PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional.
La Asunción, 22 de Diciembre de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002142
ASUNTO : OP04-O-2016-000087
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.275.
ACCIONANTE: ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el IPSA Nº 65.848, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. FREMARY ADRIAN PINO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el INPSA Nº 65.848, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, interpone Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
(…), EFRAIN MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, bloque Nº 09, piso 01, apartamento 104, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano NDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.233.275; por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la FALTA DE PRONUNCIAMIENT SOBRE LA REFORMA DEL COMPUTO DE PENA, conforme a lo previsto en el articulo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:





DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el asunto principal OP01-P-2012-005142, el cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Abogada FREDMARY ADRIAN PINO, en fecha 10 de noviembre de 2016, la representación de la defensa técnica del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito por medio del cual, solicito la reforma del auto de ejecución de sentencia y computo de pena de fecha 25 de agosto de 2016, a los fines de establecer el tiempo total (físico mas tiempo redimido) de pena cumplida y el tiempo total que le falta por cumplir al referido penado, ello atendiendo que la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aprobó redimir del tiempo de condena que ha cumplido ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Desde esa oportunidad y a pesar de los requerimientos realizados por la defensa técnica del penado, con un toral de dos (02) escritos presentados ratificando la emisión del pronunciamiento correspondiente, lo cual puede verificarse de forma certera a través del sistema de gestión judicial independencia, al consultar el asunto OP01-P-2012-005142, el Tribunal ha omitido emitir dentro del lapso legal señalado por la Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en los artículos 1, 6 y 161, la decisión a que haya lugar, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que asiste a mi representado, quien se encuentra privado de libertad y que requiere la decisión en comento, por cuanto en el Centro Penitenciario donde esta recluido, se realiza un Plan Cayapa, donde le es exigido a los efectos de las evaluaciones a que debe someterse, con respeto al pronósticos de mínima seguridad y el pronostico de conducta favorable, de conformidad con lo previsto en el articulo 488 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y alo cual tiene derecho, por disposición del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado además que por el tiempo de pena cumplida, podría estar apto al confinamiento.
Se puede verificar a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia la falta del pronunciamiento judicial, del cual no puede abstenerse bajo ningún concepto el Juez y quien además, conforme a la Ley tiene un plazo para emitir la decisión correspondiente, a las solicitudes y requerimientos de que le planteen las partes.
Hasta la presente fecha, la ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada FREDMARY ADRIAN PINO, no ha emitido decisión judicial, con respeto al planteamiento formalizado por la Defensa Tecnica del penado ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro de presente proceso penal, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a tener en el tiempo establecido por la ley, tal como lo prevé el articulo 161 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia.
Dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho a requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que este en de forma expedita y sin dilaciones indebidas le de una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el articulo 49, Ordinal 3° de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”.
En este sentido, denuncio la violación de los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, por no emitir la decisión judicial con respecto a lo planteado por escrito motivado, con respecto a la reforma y actualización del computo de pena, contenido en el articulo 474 ejusdem.
PETITORIO
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, con el carácter que tengo acreditado en las actas del asunto principal OP01-P-2012-002142, como defensor técnico del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
ADMITAN la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustanciada conforme a derechos, toda ves que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado.
DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada FREDMARY ADRIAN PINO, emitir la decisión que corresponda, con relación a la solicitud de REFORMA del computo de pena, en virtud del informe emitido por la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, que aprobó redimir del tiempo de condena que ha cumplido ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS 806) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Anexo en dos (02) folios útiles, copias simples de los escritos presentados por la defensa tecnica, donde se puede comprobar las exposiciones de hechos y de derecho presentadas en la presente demanda de amparo constitucional…”

Por otra parte, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo la nomenclatura OP04-O-2016-000087, constante de siete (07) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 65.848, en representación del presunto agraviado ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), esta Alzada en Sede Constitucional, dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Revisado el presente expediente, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual señala como agraviante a la abogada FREMARY ADRIAN PINO, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta; contra la falta de pronunciamiento sobre la Reforma del computo de Pena, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2012-002142, seguido al ciudadano de auto, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que este Tribunal Colegiado, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda oficiar al prenombrado órgano jurisdiccional, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de dos (02) días posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, cursa asunto Nº OP01-P-2012-002142, instruido contra al ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.233.275, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, el estado actual en que se encuentra la referida Causa. TERCERO: Igualmente se sirva informar el escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 y posterior de la cual solicito el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, la reforma del auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena de fecha 25 de agosto de 2016. CUARTO: En caso de ser afirmativo, se sirva informar si el Tribunal A quo emitió pronunciamiento; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo indicado. Cúmplase…”
Se recibió en fecha 21-12-2016, Oficio Nº 1916-16, de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Reejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió Oficio Nº 1926-16, procedente del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


Realizada la lectura individual del caso, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Genero y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado de los ciudadanos ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la Abg. FREMARY ADRIAN PINO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Incontinente de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:


Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, lo siguiente:
“…DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el asunto principal OP01-P-2012-005142, el cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Abogada FREDMARY ADRIAN PINO, en fecha 10 de noviembre de 2016, la representación de la defensa técnica del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito por medio del cual, solicito la reforma del auto de ejecución de sentencia y computo de pena de fecha 25 de agosto de 2016, a los fines de establecer el tiempo total (físico mas tiempo redimido) de pena cumplida y el tiempo total que le falta por cumplir al referido penado, ello atendiendo que la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aprobó redimir del tiempo de condena que ha cumplido ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Desde esa oportunidad y a pesar de los requerimientos realizados por la defensa técnica del penado, con un toral de dos (02) escritos presentados ratificando la emisión del pronunciamiento correspondiente, lo cual puede verificarse de forma certera a través del sistema de gestión judicial independencia, al consultar el asunto OP01-P-2012-005142, el Tribunal ha omitido emitir dentro del lapso legal señalado por la Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en los artículos 1, 6 y 161, la decisión a que haya lugar, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que asiste a mi representado, quien se encuentra privado de libertad y que requiere la decisión en comento, por cuanto en el Centro Penitenciario donde esta recluido, se realiza un Plan Cayapa, donde le es exigido a los efectos de las evaluaciones a que debe someterse, con respeto al pronósticos de mínima seguridad y el pronostico de conducta favorable, de conformidad con lo previsto en el articulo 488 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y alo cual tiene derecho, por disposición del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado además que por el tiempo de pena cumplida, podría estar apto al confinamiento.
Se puede verificar a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia la falta del pronunciamiento judicial, del cual no puede abstenerse bajo ningún concepto el Juez y quien además, conforme a la Ley tiene un plazo para emitir la decisión correspondiente, a las solicitudes y requerimientos de que le planteen las partes.
Hasta la presente fecha, la ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada FREDMARY ADRIAN PINO, no ha emitido decisión judicial, con respeto al planteamiento formalizado por la Defensa Tecnica del penado ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro de presente proceso penal, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a tener en el tiempo establecido por la ley, tal como lo prevé el articulo 161 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia.
Dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho a requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que este en de forma expedita y sin dilaciones indebidas le de una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el articulo 49, Ordinal 3° de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”.
En este sentido, denuncio la violación de los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, por no emitir la decisión judicial con respecto a lo planteado por escrito motivado, con respecto a la reforma y actualización del computo de pena, contenido en el articulo 474 ejusdem…”
De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional
Con respecto a este punto, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”
De igual manera, se cita sentencia de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016), del cual se desprende extractos:
“(…) II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Los abogados Belinda Llanos Torres y José Antonio Báez Figueroa, defensores privados del ciudadano Luis Emiro Granados Ramos, incoaron la demanda de amparo contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la consideran violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, puesto que no ha decidido el recurso de apelación que interpusieron el 6 de mayo de 2015, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida privativa de libertad al finalizar la audiencia de presentación, todo ello con ocasión del juicio penal seguido al quejoso por la supuesta comisión del delito de peculado doloso en grado de facilitador.
Asimismo, indicaron que el 24 de abril de 2015, se celebró la audiencia de presentación y le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación para ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de mayo de 2015, el cual no había sido resuelto a la fecha de interposición de la demanda de amparo, -23 de octubre de 2015-.
Ahora bien, esta Sala mediante decisión n.° 197 del 28 de marzo de 2016, requirió información a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre si había sido decidido el recurso de apelación incoado por el ciudadano Luis Emiro Granados Ramos.
El 13 de abril de 2016, esta Sala recibió el oficio n.° 2016-142 suscrito por la Juez Presidenta de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Solchy Delgado Paredes, mediante el cual informó que el referido recurso de apelación había sido decidido el 6 de abril de 2016 y anexó copia certificada de la decisión.
Así, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”
Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
De lo anterior se colige, que la demanda de amparo bajo examen, resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la omisión de pronunciamiento, toda vez que la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció el 6 de abril de 2016, sobre el recurso de apelación incoado el 6 de mayo de 2015, contra la decisión que decretó medida privativa de libertad al finalizar la audiencia de presentación el 24 de abril de 2015.
Efectivamente, esta Sala constató que la Sala n.° 2 declaró sin lugar, el recurso de apelación incoado por el ciudadano Luis Emiro Granados Ramos, así como también declaró sin lugar la solicitud de nulidad y el recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano Alberto Jesús Montilla Bravo, co-imputado.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo bajo examen, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

Significa, que un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo al anexo consignado y de solicitud de acción de amparo, el presunto agraviante, no ha dado pronunciamiento judicial alguno sobre las repetidas solicitudes de esa defensa, en la cual se le pidió al Tribunal que emita la decisión correspondiente, habiendo transcurriendo un lapso, sin que ocurra el pronunciamiento.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando la Abg. MIROCLIS RODRIGUEZ, JUEZA EMERGENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, procedió a dar respuesta a lo peticionado por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, como defensa de los ciudadanos ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO.
En efecto, se observa que, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 1916-16, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual, la Jueza Emergente MIROCLIS RODRIGUEZ, informó a la Primera Instancia Constitucional respecto del estado procesal actual de la causa penal que se seguía al ahora quejoso, en los siguientes términos:
“(…)
OFICIO N° 1916-16

CIUDADANO:
DR, JAIBER ALBERTO NUÑEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GENERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir información relacionada con el asunto OP04-O-2016-000087 solicitada mediante oficio Nº 935-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016, recibido en este despacho judicial en esta misma fecha a la 04:28 horas de la tarde, al respecto informarle que: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial cursa el presente asunto OP01-P-2012-002142 seguido en contra del penado ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO. SEGUNDO: Es afirmativo que riela inserto desde los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) solicitudes de reforma de cómputo. TERCERO: De igual manera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la reforma del cómputo realizada por el defensor privado Abg. Efraín Moreno. CUARTO: Asimismo el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2012-002141 se encuentra en Tramite, siendo la última actuación generada en el presente caso de fecha 26 de agosto de 2016, la cual corresponde a auto de expedición de copias solicitadas por el defensor de autos, en la cual se acordó copias certificadas de reforma de cómputo de fecha 25 de agosto de 2016…”

Igualmente, se observa que, el día veintidós (22) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 1926-16, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual, la Jueza Emergente MIROCLIS RODRIGUEZ, informó a la Primera Instancia Constitucional respecto del estado procesal actual de la causa penal que se seguía al ahora quejoso, en los siguientes términos:
“(…)
OFICIO N° 1926-16

CIUDADANO:
DR, JAIBER ALBERTO NUÑEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GENERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir información relacionada con el asunto OP04-O-2016-000087 solicitada mediante oficio Nº 935-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016, recibido en este despacho judicial en esta misma fecha a la 04:28 horas de la tarde, al respecto informarle que: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial cursa el presente asunto OP01-P-2012-002142 seguido en contra del penado ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO. SEGUNDO: De igual manera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial ha emitido pronunciamiento en relación a la reforma del cómputo realizada por el defensor privado Abg. Efraín Moreno por lo cual se anexa copia certificada de la decisión de fecha 21/12/2016. CUARTO: Asimismo el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2012-002142 se encuentra en tramite…”
Cabe destacar que la decisión referida en el oficio ut supra, fue anexada al mismo, y la misma cursa inserta desde el folio 16 al 19 de la presente acción de amparo constitucional, de la cual se desprende:
(…)Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establecen los artículos 62 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.337.275. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Laboral. 3. Constancia de conducta emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos deDISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, antes identificado, fue aprehendido en fecha 31/03/2012 hasta la presente fecha 21/12/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de que le fuera impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, efectuó actividades de Mantenimiento, en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 02/09/2013 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS. del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 28/07/2016, lo que representa OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, consecutivo de trabajo, lo que representa CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo total a redimir es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Por lo que el ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, tiene una pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2018, a las 12:00 horas del mediodía.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadanoANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.337.275,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadanoRAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.654.312,por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2018, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.337.275, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…”


En razón de lo anterior, entiende esta Alzada que ciertamente pudo haberse originado una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso pero la misma ha cesado con la decisión dictada por la Abogada MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza emergente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual da respuesta a lo peticionado por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO.
Al respecto se cita Sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 749, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis; del cual se extrae lo siguiente:
(…)IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del amparo constitucional interpuesto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional tiene su origen en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, en que incurrió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al dictar la decisión del 23 de marzo de 2015.
No obstante, mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de los solicitantes informa “…que la situación jurídica infringida fue restituida a los trabajadores, por lo que ceso (sic) las violaciones de carácter constitucional que existían en su contra y que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional (…)”.
Al respecto, es menester citar el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.
En tal sentido, mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), esta Sala dispuso lo siguiente:
“(...) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”. (Ratificada en sentencia N° 972 del 27 de julio de 2015).
Ahora bien, siendo que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la referida acción, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como supuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional haya cesado, lo cual ocurrió en el presente caso, según lo trascrito por el apoderado judicial de los accionantes. Y así se decide…”
Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la Abg. FREMARY ADRÍAN PINO, JUEZA EMERGENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que, la Jueza Emergente MIROCLIS RODRIGUEZ del TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, emitió pronunciamiento en relación a la reforma del cómputo realizada por el defensor privado Abg. Efraín Moreno, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, relacionado con el asunto penal OP01-P-2012-002142, conforme a lo establecido en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-.
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO.-
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada por el abogadoEFRAIN MORENO NEGRIN, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la parte de la Abg. FREMARY ADRÍAN PINO, JUEZA EMERGENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA;de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE.
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


JAN/YCM/MCZ/Nlg/edvmm
ASUNTO: OP04-O-2016-000087