PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2016-001074
ASUNTO : OP04-R-2016-000550
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem.De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 40).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 41), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000550, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente, de los elementos de convicción procesal y del Acta Policial, se observa que el adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la policía municipal de Macanao, el día de ayer 18 de Noviembre siendo aproximadamente las 10:30 horas de las mañana cuando compareció a estación policial el ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, quien manifestó que un ciudadano que le dicen MICHAEL, el cual estaba vestido con un pantalón Jean de manchas y suéter negro y otro ciudadano que le dice el militar, el cual cada vez que me vez abusa de mi abusando de mi condición y me roba mi mercancía , el manifestó que le robaron cuatro cajetilla de cigarros , dos yesquero una caja de bolibomba, tres cheese tris y tres galleta marilu el cual amenazo con un cuchillo poniéndoselo en el cuello y le dijo que lo iba a matar si decía algo, y el adolescente MICHAEL lo apuntaba con un chopo en la cabeza y le decía que si no se dejaba robar lo iba a matar, la victima en su desesperación le dijo que por favor no lo matara que el tomaba pastilla para tensión y además que era una persona discapacitada para a ellos no lo importa le seguía diciendo que se callara porque si no lo iban a disparar. Trae el ministerio público como elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL Nº 094-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016. 2.- DENUNCIA COMUN realizada al Ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 20163.-3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 017-11-15 realizada al arma de fuego suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016-11-15 realizada al arma de blanca ( cuchillo) suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.5.- INSPECION TECNICA Nº 047-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.6.- INSPECION TECNICA Nº 048-11-16 con dos (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.7.- OFICIO Nº 9700-0107 En donde se deja constancia que el adolescente presenta registro policiales suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que los adolescentes M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene sufícienciente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El Tribunal EJERCE EL CONTROL JUDICIAL, considerando que existen elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, En cuanto a las evaluaciones Psicosociales se acuerda para el primero (01) de Diciembre del 2016 a las 9:00 horas de la mañana, conforme al articulo 622 de la Ley especial. Así se decide. Enconsecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal Acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene sufícienciente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Declarando sin lugar el cambio de precalificación solicitado por la defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda evaluaciones Psicosociles para el día 01 de Diciembre del 2016 a las 9:00 en horas de la mañana conforme lo solicitado por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Siendo las 12:15 Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursiva de esta Alzada).

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016),el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial municipal de Macanao, el día de ayer 18 de Noviembre siendo aproximadamente las 10:30 horas de las mañana cuando compareció a estación policial el ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, quien manifestó que un ciudadano que le dicen MICHAEL, el cual estaba vestido con un pantalón Jean de manchas y suéter negro y otro ciudadano que le dice el militar, el cual cada vez que me vez abusa de mi abusando de mi condición y me roba mi mercancía , el manifestó que le robaron cuatro cajetilla de cigarros , dos yesquero una caja de bolibomba, tres cheese tris y tres galleta marilu el cual amenazo con un cuchillo poniéndoselo en el cuello y le dijo que lo iba a matar si decía algo, y el adolescente MICHAEL lo apuntaba con un chopo en la cabeza y le decía que si no se dejaba robar lo iba a matar, la victima en su desesperación le dijo que por favor no lo matara que el tomaba pastilla para tensión y además que era una persona discapacitada para a ellos no lo importa le seguía diciendo que se callara porque si no lo iban a disparar., aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: : 1.- ACTA POLICIAL Nº 094-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016. 2.- DENUNCIA COMUN realizada al Ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 20163.-3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 017-11-15 realizada al arma de fuego suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016-11-15 realizada al arma de blanca ( cuchillo) suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.5.- INSPECION TECNICA N° 047-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.6.- INSPECION TECNICA N° 048-11-16 con dos (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.7.- OFICIO N° 9700-0107 En donde se deja constancia que el adolescente presenta registro policiales suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016., de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autor o participeenla presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene sufícienciente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, se jercio el control judicial por el tribunal en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relación a lo solicitado, por la defensa se ordena la práctica de evaluaciones psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de este Sistema, el día jueves, 01-12-2016 a las 09:00 a.m., conforme el articulo 622 de la Ley que rige la materia
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal Acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Declarando sin lugar el cambio de precalificación solicitado por la defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En relación a lo solicitado por el defensor Se acuerda evaluaciones Psico- sociales para el día 01 de Diciembre del 2016 a las 9:00 en horas de la mañana conforme el articulo 622 de la ley Especial que rige la materia . QUINTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE…” (Cursiva de esta Alzada).-

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta., en su carácter de Defensor del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 19/11/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de.. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, …TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628, así como también el 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones…
Asi las cosas tenemos el contenido de nuestra constitución de la Republica, asi como el contenido e Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Asi mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijín) 28 de noviembre de 1958.
Primera parte. Principios generales
1) OMISSIS…
Regla numero 3 referidas a la ampliación del ámbito de aplicación prevé garantías mínimas en estas áreas constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema penal mas imparcial equitativo y humano de justicia para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Regla numero 5. objetivos de la justicia penal estas reglas tienen como objetivo principal el fomento el bienestar del adolescente en conflicto con la ley penal y especialmente a que los sistemas de justicia que sigue el modelo del tribunal penal evite las sanciones meramente penales que persiguen objetivos de retaliación del Estado contra el sub judice.
Respecto al segundo objetivo de la regla es el principio de proporcionalidad, concebido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y asegurar que la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal no solo debe basar en el examen de la gravedad del delito sino también en circunstancias personales individuales tales como condición social, su situación familiar, la contención de la familia lo cual ha de influir en la proporcionalidad de la reacción pena, teniendo en consideración la buena disposición del infractor para comenzar una vida sana y útil. En general los tipos de respuestas penales nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social del Estado sobre estos adolescentes.
La regla 6.1, 6.2 y 6.3 tratan aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz justa y humanitaria, de modo que los tribunales tomen medidas que estimen mas adecuadas a cada caso en particular pero tomado en consideración las características y los avances del joven infractor y tácitamente restringe cualquier abuso de las facultades discrecionales.
Regla 10.2 el juez, funcionario u organismo competente examinara sin demora la posibilidad de poner el liberta al menor.
Regla 13.1Solo se aplicara la prisión preventiva como ultimo recurso y durante el plazo mas breve posible.
Regla 13.2 Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, específica que dichas Reglas deben reflejar el principio básico que la prisión preventiva debe usarse únicamente como ultimo recurso, y durante el menor plazo posible.
Reglas 17 Principios rectores de la sentencia y la Resolución.
El literal b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, al decidir sobre el justo mecido y de las sanciones retributivas, en los casos de Adolescente siempre tendrá mas el interés por garantizar el bienestar y futuro del joven.
La Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de lo jóvenes. Tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutorias existente, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prisión. Se tiene que hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de privación de libertad.
Regla 13 Prisión Preventiva, 13.1 Solo se aplicara la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo mas breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa
OMISSIS..
EL enciso c de la regla 17.1 propugna evitar el encarcelamiento en casos de adolescente y utilizar la privación de libertad como última rattio y durante el menor tiempo posible.
Regla 18.1 Para la mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible en confinamiento en establecimiento penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones, pueden aplicar las siguientes:
OMISSIS…
Regla 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimiento penitenciarios.
19.1 El confinamiento de menores en establecimiento penitenciarios se utilizara en todo momento como último recurso y por el mas breve plazo posible.
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Publico, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar más gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser puedan ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del proceso es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsabilidad.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible penal, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando de adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 444 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE RECOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NATERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 19/11/2016, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:

(…).Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5, numeral 5 Ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-001074, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Noviembre de 2016 la Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 24 de Noviembre de 2016, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medida de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el 12 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5, numeral 5 Ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha viernes dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las cinco (05:00) horas de la mañana, cuando el ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, se encontraba en su puesto de trabajo donde se gana la vida como comerciante informal, vendiendo café, cigarrillos y chucherias, ubicado en la parad de bus que se encuentra frente a la alcaldía del Municipio Península de Macanao de este estado, fue sorprendido por tres sujetos armados quienes posteriormente quedaron identificados como el adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los adultos M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ JIMENEZ, quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de su mercancía, a saber cuatro (04) cajas de cigarros, dos (02) yesqueros, una (01) caja de bolobimbas, tres (03) cheese tris, y tres (03) galletas marilu, colocándole el adulto LUIS ALEJANDRO JIMENEZ JIMENEZ, un arma blanca denominada cuchillo, en el cuello, diciéndole que si decía algo lo iba a matar, mientras que el adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo apuntaba con un arma de fuego conocida comúnmente como chopo, diciéndolo que se dejara robar porque si no lo iban a matar, aprovechándose así estos tres sujetos de la condición de discapacitado de la víctima JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, de no poder caminar bien sino por ayuda de un bastón, huyendo del lugar luego de despojarlo de su mercancía. Posteriormente en horas de la mañana de ese mismo día acude el ciudadano víctima JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, hasta el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao (POLIMACANAO), a manifestar lo sucedido, saliendo comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO JAVIEER MENDEZ, Y OFICIAL FRENCELYS SALAZAR, a realizar recorrido por la zona con el objeto de localizar a dichos ciudadanos, y momentos en que se trasladaban por la urbanización Patria Nueva de Boca de Río, municipio Península de Macanao, de este estado, pudieron observar tres ciudadanos con las características aportadas por la víctima, por la que se procede a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al adolescente MICHAEL ALEXANDER MATA GONZALEZ, dentro de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de fabricaron rudimentaria de color negro contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color rojo sin marca ni calibre visible, y una caja de cigarros contentivo de diez (10) cigarrillos en el bolsillo derecho, encontrándoles al ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ JIMENEZ (adulto) dentro de la pretina del pantalón (01) arma blanca correspondiente a una hoja de metal con empuñadura de madera de fabricación no industrial atado con hilo de naylon de color verde, y al adulto MIGUEL ANGEL VASQUEZ SALAZAR, encontrándole dentro sus pertenencias una boleta de excarcelación.
Los objetos que fueron incautados fueron sometidos a RECONOCIMIENTO LEGAL N°017-11-15, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por el funcionario OFICIAL/JEFE JOSE BOADAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao (POLIMACANAO), de la cual se obtuvo el siguiente resultado: EXPOSICION: A- un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada, denominada (chopo) confeccionada en material metal, (…) B- un (01) cartucho sin percutir, elaborado en material sintético de color rojo deforma cilíndrica (…) CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye para los efectos del presente reconocimiento que la pieza mencionada consiste en la anteriormente descrita, la misma se aprecia en regular estado de conversión, destacando que dicha evidencia al ser utilizada puede causar daños que van desde lesiones hasta causar la muerte, tanto a la persona que la manipula como la que pueda ser alcanzada por la bala (…) es todo.” Asimismo a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 016-11-15, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por el funcionario OFICIAL/JEFE JOSE BOADAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao (POLIMACANAO), de la cual se obtuvo el siguiente resultado: (…) EXPOSICION: UN (01) empaque elaborado de material de papel envuelto en material sintético transparente, con logos alusivos la marca comercial Cónsul PALL MALL, la misma se aprecia destapada carente de la parte superior del empaque, en la parte posterior se puede leer Hecho en la Republica Bolivariana de Venezuela por C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS, y se observa el precio de Bs 1.500,00 contentivo en su interior de diez (10) unidades de cigarrillo de la misma marca comercial. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye para los efectos de presente reconocimiento que la pieza mencionada consiste en la anteriormente descrita, la misma fueron entregadas a la victima posterior al presente reconocimiento legal, por instrucciones de la Fiscal segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) es todo.”. De igual manera a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 018-11-15, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por el funcionario OFICIAL/JEFE JOSE BOADAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Macanao (POLIMACANAO), de la cual se obtuvo el siguiente resultado: (…) EXPOSICION: Un (01) Utensilio de cocina comúnmente conocido como cuchillo, confeccionado con un ahoja de metal con filo por uno de sus extremos con dimensiones de treinta y dos centímetros (32cm) de largo, cuatro centímetros de ancho y un milímetro de grosor, el mismo posee tejido hilo de nailon de color verde. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye para los efectos de presente reconocimiento que la pieza mencionada consiste en la anterior descrita, la misma se aprecia en regular estado de conservación, destacando que dicha evidencia al ser utilizada puede causar daños que van lesiones hasta causar la muerte, tanto de la persona que la manipula como que pueda ser alcanzada por la bala (…) es todo.”
Visto este hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y se le impone de sus derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es presentado el adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el 12 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5, numeral 5 Ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, solicitándose la aplicación de la PRISION PREVENTIVA prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acordar la misma.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta Policial, en la Inspección Técnica practicadas al Sitio del Suceso y del lugar de la aprehensión, de los Reconocimientos Legales practicados a los Objetos Recuperados y a las evidencias incautadas, de la Entrevista rendida por la víctima del hecho, Reconocimiento Técnico de mecánica y diseño, realizada al arma de fuego incautada; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 08 de Noviembre de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 Julio de 2005, en la cual indico textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interponerse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que le bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia N° 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “…Con el delito de agavillamiento de sanciona la participación organizada y planificada de dos o mas personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito…”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia c06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
OMISSIS…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las catas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para l aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Conforme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 19 de Noviembre de 2016.…” (Cursiva de esta alzada).
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de.. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, …TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628, así como también el 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones…
Asi las cosas tenemos el contenido de nuestra constitución de la Republica, asi como el contenido e Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Asi mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijín) 28 de noviembre de 1958.
Primera parte. Principios generales
1) OMISSIS…
Regla numero 3 referidas a la ampliación del ámbito de aplicación prevé garantías mínimas en estas áreas constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema penal mas imparcial equitativo y humano de justicia para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Regla numero 5. objetivos de la justicia penal estas reglas tienen como objetivo principal el fomento el bienestar del adolescente en conflicto con la ley penal y especialmente a que los sistemas de justicia que sigue el modelo del tribunal penal evite las sanciones meramente penales que persiguen objetivos de retaliación del Estado contra el sub judice.
Respecto al segundo objetivo de la regla es el principio de proporcionalidad, concebido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y asegurar que la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal no solo debe basar en el examen de la gravedad del delito sino también en circunstancias personales individuales tales como condición social, su situación familiar, la contención de la familia lo cual ha de influir en la proporcionalidad de la reacción pena, teniendo en consideración la buena disposición del infractor para comenzar una vida sana y útil. En general los tipos de respuestas penales nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social del Estado sobre estos adolescentes.
La regla 6.1, 6.2 y 6.3 tratan aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz justa y humanitaria, de modo que los tribunales tomen medidas que estimen mas adecuadas a cada caso en particular pero tomado en consideración las características y los avances del joven infractor y tácitamente restringe cualquier abuso de las facultades discrecionales.
Regla 10.2 el juez, funcionario u organismo competente examinara sin demora la posibilidad de poner el liberta al menor.
Regla 13.1Solo se aplicara la prisión preventiva como ultimo recurso y durante el plazo mas breve posible.
Regla 13.2 Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, específica que dichas Reglas deben reflejar el principio básico que la prisión preventiva debe usarse únicamente como ultimo recurso, y durante el menor plazo posible.
Reglas 17 Principios rectores de la sentencia y la Resolución.
El literal b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, al decidir sobre el justo mecido y de las sanciones retributivas, en los casos de Adolescente siempre tendrá mas el interés por garantizar el bienestar y futuro del joven.
La Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de lo jóvenes. Tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutorias existente, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prisión. Se tiene que hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de privación de libertad.
Regla 13 Prisión Preventiva, 13.1 Solo se aplicara la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo mas breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa
OMISSIS..
EL enciso c de la regla 17.1 propugna evitar el encarcelamiento en casos de adolescente y utilizar la privación de libertad como última rattio y durante el menor tiempo posible.
Regla 18.1 Para la mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible en confinamiento en establecimiento penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones, pueden aplicar las siguientes:
OMISSIS…
Regla 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimiento penitenciarios.
19.1 El confinamiento de menores en establecimiento penitenciarios se utilizara en todo momento como último recurso y por el mas breve plazo posible.
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Publico, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar más gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser puedan ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del proceso es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsabilidad.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible penal, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando de adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 444 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE RECOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NATERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.…”
Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que el Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem; que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual condujo al decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Al respecto debemos recordar, que la calificación jurídica, es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso. Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Es decir, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De igual manera, se observa que el tribunal a quo, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:
‘…Trae el ministerio público como elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL Nº 094-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016. 2.- DENUNCIA COMUN realizada al Ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 20163.-3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 017-11-15 realizada al arma de fuego suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016-11-15 realizada al arma de blanca ( cuchillo) suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.5.- INSPECION TECNICA Nº 047-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.6.- INSPECION TECNICA Nº 048-11-16 con dos (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.7.- OFICIO Nº 9700-0107 En donde se deja constancia que el adolescente presenta registro policiales suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016…”
Elementos que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente imputado J M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:
“…Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem, precalificación dada por el Tribunal A quo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para las víctimas. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos que anteceden estima esta Instancia Superior, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente M.A.M.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente M.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN





JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm/
OP04-R-2016-000550...