REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La asunción, 02 de Diciembre de 2016
204º y 155º

CASO PRINCIPAL: OP01-P-2011-001252
CASO: OJ01-X-2016-000015

JUEZA INHIBIDA: DRA. CRISTINA NARVAEZ NAAR
JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la inhibición presentada en fecha 18 de Noviembre de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. CRISTINA NARVAEZ NAAR, Jueza (T) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, seguido a los ciudadanos: NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SIGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 18 de Noviembre de 2016, la DRA. CRISTINA NARVAEZ NAAR expone:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto Principal OP01-P-2010-004652 Asunto Acumulado OP01-P-2011-001252, referido a los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.474.139, nacida en fecha 02/08/69, de 47 años de edad, residenciada en la Avenida 31 de Julio, Conjunto Residencial Puerto Fermin, Town House TH4-A, Sector El Cardón Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, SAMUEL DARIO SIGNINI GUERRERO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-69, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.303.450, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Conjunto Residencial Puerto Fermin, Town House TH4-A, Sector El Cardón Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y CARLOS ALFREDP CHACON SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-04-89, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.163.340, residenciado en la urbanización Yaque Alto, Calle Principal de Atamo Sur, Casa N° 03, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien suscribe observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2011, Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de Aprehensión contra los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SIGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACHON SANCHEZ, la cual fue acordada en fecha 15 de febrero de 2011 por quien suscribe actuando en su condición de Jueza Temporal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Cursa a los folios del nueve (09) al veintinueve (29) de la primera pieza del asunto de marras, Acta de Audiencia de calificación de Procedimiento de fecha 17 de Febrero de 2011, en el cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por le representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte del juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 22 de febrero de 2011, cursante a los folios del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamiento, acordándose lo siguiente: “PRIMERO” : De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las catas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACHON SANCHEZ, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto, tales elementos de desprenden de: 1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 07 de julio del 2010, suscrita por el funcionario Detective EDUARDO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica, notificando de una persona fallecida. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/07/2010, suscrita por el funcionario y Agente CARLOS LUNA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. 3. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1404, de fecha 07/07/2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS LUNA Y JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, realizada en el sitio del suceso, en el Town House 4ª, ubicado en el conjunto residencial Puerto Fermin, Avenida 31 de Julio, Sector el Cardón, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a los fines de preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación. 4. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1405, de fecha 07/07/2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS LUNA Y JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, realizada al cadáver del ciudadano HERNAN RAFAEL LINARES RIVAS, en la morgue del Hospital Luis Ortega. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2010, rendida por el ciudadano SEGNINI OCHOA GENESIS ALEJANDRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 6. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/07/2010, suscrita por el funcionario Agente JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, realizadas a las siguientes evidencias: Un (019 Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, Cinco (05) tirajes, Dos (02) bolsos, uno de color marrón contentivo de dos guantes quirúrgicos y una libreta de ahorros del banco Banesco, a nombre de Linares Rivas Hernán Rafael, y uno de color negro con franjas de color blanco, una (01) cartera de bolsillo, color negro, con documentos personales a nombre de Vellorí Gonzáles Manuel Alejandro. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2010, rendida por el ciudadano LINARES FIGUEROA HERNAN JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el Detective AGUSTIN CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sun-Delegación Porlamar, donde dejo constancia de lo siguiente: “…me trasladé… hacia la Sala de Anatomopatológica Forense, a fin fr recabar muestras de Estomago, Hígado, Sangre y Orina, del cadáver de quien en vida respondía al nombre de: HERNAN RAFAEL LINAREZ RIVAS, una vez presentes en el mencionado recinto hosptalario, sostuvimos entrevista con la Doctora DALILA SOLORZANO, quien nos hizo entrega de dicha muestra, las cuales se trasladaron al Departamento de Toxicología a fin de solicitar la mencionada experticia, y se procedió a plasmar en actas lo antes expuesto…”. 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2010, rendida por la ciudadana DARIANA ALEJANDRA SEGNINI OCHOA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2010, rendida por el ciudadano GENESIS ALEJANDRA SEGNINI OCHOA, (ampliación de declaración) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2010, rendida por el ciudadano MARIA YOSELIN ANGULO MORENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2010, rendida por el ciudadano DANIELA ALEJANDRA RIVODO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2010, rendida por el ciudadano OLINTO AQUILES BECERRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2010, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA MENESES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 15. LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-161, de fecha 09/07/2010, suscrita por la Medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al ciudadano HERNAN RAFAEL LINAREZ RIVAS; y de cuyo contenido se desprende que a CAUSA DE MUERTE fue debido a: HIPOXIA CEREBRAL AGUDA POR SECCION TOTAL LARINGO-TRAQUEAL Y FLEBOVASCULAR CERVICAL PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA BLANZA (DEGUELLO). 16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSE RUIZ OSS, Auxiliar de Paramédicos, adscrito a Protección Civil, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. 17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL BELLORIN MARTINEZ, Voluntario de Protección Civil, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. 18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano MANUEL JOSE CARRION JIMENEZ, Técnico de Emergencias Medicas adscrito Protección Civil, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano EDDY GREGORIO ZAMBRANO MARIN, funcionario de Protección Civil, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano JHOAN MANUEAL RIVERO ROMERO funcionario de Protección Civil, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. 21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano ERICK FELIPE GONZALEZ ROJAS, Director de Protección Civil, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. 22. PERITAJE PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO PARA DETERMINAR PERFIL DE PERSONALIDAD, Y RASGOS DE PERONALIDAD del imputado MANUEL ALEJANDRO BELLORIN, así como del sitio del suceso donde perdiere la vida HERNAN RAFAEL LINAREZ RIVAS y entrevista psicológica y psiquiatrita de las victimas SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO y GENESIS SEGNINI OCHOA, practicada por los expertos: Medico Psiquiatra Dr. OSSIEL JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.582.823 y Medico Psicólogo Forense Dra. JUAN INES AZPARREN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.260.047, adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. 23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano GENESIS ALEJANDRA SEGNINI OCHOA, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena. 24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano MANEL ALEJANDRO BELLORIN GONZALEZ, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena. 25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano DARIANA ALEJANDRA SEGNIN OCHOA, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena. 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano CLAUDIO JAVIER CASTRO, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano RAFAEL JAVIER ORTEGA DUQUE, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2010, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA LOPEZ, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/07/2010, suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano RAFAEL JAVIER ORTEGA LUEGO, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. 31. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. 32. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano CLAUDIO JAVIER CASTRO VELASQUEZ, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. 33. ACTA DE ENTREVISTA, de la Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, en relación al Protocolo de Autopsia del occiso HERNAN LINAREZ, en la que entre otras cosas señala lo siguiente: “En relación al Protocolo de Autopsia numero 161 de fecha 09-07-2010, realizado al cadáver de quien en vida respondiera a HERNAN RAFAEL LINARES RIVAS, titular de la Cedula de Identidad V.-18.550.596, se procedió a examinar el cadáver que era de contextura fuerte, y al examen físico lo que exhibía era una lesión de cuello de arma blanca, dicha herida tenia una longitud de 10 por 2,5 centímetros de ancho, que tenia un extremo angulado y un extremo con doble bisección, esta herida lacerada los planos de partes blandas del cuello, seccionaba la traquea y la vena yugular izquierda, al examen de la cavidad torácica, observamos signos de hipoxia, con petequias a nivel de la pleura pulmonar y del epicardio, colapso pulmonar y a nivel abdominal se observan de aspecto usual”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que le practico la Autopsia al occiso quien en vida respondiera a HERNAN RAFAEL LINARES RIVAS, titular de la cedula de identidad V.-18.550.596, que heridas o lesione presentaba. CONTESTO: Solo una herida cortante en la región anterior del cuello. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, su persona puede describir el surco producido por el tirras del cuello, del cadáver quien en vida respondiera al nombre de HERNAN RAFAEL LINARES RIVAS. CONTESTO: En relación al tirras cuando yo lo autopsie ya no lo tenia, no obstante según las composiciones fotográficas expuestas en la investigación puedo deducir que las características del surco no muestran signos de vitalidad es decir, no hay excoriación ni apergamiento de la piel, y el examen interno los fascículos musculares del lado derecho no muestran hemorragias ni hematomas producidas por el surco, lo que deduce es que fue colocado posterior a la herida por arma blanca que presentaba, las características hipoxias que se ven el pulmón, se corresponde a la sección total de la traquea y no por el surco de ahorcadura, ósea que se descarta en todo momento que este occiso haya sido estrangulado o asfixiado. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, según su criterio, puede indicar si el hoy occiso pudo haberse producido la lesión que presentaba en el cuello. CONTESTO: Generalmente los suicidas que utilizan este método, (heridas por arma blanca), muestran características de vacilación, y generalmente buscan los sitios de mayor sangramiento, o la región lateral del cuello y llama la atención que en este cadáver las lesiones son a nivel central son muy profundas, para sesionar totalmente la traquea, esto es indicativo de que esta lesión fue realizada por una tercera persona. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su personas llego a observar algún hematoma o lesión en el cadáver del hoy occiso HERNAN RAFEL LINARES RIVAS. CONTESTO: No solo la que ya indique. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: No…”. 34. EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-073-33 practicad por SANDRA PEREZ Experto en Planimetría, adscrita al laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas-Porlamar, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 35. EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL, practicada por la funcionario YORALIS FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar, en la residencia de la Familia SEGNINI. 36. RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE PRESENCIA O NO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA A TRAVES DEL ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-073-M-011, de fecha 11/01/2011, suscrita por Experto Profesional II YORALYS FERNANDEZ, Licenciada Bioanalista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, realizada a las siguientes evidencias: Un (01) pantalón, tipo jeans, uso masculino, talla 44, confeccionada con fibras naturales, color azul, presenta etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “ OLEG CASSINI”, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se haya en regular estado de conservación y 2.- Un (01) par de sandalias, uso unisex, talla 11, elaborada en material sintético, color negro, marca CROSS, mecanismo de ajuste constituido por in apéndice sintético del mismo material y color. Su suela elaborada en material sintético color negro. La pieza se haya en regular estado de conservación; (PERTENECIENTES AL CIUDADANO SAMUEL DARIO SEGNNINI; y el cual arrojo las siguientes conclusiones: “CONCLUSION: En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: En base a la positividad de los ensayos de orientación (Luminol, Kastie-meyer y Ortotilidina) y al evaluar las características de las reacciones obtenidas, puedo afirmar con alto grado de probabilidad que la superficie de la Pieza estudiada y signada con el numero (02) sandalias estuvo en contacto con material de naturaleza hemática…”. 37. RECONOCIMIENTTO LEGAL Y DETERMINACION DE PRESENCIA O NO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA A TRAVES DEL ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-073-M-012, de fecha 11/01/2011, suscrita por Experto Profesional II YORALYS FERNANDEZ, Licenciada Bioanalista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Suéter, Talla M, confeccionada con fibras naturales, color blanco a rayas azules y rojas, marca BISOU. La pieza se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) pantalón, tipo jeans, uso masculino, talla 31, confeccionada con fibras naturales, color azul, presenta etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “LEVIS STRAUSS”, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se haya en regular estado de conservación y 3.- Un (01) par de zapatos, talla 44, elaborado en cuero, fibras naturales y sintéticas, color beige, con franjas grises y anaranjadas, marca COLUMBIA, mecanismo de ajuste constituido por agujetas de color beige y cinco (05) pares de ojetees cada uno, presenta suela con diseños antirresbalantes. La pieza se haya en regular estado de conservación; y el cual arrojo las siguientes conclusiones: “ CONCLUSION: En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: En base a la positividad de los ensayos de orientación (Luminol, Kastie-Meyer y Ortotilidina) y al evaluar las características de las reacciones obtenidas, puedo afirmar con alto grado de probabilidad que la superficie de la Pieza estudiada y signada con el numero (03) zapatos estuvo en contacto con material de naturaleza hemática…”. 38. Dictamen Parcial Documentológico, N° 9700-030-5185, de fecha 06 de diciembre de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas; de cuyo contenido se desprende en su Conclusión lo que se transcribe a continuación: “1. Los manuscritos alusivos a TE AMO y PERRO, realizadas por una sustancia roja, digitalizadas en un CD el cual se encuentra rotulado como Fotografía I-618.189 del escrito, calificado como debitado, han sido realizadas por la ciudadana: NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ.- “. TERCERO: A criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo establecido en el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que se causó la muerte de un ser humano; asimismo, siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años. Igualmente se encuentra lleno el extremo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero, en consecuencia, lo procedente en el presente caso seria dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO y CARLO SLAFREDO CHACON SANCHEZ. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede del internado judicial, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberán cumplir, los ciudadanos SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, en la comisaría de Puerto Fermin, CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ en la comisaría de la Asunción y para la ciudadana NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ en el anexo femenino de los robles. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 se dicto decisión interlocutoria en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 15 de Febrero del año 2011, en la causa seguida a los ciudadano NUBIA ALEJANDRO DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SIGNINI GUERRERO Y CARLOS ALFREDO CHACHON SANCHEZ, lo cual conllevo a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al considerar meritos para la aplicación o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, ocurrencia, acción típica, antijurídica y culpable, imponiendo a los ciudadanos de su cualidad de imputados, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y reacusación en donde el funcionario publico que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el articulo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que debe resolver, contiene el articulo 91 “ejusdem”, la sanción para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad esta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de decidir la solicitud de sobreseimiento cursante en la presente causa; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial.
En atención a las consideraciones, en le nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 89.7 y 90 del Código Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG: CRISTINA BEATRIZ NARVAEZ NAAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.676.534, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el N° OP01-P-2010-004652 asunto acumulado OP01-P-2011-001252, correspondiente a los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES CHACON GONZALEZ, SAMUEL DARIO DIGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACHON SANCHEZ. Como consecuencia del contenido de la presente, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de audiencia de calificación de procedimiento de fecha 15 de febrero de 2011, así como de la correspondiente Resolución Judicial de fecha 27 de febrero de 2011, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada por la DRA. CRISTINA NARVAEZ NAAR, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, de la cual se desprende que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado de encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-…omissis…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.


Esta Corte a los fines de decidir considera:

La jueza inhibida, abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR, en su condición de Jueza (T) del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce la existencia de motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, seguida contra los ciudadanos: NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SIGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ. Al respecto manifiesta encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber emitido opinión en el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, en momentos en el que se encontraba ocupando el cargo de Jueza (T) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En virtud de lo anterior, anexa decisión proferida en fecha 17 de Febrero del 2011, la cual cursa inserta desde el folio nueve (09) al veinticinco (25) del cuaderno de inhibición.

Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario o funcionaria al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, es decir, que tal circunstancia no se extiende a los familiares y allegados del funcionario o funcionaria, por tratarse de una situación personalísima, por lo que el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Jueza, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez o la Jueza directamente con las partes que intervienen o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. En el caso sub examine la jueza CRISTINA NARVAEZ NAAR, alega que se encuentra incursa en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido manifiesta que “…En fecha 14 de febrero de 2011, Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de Aprehensión contra los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SIGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACHON SANCHEZ, la cual fue acordada en fecha 15 de febrero de 2011 por quien suscribe actuando en su condición de Jueza Temporal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Cursa a los folios del nueve (09) al veintinueve (29) de la primera pieza del asunto de marras, Acta de Audiencia de calificación de Procedimiento de fecha 17 de Febrero de 2011, en el cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por le representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte del juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 22 de febrero de 2011…”

En este sentido considera esta Alzada que si bien es cierto, en fecha 11 de Febrero de 2011, la Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR, en momentos en los que se desempeñaba como Jueza (T) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento, en el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252; no es menos cierto que dicha decisión fue emitida como Jueza (T) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y actualmente se encuentra como Jueza (T) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que no pudiera verse afectada su imparcialidad.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447, del 11/08/08, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares; ha dicho con respecto a la determinación del procedimiento abreviado u ordinario:

…Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, no siendo este el caso de la presente inhibición.

Visto lo anterior, en tal sentido el haber acordado la Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR, en momentos en los que se desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la aprehensión en fecha 15 de febrero de 2011, el haber realizado Acta de Audiencia de calificación de Procedimiento de fecha 17 de Febrero de 2011, y que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 22 de febrero de 2011; no constituye una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad de la juzgadora, por lo que en conclusión, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR, en su condición de Jueza (T) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

Asimismo, se estima oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”|

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la Jueza Inhibida CRISTINA NARVAEZ NAAR, en su condición de Jueza (T) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, seguido a los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SIGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ, y lo siga conociendo. Así se decide.

Se ordena la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, esta conociendo el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-






DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR, en su condición de Jueza (T) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada; se ordena la notificación inmediata de la Abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR, de Jueza (T) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se le ordena recabe el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, y lo siga conociendo. TERCERO: Se ordena la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, esta conociendo el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el Asunto OP01-P-2010-004652 Acumulado al Asunto OP01-P-2011-001252, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JU EZ PRESIDENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

JAN/YCM/MCZ/NLG/edvmm.
CASO:OJ01-X-2016-000015