ciudadanos Jesús Alfonzo Bracho Vásquez y María Carolina Lariccia Ochoa, aparecen como firmantes autorizados de las cuentas signadas con los números 600171490, 6000171631 y 6000093725 es decir, que ambos Ciudadanos están autorizados para el manejo de las cuentas de dicha empresa, aunado al hecho de que así se encuentra estipulado en los documentos constitutivos de las empresas Corporación B&L, C.A y Cooperativa La Nueva Alianza, RL., en las cuales ambos Ciudadanos, son directores principales y conforman la administración de cada una de las mencionadas empresas, evidenciándose además, que el Banco Activo informó, que no fueron emitidos cheques a favor de las Empresas antes mencionadas. Asimismo, indican que si bien s cierto, el Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez formuló denuncia en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, ,por cuanto presuntamente ésta última no habría querido rendir cuentas de las actividades económicas de ambas sociedades, impidiéndole además, según lo manifestado por su persona, el acceso a la sede de sus oficinas y por ende de ambas sociedades, dicho denunciante no consignó ningún otro elemento a la investigación que pudiere llevar a determinar la comisión del hecho punible denunciado, considerando el Ministerio Público que los hechos denunciados no constituyen o revisten carácter penal, razón por la que consideró ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobrseimiento de la presente causa, se evidenció que al momento de efectuarse el acto de Audiencia de Imputación inherente a la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, este Tribunal tomó en consideración los siguientes elementos, a saber, Escrito de Denuncia, suscrito los abogados Diomedes Potentini y Jesús Pérez Martínez, en representación del ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez y presentado por ante la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, Copias certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa La Nueva Alianza, Orden de allanamiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Acta de Investigación, de fecha 19/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Antonieta Eglee Bonilla de Bracho, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Certificado de registro de Vehículo a nombre de la Corporación B & L C. A., Cuadro de recibo de Seguros Caracas, Copia Certificadas de los Registros de Cuentas bancarias de la entidad Financiera Banesco Banca Universal, inherentes a la Cooperativa La Nueva Alianza, Acta de Investigación, de fecha 03/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de testigos del Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Orden de Allanamiento N° 053-15, de fecha 26/06/2015, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acta de allanamiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N° 0825 Con Fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano Nicolás Lariccia Ochoa, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Información Financiera de la sociedad Mercantil Corporación B & L C.A, procedente del Banco Activo, Información financiera de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, inherente a la Cooperativa La Nueva Alianza R. L del Banco Occidental de Descuento, todo ello a los fines de considerar, inicialmente, que la mencionada Ciudadana, podría ser autora o partícipe del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgados en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.
Sin embargo, una vez revisado el cúmulo de actuaciones, consignadas por el Ministerio Público al momento de solicitar el Sobreseimiento de la presente Causa, observa el Tribunal inicialmente, que efectivamente la víctima del presente proceso penal o bien sus representantes legales, sólo consignaron ante el Ministerio Público, un escrito de fecha veintitrés (23) de junio de 2016, mediante el cual consignaron ante el Ministerio Público, documento original emanado de la Fiscalía General de la República de Colombia, mediante el cual se deja constancia que la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, se encuentra siendo investigada por la Fiscalía de esa Nación, en el Departamento de Antioquia, Municipio Medellín, por la presunta comisión del delito de Estafa, en contra del Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez, la cual cursa bajo el número único de investigación 05-001-60-00248-2015-06890 y en la cual, ya se habrían practicado diligencias, considerando este Juzgado que tal información no es vinculante en el presente proceso penal, toda vez que no es inherente a los hechos por los cuales se encontraba siendo investigada o imputada la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa.
En consecuencia, una vez culminada la fase de investigación, el Ministerio Público ha concluido que de las actuaciones procesales, no se evidencia la comisión de delito alguno, considerando este Tribunal, que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda decretar la Libertad Plena de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.640.117, nacida en fecha 24-11-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, residenciada en la Calle Guamache, casa N° 32, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el artículo 1 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de julio de 2016, el profesional del derecho DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial y Defensor de Confianza de la víctima, ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, Diomedes Alejandro Petentini Pérez, titulares de las cédulas de identidad números N° V-14.358.111; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.025, con domicilio procesal en la calle El Colegio, centro empresarial A.M, oficina A-1, planta baja, escritorio jurídico Potentini, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en nuestra condición DEFENSOR DE CONFIANZA Y APODERADO JUDICIAL, respectivamente, del ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.529, plenamente identificado en autos, en la causa signado con la nomenclatura alfanumérica OP03-S-2016-000103, acudimos ante usted con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 04 de julio de 2016, donde se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, el cual hacemos respaldados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con los artículos 13, 111.2, 122.8, 265 y 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. Recurso el cual ejercemos en contra de la decisión que decreta el Sobreseimiento de la causa fundamentando tal decisión en una supuesta falta de tipicidad en el hecho imputado, asaltando derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una sentencia justa, al acceso a una justicia objetiva, imparcial y transparente con fundamento en los hechos y derecho que a continuación invocamos:
…omissis…
Capítulo II
De la motivación de la Apelación
Esta defensa considera que una de las labores procesales más importantes que se dan durante la fase preparatoria, es la que le asigna nuestro Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de acuerdo a lo establecido en su artículo 264, donde claramente se el entrega la responsabilidad de ejercer el control judicial y velar por el cabal cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales.
Es el caso, que la presente causa, el juez de control ha decretado un Sobreseimiento de la causa por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, acto este que en nuestra condición de representantes del (sic) la víctima; figura sobre la cual ha sido ejecutada la conducta típica y antijurídica, que resulto ofendida por el delito y que además requiere de la respuesta por parte del estado y sus instituciones de justicia, nos resulta fuera de ordene y derecho, que sin haberse realizado la investigación debida, sin haberse al menos intentado cumplir con la finalidad del proceso penal y aspirar a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Principio procesal que debe regir el proceso y al que deben atenerse los jueces al adoptar sus decisiones, tal como lo consagra el artículo 13 de la norma penal adjetiva.
…omissis….
La fundamentación de este recurso, radica en que de permitirse finalizar con este proceso penal con un Sobreseimiento anticipado, se estarían vulnerando los derecho constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una sentencia justa, al acceso a una justicia objetiva, imparcial y transparente, por parte del Ministerio Público quien incumplió con sus obligaciones de rango constitucional de investigar las denuncias formuladas por las víctimas de hechos punibles, mediante el ejercicio objetivo, transparente e imparcial de la acción penal por medio de la práctica de diligencias de investigación concernientes y respectivas, con el objetivo de alcanzar la justicia. No se trata de una acusación particular propia, que aún habiéndola, esta última contra la imputada es un delito de acción pública, que se inició por denuncia de parte agraviada y en representación de las empresas involucradas, víctimas también.
…omissis…
Es así, como esta defensa considera, que en primer lugar existen grandes dudas, fallas y violaciones al debido proceso, tal como fueron mencionadas anteriormente; además, como consecuencia directa de la falta de la debida y necesaria investigación, podemos asegurar que no existen los elementos necesarios para la procedencia de un acto de sobreseimiento de la causa, y mucho menos el argumento establecido por la representació fiscal de que el hecho imputado no es típico, razón por la cual expresamos que:
…omissis…
…Así mismo, es preciso señalar que nunca se solicitó en la denuncia rendición de cuentas, lo que si se solicitó fue la realización de experticia contable o auditoria, para determinar los hechos denunciados, y de no haberse hecho, la fiscalía debe en estos casos ordenarla, esto contemplado en el artículo 223 de la norma penal adjetiva, por cuanto el tipo penal investigado lo requería a los efectos de determinar el daño patrimonial, por cuanto en el presente caso existe, no solo concurrencia de hechos punible, sino también de víctimas, por cuanto están involucrados además dos (2) personas jurídicas (CORPORACIÓN B&L, C.A Y COPERATIVA NUEVA ALIANZA, R.L) e inclusive pudiendo estarlo el fisco nacional por inconsistencia en las declaraciones impositivas, por cuanto las citadas empresas realizaron operaciones de compra venta que pudieron no haber sida (sic) declaradas o enteradas al fisco nacional; estas auditorias pudieron ser ordenadas y no se hicieron en la presente investigación, y que estaban bajo la total responsabilidad de quien maneja o manejo las citadas empresas por cuanto nunca permitió el acceso a los libros ni a la contabilidad, y lo que no se quiere es ser encubridor de estos ilícitos cometidos.
…omissis…
Para esta representación resulta extraño que una vez que la ciudadana ha sido imputada y por ende considerada su presunta participación en el delito precalificado, ahora, sin haber cambios relevantes en la presente causa, sin haberse practicado o aportados elementos algunos que desvirtúen la imputación practicada o la participación de la ciudadana en el delito y habiéndose indicado que la Fiscalía de la República de Colombia actualmente realiza una investigación a la misma persona por la presunta comisión de delitos similares, se presenta por parte de la representación fiscal una solicitud de Sobreseimiento que obliga a esta representación de la víctima a creer pertinente que se estime que por la naturaleza de la presente causa, la controversia planteada sea dilucidada en debate Oral y Público.
Ratificamos una vez mas la importancia de que el presente proceso sea llevado de manera idónea y que continúe su curso hasta la última instancia, puesto que de un eventual juicio podrían ser esclarecidos los hechos y cumplir con el fin del Proceso Penal Venezolano.
PETITORIO
Por lo expuesto, respetuosamente le solicitamos a la Corte de Apelaciones:
1. La ADMISIÖN del presente recurso de apelación.
2. La declaratoria CON LUGAR de la denuncia contenida en el presente Recurso de Apelación, anulando la recurrida y ordenado una decisión propia que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa se reponga la misma a fase de investigación, fin de continuar con el proceso…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de agosto de 2016 el profesional del Derecho PEDRO ANTONIO PÉREZ ESPÓSITO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el abogado DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial y Defensor de Confianza de la víctima, ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez, de la siguiente manera:
“…Yo, PEDRO ANTONIO PÉREZ ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, cedula de identidad Nº V- 4.031.216, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.312, actuando en este acto como Defensor Técnico de la Ciudadana MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-12.640.117, en la causa signada bajo el N° OP03-S-2016-000103, tal como quedó establecido en el acta de juramentación; siendo la oportunidad legal para darle contestación al recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016, donde se decreta el sobreseimiento de la causa, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurro y expongo:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2016 en la audiencia de imputación realizada en el tribunal de control N° 3 causa signada con el N° OP03-S-2016-000103, por el presunto delito de apropiación indebida, prevista y sancionada en el Art. 466 del CÖDIGO PENAL VIGENTE, el abogado recurrente, consignó original del poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO VÄSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.529, junto a otros tres profesionales del derecho, tal como consta en los FOLIOS N° 9, 10, 11 y 12 dicho instrumento fue autenticado en la notaría pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta de fechas 3 de marzo de 2015.
CONSIDERACIONES PROCESALES PARA NO ADMITIR EL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de esta CORTE DE APELACIONES, al leer y analizar el poder presentado por el abogado recurrente nos damos cuenta que no reúne los requisitos establecidos por el Art. 406 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no señala el hecho punible de que se trata, tal como lo sostiene la SALA DE CASACIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 705 de fecha 25 de mayo de 2007, al establecer:
…omissis…
En este orden viene sosteniendo la jurisprudencia al dejar sentado que la representación en materia penal está dada por el otorgamiento de un poder especial, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, cosa que no se deja claro en dicho poder, la doctrina define al poder especial, como: “el que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos” al contrario definió al poder general como: “el de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos de los negocios o asuntos de la ley impone poder especial” , siendo lo especial del poder que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del proceso, el delito que se imputa y su ubicación legal, todo en razón del principio de seguridad jurídica que protege al justiciable, de manera Ciudadanos Jueces de esta honorable CORTE DE APELACIONES, estamos en presencia de un poder ineficaz, ya que dicho instrumento no reúne los requisitos exigidos por el texto ADJETIVO PENAL.
…omissis..
Estamos Ciudadanos Magistrados, en presencia de un poder insuficiente para recurrir en esta y en cualquier instancia del proceso, al no reunir los requisitos establecidos en la NORMA ADJETIIVA PENAL, en el proceso penal existen principios que orientan al proceso, y en el derecho procesal existen reglas las cuales las partes y el juez deben cumplir, las cuales se evidencia del documento poder presentado por el abogado recurrente del Ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO VÄSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.529,quienes obviaron los requisitos establecidos por el legislador para su validez.
En virtud de lo anterior considera esta defensa técnica que el recurrente, no se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, por no tener cualidad de parte, siendo una causal de inadmisibilidad del recurso cuando la parte que lo imponga carezca de legitimación para hacerlo, conforme lo establece el literal A del Art. 428 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que conlleva forzosamente a esta honorable CORTE DE APELACIONES, a declarar inadmisible el presente recurso de apelación.
…omissis…
PETITORIO
En mérito de lo expuesto, solicito formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el pronunciamiento: la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por carecer de cualidad, el recurrente no esta legitimado para ejercer tal recurso, todo de conformidad con el Art. 428, parte A del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. …” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.025, en su carácter de Apoderado Judicial y Defensor de Confianza de la víctima, ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana, imputada MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.025, en su carácter de Apoderado Judicial y Defensor de Confianza de la víctima, ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
De la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, observa este Tribunal Colegiado, que la Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal a quo, al momento de pronunciarse sobre el decretó de SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana, imputada MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, tomo en consideración lo explanado por el Ministerio Público, el cual, en su solicitud estableció “que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular que pudiera considerarse ilícito”; no obstante, observa esta Instancia que la Jueza a quo, en su fundamentación, estableció lo siguiente:
“(…) en consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta publica, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se evidencio que la momento de efectuarse el acto de Audiencia de imputación inherente a la ciudadana Maria Carolina Lariccia Ochoa, este Tribunal tomo en consideración los siguiente elementos, a saber, Escrito de Denuncia, suscrito los abogados Diomenes Potentini y Jesús Pérez Martínez, en representación de ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez y presentado por ante la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público , Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil Corporación B&L C.A, Copias Certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa La Nueva Alianza, Orden de allanamiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Acta de investigación, de fecha 19/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Antonieta Eglee Bonilla de Bracho, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Certificado de registro de Vehiculo a nombre de la Corporación B&L C.A, Cuadro de recibo de Seguros Caracas, Copia Certificadas de los Registros de Cuentas Bancarias de la entidad Financiera Banesco Banca Universal, inherentes a la Cooperativa La Nueva Alianza, Acta de Investigación, de fecha 30/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Acta de testigos del allanamiento, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Orden de allanamiento N° 053-15, de fecha 26/06/2015, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, acta de allanamiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Acta de inspección Técnica N°0825 con Fijaron Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Maria Carolina Lariccia Ochoa, por ante la se del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas , Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Nicolás Lariccia Ochoa, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Información financiera de la sociedad Mercantil Corporación B&L C.A inherente a la Corporativa La Nueva alianza R. L del banco Occidental de Descuento, todo ello a los fines de considerar, inicialmente, que la mencionada Ciudadana, podría ser autora o participe del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal.”(Cursiva y negrilla de esta alzada)
Finalmente, la Jueza del referido Tribunal, acuerda el sobreseimiento planteado por la Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.640.117, nacida en fecha 24-11-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, residenciada en la calle Guamache, casa N° 32, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el artículo 1 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide…” (Cursivas de esta Alzada)
En virtud de los pronunciamientos que anteceden, considera esta Instancia Superior, que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que aun cuanto considera lo alegado por el Ministerio Público, a los fines de solicitar el sobreseimiento, basándose en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1-…omissis…
2- el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- …omissis…
4-…omissis…
5- …omissis…
Sin embargo, considera la Jueza a quo, que existencia inicialmente de suficientes elementos de convicción que podrían estimar que la ciudadana MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA podría ser la autora o participe del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En otras palabras, el Tribunal a quo, admite la existencia de fundados elementos de convicción que podrían estimar que la ciudadana MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, podría ser autora o participe en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, no obstante declara el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual emite pronunciamientos que se destruyen entre sí.
Aunado a lo anterior, se observa que la Jueza del Tribunal a quo, expone que se consideró, inicialmente, los elementos de convicción que podrían considerar que la ciudadana MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, es autora o participe del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, no obstante, la Jueza al momento de decidir lo hace en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto determina el mismo que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter penal; en razón de ello la Jueza a quo, procede a decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal, razón por la cual estima esta Instancia que dichos pronunciamientos son contradictorios.
En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.
Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, puesto que una vez que reconoce que existen suficientes elementos de convicción que podrían presumir que la ciudadana MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, sea autora o participe en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en su dispositiva declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.
En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo a la imputada MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, en la misma condición procesal que pesaban sobre ellos para el momento de la decisión recurrida. En este sentido, SE ORDENA un nuevo pronunciamiento, ante un Juez Municipal de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión de fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, manteniendo a la imputada MARÍA CAROLINA LARICCIA OCHOA, la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de dictarse la decisión in comento. TERCERO: Se ORDENA un nuevo pronunciamiento, ante un Juez Municipal de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio García, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero PM3-P-2016000103, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000450, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: Se ordena al Tribunal que resulte de la distribución del presente asunto, notificar a las partes de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 22 de Diciembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DR. YOLANDA CARDONA DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. NUBIA LORENA GUZMAN
OP04-R-2016-000450
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
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