CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de diciembre de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-O-2016-000085
CASO: OP04-O-2016-000085
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
ACCIÓN DE AMPARO
PRESUNTO AGRAVIADO: RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédual de identidad N°16.547.313.
ACCIONANTE: EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ.
PRESUNTA AGRAVIANTE: DRA. FREMARY ADRIÁN PINO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, contra la Abogada FREMARY ADRIÁN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la presunta falta de pronunciamiento en cuanto a la reforma del computo de pena, conforme lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).
Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, contra la Abogada FREMARY ADRIÁN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se observa de la acción in comento lo siguiente:
“…EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N°09, piso 01, apartamento 104, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.547.313; por medido (sic) del presente escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la FALTA DE PRONUNCIAMIENT [sic] SOBRE LA REFORMA DEL COMPUTO DE PENA, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49, ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el asunto principal OP01-P-2011-005699, en fecha 18 de agosto de 2016, la representación de la defensa técnica del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNANDEZ, presentó ante el Tribunal Segundo Intinerante [sic] de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito por medio del cual solicitó la reforma del auto de ejecución de sentencia y computo e pena de fecha 28 de marzo de 2014 (folios 299 y 300 de la primer [sic] pieza), así como el auto de reforma de computo de pena de fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 329 y 330 de la primera pieza), a los fines de establecer el tiempo total (físico más tiempo redimido) de pena cumplida y el tiempo total que la falta por cumplir al referido penado, ello atendiendo que la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aprobó redimir del tiempo de condena que ha cumplido RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Desde esa oportunidad y a pesar de los requerimientos realizados por la defensa técnica del penado, con un total de cinco (05) escritos presentados ratificando la emisión del pronunciamiento correspondiente, lo cual puede verificarse de forma certera a través del sistema de gestión judicial independencia, al consultar el asunto OP01-P-2011-005699, el Tribunal ha omitido emitir dentro del lapso legal señalado por la Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en los artículos 1, 6 y 161, la decisión a que haya lugar, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que asiste a mi representado, quien se encuentra privado de libertad y que requiere la decisión en comento, por cuanto en el Centro Penitenciario donde está recluido, se realiza un Plan Cayapa, donde le es exigido a los efectos de las evaluaciones a que debe someterse, con respeto al pronóstico de mínima seguridad y el pronóstico de conducta favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual tiene derecho, por disposición del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se puede verificar a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia la falta de pronunciamiento judicial, del cual no puede abstenerse bajo ningún concepto el Juez y quien además, conforme a la Ley tiene un plazo para emitir la decisión correspondiente, a las solicitudes y requerimientos de que le planteen las partes.
Hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Segunda Itinerante de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada FREDMARY [sic] ADRIN PINO, no ha emitido decisión judicial, con respecto al planteamiento formalizado por la Defensa Técnica del penado RAY ALEXANDER MARÍN HERNANDEZ; quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la ley, tal como lo prevé el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia.
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho de requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que éste en de forma expedita y sin dilaciones indebidas le dé una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete”.
En este sentido, denuncio la violación de los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 Y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no emitir la decisión judicial con respecto a lo planteado por escrito motivado, con respecto a la reforma y actualización del computo de pena, contenido en el artículo 474 ejusdem.
PETITORIO
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, con el carácter que tengo acreditado en las actas del asunto principal OP01-P-2011-005699, como defensor técnico del ciudadano RAY ALEXANDER MARIN HE RNADEZ, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
ADMITAN la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea sustanciada conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a este Tribunal Colegiado.
DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez Segunda Intinerante [sic] de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Abogada FREDMARY ADRIAN PINO, emitir la decisión que corresponda, con relación a la solictud de REFORMA del computo de pena, en virtud del informe emitido por la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que aprobó redimir del tiempo de condena que ha cumplido RAY ALEXNADER MARÍN HERNANDEZ el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS…” (Cursivas de esta sala).
En fecha 20 de diciembre de 2016, se da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia, quedo registrada bajo el numero OP04-O-2016-000085, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Abogada FREMARY ADRIÁN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta , a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos:
“…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal, cursa asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2011-005699, instruido contra el penado RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.547.313. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, informe si en el asunto in comento, cursa solicitud de reforma de computo de pena, efectuada por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 65.848, en su carácter de Defensor del penado RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.547.313, en fecha 18 de agosto de 2016 y ratificada en fechas ulteriores. TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-005699, la solicitud a la que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar si ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la misma. CUARTO: Finalmente informe a esta Instancia Superior, el estado actual en que se encuentra la referida Causa…”
En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº 1917-16, suscrito por la Abogada MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza emergente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al que adjunta informe mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 933-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, relacionado con la presente Acción de Amparo, del cual se puede constatar lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir información relacionada con el asunto OP04-O-2016-000085 solicitada mediante oficio Nº 933-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016, recibido en este despacho judicial en esta misma fecha a la 04:28 horas de la tarde, al respecto informole [sic] que: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial cursa el presente asunto OP01-P-2011-005699 seguido en contra del penado RAY ALEXANDER MARIN. SEGUNDO: Es afirmativo que riela inserto a los folios treinta y ocho (38), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) solicitudes de reforma de computo. TERCERO: De igual manera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la reforma del cómputo realizada por el defensor privado Abg. Efraín Moreno. CUARTO: Asimismo el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2011-005699 se encuentra en Trámite, siendo la última actuación generada en el presente caso de fecha 18 de agosto de 2016, la cual corresponde a auto de expedición de copias solicitadas por el defensor de autos…” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 22 de diciembre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, se recibió oficio Nº 1925-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrito por la Abogada MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza emergente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual informó lo siguiente.
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir información relacionada con el asunto OP04-D-O-2016-000085 solicitada mediante oficio N°933-16 de fecha 20 de Diciembr4e de 2016, recibido en este despacho judicial en fecha 20 de Diciembre de 2016 a las 04:28 horas de la tarde, al respecto informole [sic] que: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N°02 de este Circuito Judicial cursa el presente asunto OP01-P-2011-005699 seguido en contra del penado RAY ALEXANDER MARÍN. SEGUNDO: De igual manera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N°02 de este Circuito Judicial ha emitido pronunciamiento en relación a la reforma del cómputo realizada por el defensor privado Abg. Efraín Moreno por lo cual se anexa copia certifica de la decisión de fecha 21/12/2016.
CUARTO: Asimismo el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2011-005699 se encuentra en Trámite...” (Cursiva de Alzada)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones del presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la Abogada FREMARY ADRIÁN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la presunta falta de pronunciamiento en cuanto a la reforma del computo de pena, conforme lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, expresa:
“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2015, ha sostenido lo siguiente, lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”
En sintonía con la sentencia antes citada, es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2015, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…”
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante sentencia Nº 345, de fecha 24 de marzo de 2011.
Precisado lo anterior y atendiendo a la denuncia esgrimida por el accionante, referente a que la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, no se ha pronunciado sobre la reforma del computo, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 18 de agosto de 2016, el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, presentó escrito ante ese Tribunal, mediante el cual solicitó la reforma del auto de ejecución de sentencia y computo de pena de fecha 28 de marzo de 2014, así como el auto de reforma de computo de pena de fecha 10 de diciembre de 2014; observa esta Instancia, que en fecha 20 de diciembre de 2016, la Abogada MIROCLIS RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza emergente del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió oficio N°1917-16, mediante el cual informó que efectivamente constan en el asunto penal seguido al penado RAY ALEXANDER MARÍN, solicitudes de reforma de computo y que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a dichas solicitudes.
Sin embargo, evidencia esta Alzada, que posterior a el oficio in comento, la Jueza antes identificada emitió un nuevo oficio signado con el número 1925-2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, recibido en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual hace saber que en fecha 21 de diciembre de 2016, dictó auto a través del cual redimió la pena al ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ y consecuencialmente reformó el computo de pena, es decir se pronunció con relación a las solicitudes de reforma de computo, planteadas por el accionante.
En este sentido, resulta pertinente citar el oficio N° 1925-2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, del cual se desprende lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir información relacionada con el asunto OP04-O-2016-000085 solicitada mediante oficio Nº 933-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016, recibido en este despacho judicial en esta misma fecha a la 04:28 horas de la tarde, al respecto informole [sic] que: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial cursa el presente asunto OP01-P-2011-005699 seguido en contra del penado RAY ALEXANDER MARIN. SEGUNDO: Es afirmativo que riela inserto a los folios treinta y ocho (38), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) solicitudes de reforma de computo. TERCERO: De igual manera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la reforma del cómputo realizada por el defensor privado Abg. Efraín Moreno. CUARTO: Asimismo el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2011-005699 se encuentra en Trámite, siendo la última actuación generada en el presente caso de fecha 18 de agosto de 2016, la cual corresponde a auto de expedición de copias solicitadas por el defensor de autos…” (Cursiva de esta Sala).
Cabe destacar que la decisión referida en el oficio ut supra, fue anexada al mismo, y la misma cursa inserta desde el folio 20 al 24 de la presente acción de amparo constitucional, de la cual se desprende:
“…Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establecen los artículos 62 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoRAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.654.312. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que
en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Laboral. 3. Constancia de conducta emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoRAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoRAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado RAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 22/10/2011 hasta la presente fecha 21/12/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUNUEVE (29) DIAS DE PRISION, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de que le fuera impuesta un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoRAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, efectuó actividades de Venta de Arepas y Empanadas, en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 02/12/2014 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS. del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 24/02/2016 hasta el 28/07/2016, lo que representa CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, consecutivo de trabajo, lo que representa DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo total a redimir es de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Así mismo habrá que sumársele el tiempo de redención dictado el 10/12/2014, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el ciudadano RAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, tiene una pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 16 de ABRIL de 2019, a las 12:00 horas del mediodía.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano RAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.654.312,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano RAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.654.312,por el tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por lo que tiene una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 16 de ABRIL de 2019, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, RAY ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de Identidad N° 16.654.312, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…”
En razón de lo anterior, entiende esta Alzada que ciertamente pudo haberse originado una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso pero la misma ha cesado con la decisión dictada por la Abogada MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza emergente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual da respuesta a lo peticionado por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso denunciados por el accionante EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, cesaron al existir pronunciamiento en torno a las solicitudes de reforma de computo planteadas por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65. 848, en su carácter de Defensor del ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación alegada como infringida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 22 días del mes de diciembre de 2016. Año 206º y 157º.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/Cris
EXP. OP04-O-2015-000085
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