PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001222
CASO : OP04-R-2016-000242

PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.536.372, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO titular de la cédula de identidad N° V- 20.536.373 Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, titular de la cédula de identidad N° E- 83.992.084.

RECURRENTE: abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ACOSTA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 29).
En fecha 24 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 30), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de octubre de 2016, esta Alzada dictó auto, ordenando la devolución del presente asunto al tribunal A Quo, con el objeto que el prenombrado Órgano Jurisdiccional imponga a los imputados JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES, de la decisión proferida en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibe el presente Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. (f. 40)

En fecha 12 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordena darle reingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones. (f. 41)

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000242 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 17 al 21), cuyo tenor es el que sigue:

“…Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido el Escrito presentados por la Abogada Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES, Abg. Luimary Campos, debidamente presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 24 del mes y año en curso y ratificado en fecha 30 de los corrientes, escrito éste mediante el cual se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa así como la libertad inmediata de sus representados o en su defecto la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran por una menos gravosa, ello en virtud de haber sido presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de manera extemporánea; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 08 de abril de 2016, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores o partícipesdel delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, considerando necesaria la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 24 de mayo del año en curso, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Leonardo Luís Gilberto Carreño Azuaje.
TERCERO: En fechas 24 y 30 del mes y año en curso, la Abogada Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES, Abg. Luimary Campos, mediante escrito debidamente presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa así como la libertad inmediata de sus representados o en su defecto la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran por una menos gravosa, ello en virtud de haber sido presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de manera extemporánea
DEL DERECHO
Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en los casos en que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano en la audiencia de imputación, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente, y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
A tenor del artículo anteriormente trascrito, luego de haber sido dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano conforme los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal para ello, cuenta el Ministerio Público con cuarenta y cinco días a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos José Gregorio García Solano, Edwin José García Solano y José Gregorio García de Luques fueron presentados ante este Juzgado en funciones de guardia, el día 08 de abril del año en curso, por lo que al contar de manera continua los días siguientes, tenemos que efectivamente, tal y como lo ha expresado el Abogado Defensor del imputado de autos, el escrito acusatorio debió ser presentado hasta el día 23 de mayo del año 2016.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constan en el asunto penal objeto de estudio, puede verificarse a los folios del noventa y uno (91) al ciento diecisiete (117), que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) del día 24 de mayo de 2016, Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos José Gregorio García Solano, Edwin José García Solano y José Gregorio García de Luques por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la que esta decisora considera que al haber sido consignado el respectivo acto conclusivo un día después al que correspondiere, no opera el decaimiento invocado por la defensa técnica, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada del atraso en la presentación del acto conclusivo en referencia tiene límite en la presentación efectiva por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del mismo, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el cumplimiento de dicho acto.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que tal y como quedó establecido en la oportunidad de la realización de la audiencia de imputación llevada a cabo en el presente proceso, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose considerado necesario a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en primer lugar, el delito atribuido en contra de los ciudadanos José Gregorio García Solano, Edwin José García Solano y José Gregorio García de Luques es un delito considerado por el legislador penal como grave y el daño social causado es indiscutible, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual afecta bienes jurídicos de suma importancia para el ser humano, siendo la magnitud del daño causado es considerada como grave, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que excede los 10 años de prisión. De la misma manera, debe ser tomado en consideración por parte de este Tribunal igualmente, que los hoy imputados tienen conocimiento de la existencia de testigos, así como de una víctima que podrían declarar en su contra, por lo que se acredita igualmente el patente peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, pudiendo éstos influir en sus testimonios, tal y como se prevé en el numeral 2° del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que a pesar de encontrarse amparados los ciudadanos hoy imputados por los principios y garantías procesales establecidos en los códigos y Leyes de la República, en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, al ser irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”(Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, al haber sido presentada por parte de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado en fecha 24 de los corrientes, Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos José Gregorio García Solano, Edwin José García Solano y José Gregorio García de Luques por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, NO OPERA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INVOCADO POR LA DEFENSA TÉCNICA; asimismo, ante el evidente peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, dada la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la posibilidad de que los imputados influyan en las declaraciones de testigos y víctima, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 y numeral 2° del artículo 238, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASÍ COMO DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASÍ COMO DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES en virtud deno operar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocado por la defensa técnica, no habiendo variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de éstos en fecha 08 de abril de 2016, siendo necesario el mantenimiento de dicha medida para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 2° y 3° del artículo 237 y numeral 2° del artículo 238 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.…” (cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos

“…Yo, LUIMARY CAMPOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en los Impre-Abogados N°24.354, actuando en éste acto en su carácter de Defensores (sic) Penal Privado, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, EDUIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUE, ampliamente identificados en el asunto signado con el número OP04-P-2016-00122, de la nomenclatura particular llevada por este TRIBUNAL EN FUCNIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL , ante usted con el debido respeto ocurrimos (sic) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, en cuanto a la solicitud del DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° en lo que respecta del Artículo en cuestión:
..omissis… y como bien podemos notar la decisión decretada por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en agravio para mis defendidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, EDUIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUE,
He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 4° y 5° del mencionado artículo 447 de la Norma adjetiva Penal, ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones (sic) judicial contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
En fecha 30 de mayo de 2.016, la juzgadora del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, declaró sin lugar la solicitud del DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 23 de mayo del 2016 y ratificada en fecha 30 de mayo del mismo año por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, en pro de los JOSÉ GREGORIO GARCÍA, EDUIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUE,
Ahora bien honorables (sic) Juez Profesionales de Corte, del estudio detallado de tal pronunciamiento en cuanto a la referida solicitud, se puede inferir las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 30 de mayo del 2016 este tribunal en funciones de Control Estadal N°1 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, previamente observa lo siguiente:
…omissis…
Honorables jueces de la forma mas respetuosa ya humilde criterio de este defensa técnica, que la decisión señalada en la presente audiencia constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de una Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
…omissis…
I
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION
Las que son Procedentes de medidas Cautelares
En humilde opinión de esta defensa, Honorables Magistrados considera que existe un detrimento al estado de libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postulado este que tiene carácter de irrenunciabilidad debido a que uno de los derechos de mas importante después de la vida e la libertad por ser un derechos (sic) de los denominados primera generación, por ser inherente al ser humano, consagrada, tanto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, como en los Derechos civiles y políticos y el pacto de san José de Costa Rica, que afortunadamente, por ser un estado social democrático de derecho y de justicia y que tiene por norte de preservar, los derechos, principios y garantías consagradas en la Carta política Nacional, tomando en cuenta honorable jueces profesionales que nuestro sistema penal se fundamenta que la Regla es la libertad y la privativa es la excepción, en tal sentido esta defensa técnica siempre en subordinación a los postulados Constitucionales como el pináculo del ordenamiento jurídico, observa con preocupación cómo se puede flexibilizar de manera discrecional y no jurisdiccional lo consagrado en el verbo rector del legislador del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal por parte de la juzgadora del Tribunal de Primera instancia en funciones de control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en miras a ser garante del principio de las garantía contenida dentro de los principios y garantía procesales de la norma adjetiva penal que es el contenido en el artículo 12 ejusdem, en lo referente a la igualdad entre las partes que es un equilibrio que tiene los actores procesales como; Imputado o imputada acusado, acusada victima, defensa técnica y el representante de la vindicta pública, ya que el proceso penal es preservado por el legislador co tal rigidez que le atribuye el carácter de guardián al juzgador, quien deberá hacer cumplir esta garantía, en un trato equitativo, que en humilde apreciación respetuosa de esta defensa se vio vulnerada por parte del juzgador Aquo, toda vez que en la solicitud planteada por la defensa técnica en la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, debido a que el Regente de la fase de investigación Penal, presentó su acto conclusivo de forma extemporánea, cundo (sic) el legislador prevé en el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal un lapso de cuarenta y cinco (45) continuos que cuenta para que dentro del mismo sea presentado el Acto conclusivo y que fuera sustituida por una menos gravosa, el cual no presentado y que en su oportunidad la defensa técnica presentó su escrito de solicitud solicitando el decaimiento de la medida Privativa de libertad, y que mis patrocinados JOSÉ GREGORIO GARCÍA, EDUIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUE, fueran impuesto de medida de coerción personal como; El Arresto domiciliario, someterse a la vigilancia de una autoridad y la prohibición de salida de la entidad insular, que al fin acabo son medidas de coerción restrictivas de libertad, que puedan garantizar las fases y la finalidad del proceso penal en cuanto al caso, en razón que mis patrocinados tiene asentamiento y domicilio fijo patrimonio en el estado Nueva Esparta, que hace posible que mis defendidos, puedan ser sometidos a las medidas de Coerción restrictiva de libertad, que fueron solicitadas por la defensa técnica en su oportunidad hacia sus patrocinados, ya que muy respetuosamente honorables Jueces Profesionales, hacen inviable que exista un peligro de Fuga y mucho menos una obstaculización en la investigación, tal como lo consideró la juzgadora del Tribunal de Primera instancias, en funciones de Control N°1 del Circuito Judicial del Estado bolivariano de Nueva Esparta, quien a humilde opinión de esta defensa técnica convalidó un acto que desnaturaliza, lo que el legislador establece en el Artículo 236 de la ley Adjetiva penal de forma discrecional, que sin ánimos de ofender ni de tampoco, tratar dar una cátedra del Derecho Penal honorables jueces de corte y que es l fuente del derecho de la doctrina quien denomina la discreción de los juzgadores, como el Derecho Penal del Enemigo, ya que dicha discrecionalidad, impera más la subjetividad de quien desempeña un rol, tan relevante como el de juzgar, que la objetividad y la restricta interpretación de la norma que es la Objetividad o el norte de la figura del juez o jueza indeterminado asunto.
…omissis…


II
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en la que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se evidencie se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión más adoptada a derecho, en consecuencia se le sea sustituida LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la medida de coerción personal que se mantiene en contra de mis representados JOSÉ GREGORIO GARCÍA, EDUIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUE, POR LA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA ENTIDAD INSULAR.
Por dicho Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se le imponga una medida menos gravosa de la contenida e el artículo 214 en cuanto a los numerales 1° y 4° Arresto Domiciliario y Prohibición de Salida del Estado, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier pUnto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece.
III
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal del idónea interpretación del derecho, los honorables Jueces Profesionales de Corte presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa TRIBUNAL DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores respeta la decisión del, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del TRIBUNAL DE CONTROL N°1 DEL Circuito Judicial Penal DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA aquí impugnada proveniente de la SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la inmediata SUSTITUCION DE LA MEDIDA, POR UNA MENOS GRVOZA (SIC) de mis defendidos, JOSÉ GREGORIO GARCÍA, EDUIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUE, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 2,26,44,49,Ordinal 1°,2 y8,51 y 257 TODOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL….” (Cursivas de esta Corte)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A Quo, que corre a los folios (36) al (37) del presente recurso en cuestión.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito interpuesto por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a quienes se le sigue el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° OP04-P-2016-01222; En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En principio es fundamental citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“ARTICULO 428- Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 86, de fecha 19MAR2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma.
En consecuencia, tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:

(…)ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASÍ COMO DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES en virtud deno operar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocado por la defensa técnica, no habiendo variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de éstos en fecha 08 de abril de 2016, siendo necesario el mantenimiento de dicha medida para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 2° y 3° del artículo 237 y numeral 2° del artículo 238 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada)

Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES; es INADMISIBLE en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, sino del decaimiento o sustitución de la medida cautelar prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es recurrible.

En ese mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 20 de octubre dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Siguiendo el criterio asentado en el fallo anteriormente mencionado, debe señalarse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal….”

Corolario de lo anterior, es menester resaltar que la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de narras, no ha excedido el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un recurso de apelación de autos se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Corolario de lo expuesto, esta Alzada, visto el análisis efectuado por el Máximo Tribunal de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión impugnada, no se encuentra dentro de impugnabilidad objetiva que establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que lo pretendido por la recurrente es objetar lo acordado por el Tribunal A Quo al declarar SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que el haber declarado SIN LUGAR la solicitud de decaimiento, solo conlleva al mantenimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no a su modificación y mucho menos a una sustitución; en consecuencia, visto que ello de ninguna manera se enmarca dentro del supuesto previsto en el numeral “4” del articulo 439 de nuestra legislación penal, constituyendo así una causal de inadmisibilidad por no cumplir con las exigencias para recurrir de este tipo de asuntos. ASÍ SE DECIDE,-
Es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo la nomenclatura Nº OP04-P-2016-001222, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal .-Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.354, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA SOLANO, EDWIN JOSÉ GARCÍA SOLANO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA DE LUQUES, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN

OP04R2016000242
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross