CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de diciembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000843
ASUNTO : OP04-R-2015-000525

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: N.B.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.


MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), a la imputada N.B.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y en el artículo 86 ejusdem. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de la adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dicta Auto Recibiendo el recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Público Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de la adolescente de marras.
En fecha 13 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor público del imputado N.B.L.G (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Codigo Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. TERCERO: E ACUERDA LA Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la adolescente NEYDIRA LOPEZ GAMBOA Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda oficiar al instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño a los fines de que presten su colaboración para el efectivo traslado de la adolescente ante los servicios auxiliares, en el día y hora antes mencionado. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.....”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“ CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Codigo Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. TERCERO: E ACUERDA LA Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la adolescente NEYDIRA LOPEZ GAMBOA Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda oficiar al instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño a los fines de que presten su colaboración para el efectivo traslado de la adolescente ante los servicios auxiliares, en el día y hora antes mencionado Y Así se Decide” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de la adolescente N.B.L.G ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal c del artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, , acudo ante si competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su carago de fecha 10/11/2016, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente: “PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal…. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose llenos los extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento Para varones…
…OMISSIS…
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible unicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la palicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contrario al principio de Interés Superior del Adolescente, consagrado en al artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral2 de la Constitución de la República, es decir, dando preferencia al ius puniendi del Estado , a la retaliazión de la reacción penal frente a los Derechos legítimos de la adolescente de marras y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
…OMISSIS…
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en liberad como lo prevé el artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prorrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
…OMISSIS…
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 10/11/2016, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 22 de noviembre de 2016, dio la contestación de la siguiente manera:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública de la adolescente N.B.L.G ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír a la imputada a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas de las adolescentes R.G. y E.R.L(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (demas datos a reserva del Ministerio Público) todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N°Asunto Penal: OP04-D-2016-00843, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En fecha 15 de Noviembre de 2015 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 21 de noviembre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La representación de la Defensa Publica requiere que a la adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por otra parte incurren el adolescentes N.B.L.G ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que adolescente participo en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por este adolescente.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 10 de noviembre de 2016…”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), a la imputada de marras, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y en el artículo 86 ejusdem, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la prisión preventiva decretada a la adolescente de marras por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor de la adolescente N.B.L.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, basando en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
““Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
(Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5…omissis….
6.-…omissis…
7.-..omissis…

En este sentido el profesional del Derecho, Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: N.B.L.G (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente: “…En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente: “PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal…. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose llenos los extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento Para varones”.(Cursivas de esta Alzada)

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible unicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la palicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contrario al principio de Interés Superior del Adolescente, consagrado en al artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral2 de la Constitución de la República, es decir, dando preferencia al ius puniendi del Estado , a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos de la adolescente de marras y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.…”. (cursivas de esta Corte).
Asimismo, el profesional del Derecho solicita: ”…PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza del Tribunal A quo, son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Tal como lo estableció el A quo).

1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

2.-AGAVILLAMIENTO: previsto en el artículo 286 del Código Penal:
“…Artículo 286: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

3- CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, del cual se desprende:

“Artículo 86: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de presidio, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el tipo penal de mayor cuantía y que merece la pena de prisión preventiva, acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado N.B.L.G (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es: ROBO AGRAVADO, el cual contempla un Medida de Prisión Preventiva a tenor de lo establecido en el artículo 628 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que no llena los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elementos de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señalen que la adolescente N.B.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) es autor o partícipe en los hechos investigados.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, al revisar el escrito recursivo, mediante el cual el recurrente yerra al alegar que no se encuentra llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal de la adolescente un prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de la adolescente imputado N.B.L.G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:
“…1) ACTA POLICIAL N° 16-1620 de fecha 09 de noviembre de 2016., suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño la DIA. 2) ACTA DE ENTREVISTA (VICTIMA) de fecha 09 de noviembre de 2016. Suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño 3) ACTA DE ENTREVISTA (VICTIMA) de fecha 09 de noviembre de 2016. Suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño 4) ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 09 de noviembre de 2016. Suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño 5) AVALUO REAL N° 0171-11-16 de fecha 09 de noviembre de 2016. Realizado por funcionarios adscritos instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño. 6) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0337-11-16 de fecha 09 de noviembre realizado por funcionarios adscritos instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño. 7) FIJACION FOTOGRAFICAS n° 1614-11-16 de fecha 09 de noviembre de 2016. Realizado por funcionarios adscritos instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño. 8) INSPECCION TECNICA N° 0462-11 de fecha 09 de noviembre de 2016 suscrito por funcionarios adscritos instituto autónomo de policía municipal del municipio Mariño. 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FISICA N! 16-1620 de fecha 09 de noviembre de 2016..”(Cursivas de esta Alzada)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y en el artículo 86 ejusdem, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En la fase investigativa, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del
principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por la adolescente N.B.L.G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el tipo pena la imputada tal como los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y en el artículo 86 ejusdem sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016 señalados ut supra.
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso, por cuanto le fue atribuido a la adolescente la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y en el artículo 86 ejusdem, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial.
Evidenciándose en la causa seguida a la adolescente N.B.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y en el artículo 86 ejusdem, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado, por los hechos punibles, entre los cuales le fue atribuido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste catalogado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la integridad personal.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la adolescente N.B.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente N.B.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con El artículo 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, se confirma la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de la adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta de la imputada: N.B.L.G (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 628 y 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la imputada ut supra, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y en el artículo 86 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Cúmplase.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad de los adolescentes imputados, todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de la adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 21 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/fdvlp
Caso N° OP04-R-2015-000525