PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-003769
CASO : OP04-R-2016-000506


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.412.

DEFENSOR: abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ.

FISCALÍA: abogado JESÚS MARCANO, representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.




ANTECEDENTES:


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 20).

En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Alzada dictó auto, ordenando la devolución del presente asunto al tribunal A Quo, a los fines que realice cómputo, toda vez que el cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, el cual cursa a los folios (16) y (17) del presente asunto, no hace mención de los días transcurridos desde la fundamentación de la decisión adoptada en la Audiencia Oral de Presentación hasta la interposición de Recurso en cuestión.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibe el presente Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. (f. 28)

En fecha 12 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordena darle reingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones. (f. 29)

En fecha 15 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional de derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000506 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, en la cual en Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPITUO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 19 de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, (f. 4 al 7), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…El día de hoy, MIERCOLES DICIENUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 11:15 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de Sala, ABG. SILVIA VELASQUEZ RAMOS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano EFRAIN NICOLAS LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.359.412, fecha de nacimiento 25-02-1977, edad 36 años, residenciado en Sector la Paralela, Calle Cantón, Casa sin numero de color azul en la esquina de la virgen, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.998.103, fecha de nacimiento 22-07-1991, edad 25 años, residenciado en Sector El Poblado, Calle El saco, casa sin numero diagonal a Hielos Diana, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por la Defensa Publica Penal de Guardia ABG. JOSE LUIS GARCIA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. JESUS MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión, de fecha 31 de Agosto de 2016, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es por lo que ratifico y consideroque lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano EFRAIN NICOLAS LOPEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “llegamos al sitio y asumo mis hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:, Oído lo manifestado por el Ministerio Público donde precalifican los delitos y previa revisión de las actas policiales, esta defensa de conformidad con el artículo 49 de la carta magna ejerzo la defensa en este acto, invocando a favor de mi defendido los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el delito precalificado por el ministerio público así como escuchado lo expuesto por mi defendido, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 de la ley Adjetiva Penal, en virtud que todavía faltan diligencias por practicar las cuales pueden incidir en el cambio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo se adhiere a seguir el procedimiento por la vía ordinaria, así como copias simples de las actuaciones, es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano OCHOA VITERBO, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1790 de fecha 26 de Agosto de 2016, 5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1169 de fecha 26 de Agosto de 2016, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136 de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 137, de fecha 17 de Octubre de 2016, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 645-16, de fecha 17 de Marzo de 2016, 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 19.- ORDEN DE INICIO, de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por la Fiscalía Décima del ministerio público de este estado, 20.- ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ambas de fecha 17/10/2016, suscritas por los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ Y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Órgano Aprehensor y en caso de no ser recibidos deberán ser ingresados en cualquiera de las Estaciones policiales debiendo ser informado a este Tribunal. Así mismo se decreto sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Técnica. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:45 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).




DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 21 de octubre de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 8 al 11), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que “En fecha 26 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ (víctima) momentos que se encontraba en su lugar de trabajo en el local comercia Motos Empire C.A, ubicada en el sector el Poblado, Porlamar Municipio Mariño de este estado, ingresando los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ, y JESUS ALBERTO OLIVEROS GONZALEZ, al referido local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presente y los despojaron de dos Motos marca EMPRE, modelo OWEN QJ 150cc, 20 cadenas de moto, una Laptop, 03 teléfonos celulares, y pertenencia de los presentes, para luego así huir del sitio”.
En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales en los que se subsumen las acciones presuntamente desplegadas por los hoy imputados, se puede observar que al haber constreñido a los ciudadanos que se encontraban en el Local Comercial Motos Empire a entregar sus vehículos tipo moto y sus bienes muebles o a tolerar a que se apoderen de éstos mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armados, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razón por la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano OCHOA VITERBO, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1790 de fecha 26 de Agosto de 2016, 5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1169 de fecha 26 de Agosto de 2016, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136 de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 137,de fecha 17 de Octubre de 2016, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 645-16, de fecha 17 de Marzo de 2016, 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 19.- ORDEN DE INICIO, de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por la Fiscalía Décima del ministerio público de este estado, 20.- ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ambas de fecha 17/10/2016, suscritas por los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ Y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra de los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ en la audiencia efectuada, son delitos considerados como graves, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en los delitos precalificados por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que con la intención del sujeto activo en este tipo de delitos se pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador Penal, como son la vida y la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en testigos y víctimas para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Efraín Nicolás López y Jesús Alberto Oliveros González, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:

‘..Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.998.103 y 14.359.412, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19-10-2016, mediante el cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente mencionados.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19-10-2016, a mis representados, JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.998.103 y 14.359.412, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere el Representante de la Fiscalia 10 del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquier de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por los cuales considera que efectivamente existe un peligro de fuga del imputado de autos. Esta declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones segadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido” (Negrilla y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre sí, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la Jueza en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mis defendidos, para referirse al peligro de fuga, pero considera esta Defensa que en todo caso para configurarse lo parámetro de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, se debe hacer un análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punta de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano, Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 54).
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-10-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la cusa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad a mi representado JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.998.103 y 14.359.412 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por mla Juez de Instancia...” (cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, de conformidad con el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, de conformidad con el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omisis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

El recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:

(…) “ que para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre sí, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable

(…) “debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punta de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”.

(…) que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada

Y finalmente el recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412 y en su lugar se otorgue a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

El basamento jurídico que alega el recurrente a fin de fundar el presente Recurso, radica en que la recurrida se encuentra inmotivada, toda vez a criterio del mismo la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no cumple con la debida motivación violentando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

En lo referente a la denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión impugnada dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, al respecto se señala que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado de la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva a los Jueces de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior trascripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la decisión o sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la decisión recurrida cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio cuatro (04) al siete (07) del presente asunto, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412 (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de delitos graves que exceden de diez (10) años en su límite máximo, siendo que los mismos son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que tienen asignada una pena cuyos límites oscilan de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe: “…omissis… De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que “En fecha 26 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ (víctima) momentos que se encontraba en su lugar de trabajo en el local comercia Motos Empire C.A, ubicada en el sector el Poblado, Porlamar Municipio Mariño de este estado, ingresando los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ, y JESUS ALBERTO OLIVEROS GONZALEZ, al referido local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presente y los despojaron de dos Motos marca EMPRE, modelo OWEN QJ 150cc, 20 cadenas de moto, una Laptop, 03 teléfonos celulares, y pertenencia de los presentes, para luego así huir del sitio”. (cursiva de esta Alzada)

Igualmente, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el prenombrado imputado. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
“ (…)
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ,

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano OCHOA VITERBO,

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar,

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1790 de fecha 26 de Agosto de 2016,

5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1169 de fecha 26 de Agosto de 2016,

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar,

11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136 de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016,

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 137,de fecha 17 de Octubre de 2016,

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 645-16, de fecha 17 de Marzo de 2016,

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO,

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

19.- ORDEN DE INICIO, de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por la Fiscalía Décima del ministerio público de este estado,

20.- ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ambas de fecha 17/10/2016, suscritas por los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ Y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ…”

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, tomando en consideración que los delitos atribuidos tales como el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos catalogados como pluriofensivo, por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la integridad personal..

Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos imputados presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, en relación a los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadano, imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.359.412, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN
OP04R2016000506