REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2016-001785
ASUNTO: OP04-R-2016-000575

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente.


RECURRENTE: Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente


MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar, en su condición de Defensor Público Auxiliar de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 y fundamentado en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano LUIS MARC AUGUSTO MARCANO; y en cuanto al ciudadano JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (06) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que el Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 28 septiembre de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 13 de octubre de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

En fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal de Alzada emite oficio N° 873-16, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se le solicita un nuevo cómputo, en la cual se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha en la cual fue publicada la fundamentación de la decisión, hasta el momento de la interposición del recurso de Apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibe oficio N° 9000, de fecha 07 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual remite el nuevo cómputo, en el que se deja constancia de los días transcurridos desde el momento de la publicación de la decisión recurrida, hasta el momento de la interposición del recurso in comento, ello en virtud de lo solicitado por esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° 873-16, de fecha 05 de diciembre de 2016.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 y fundamentado en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano LUIS MARC AUGUSTO MORENO MARCANO y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEGUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano JONATHAN JESUS LEON FERNANDEZ LEON. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN. Ya identificados, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. DENUNCIA, de fecha 19-06-2016, realizada por la ciudadana adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó; “…”2. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con el N°1046, de fecha 19-06-2016, realizada por los funcionarios Detective EVERSON LOYO, el Detective ANDERSON RIVERA y el Detective OSAMAR SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en EL SECTOR CONEJEROS, CALLE CHARAIMA Y BUENAVENTURA CASA N° 18-45 MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, dejando constancia que tratase de un sitio de suceso cerrado, constitutito por una vivienda multifamiliar, con fachada formada por bloques frisadas y revestida en piedras de granito color marrón, no logrando colectar en el mismo evidencias de interés criminalísticos. 3.-RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, signado con el N° 356-1741-0219, de fecha 28-06-2016 realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya impresión diagnostica fue “REACCIÓN A ESTRÉS POST TRAUMÁTICO SEGÚN CIE-10” arrojando como conclusión lo siguiente. Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta signos y síntomas de ansiedad, recuerdos por segmentos e imágenes aisladas vividas, sensación de terror, insomnio, llanto profundo e inhibición afectiva que están relacionadas con el evento en cuestión. 4.-RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el N°356-1741-0288, de fecha 01-07-2016 ralizado por la Dra. LISETTE MARCANO NARVÁEZ Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuya respuesta diagnóstica fue PROBLEMAS RELACIONADOS CON ACONTECIMIENTOS VITALES NEGATIVOS EN LA INFANCIA Y EN LA ADOLESCENCIA Z61, arrojando como conclusión lo siguiente. Una vez realizada la entrevista psicológica, se tiene que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo, relata un hecho donde refiere haber sido abuso sexual, por un señor apodado el bujía, siendo víctima de un acontecimiento negativo para el buen desarrollo psicoemocional. 5.-RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL (VAGINO RECTAL), realizado en fecha 19/06/2016, por la DRA. ODALIS PENOTT Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en donde se aprecia: DESFLORACIÓN ANTIGUA, DESGARRO RECIENTE EN MEMBRANA HIMENEAL, VIOLENCIA ANAL POSITIVA.” 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL (FISICO) realizado en fecha 19/06/2016, por la DRA. ODALIS PENOTT Médico Forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arrojó como conclusión CARÁCTER: LEVE. 7.-ANALISIS SEMINAL SIGNADO CON EL N° 9700-073-M-153, de fecha 22/06/2016 realizado por la Magíster en Criminalística YORALYS FERNÁNDEZ adscrito al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar practicado a dos Hisopados Vaginal y dos Rectal, el cual arrojó como conclusión “SE DETECTÓ SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL EN LOS HISOPADOS (VAGINAL Y RECTAL)” 8.-ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la registradora Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Abgada AURA MAIGUALIDA OLIVARES G. a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)9.Acta de Aprehensión 21-09-2016 Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ LEÓN, al existir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de Ciudad Cartón. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se fija la Prueba Anticipada para el día 26-09-2016 a las 2:30 Quinto: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente Sexto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario Especial, considerando previniente contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano LUIS MARC AUGUSTO MORENO MARCANO y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEGUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano JONATHAN JESUS LEON FERNANDEZ LEON. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN. Ya identificados, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. DENUNCIA, de fecha 19-06-2016, realizada por la ciudadana adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó; “…”2. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con el N°1046, de fecha 19-06-2016, realizada por los funcionarios Detective EVERSON LOYO, el Detective ANDERSON RIVERA y el Detective OSAMAR SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en EL SECTOR CONEJEROS, CALLE CHARAIMA Y BUENAVENTURA CASA N° 18-45 MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, dejando constancia que tratase de un sitio de suceso cerrado, constitutito por una vivienda multifamiliar, con fachada formada por bloques frisadas y revestida en piedras de granito color marrón, no logrando colectar en el mismo evidencias de interés criminalísticos. 3.-RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, signado con el N° 356-1741-0219, de fecha 28-06-2016 realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya impresión diagnostica fue “REACCIÓN A ESTRÉS POST TRAUMÁTICO SEGÚN CIE-10” arrojando como conclusión lo siguiente. Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta signos y síntomas de ansiedad, recuerdos por segmentos e imágenes aisladas vividas, sensación de terror, insomnio, llanto profundo e inhibición afectiva que están relacionadas con el evento en cuestión. 4.-RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el N°356-1741-0288, de fecha 01-07-2016 ralizado por la Dra. LISETTE MARCANO NARVÁEZ Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuya respuesta diagnóstica fue PROBLEMAS RELACIONADOS CON ACONTECIMIENTOS VITALES NEGATIVOS EN LA INFANCIA Y EN LA ADOLESCENCIA Z61, arrojando como conclusión lo siguiente. Una vez realizada la entrevista psicológica, se tiene que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo, relata un hecho donde refiere haber sido abuso sexual, por un señor apodado el bujía, siendo víctima de un acontecimiento negativo para el buen desarrollo psicoemocional. 5.-RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL (VAGINO RECTAL), realizado en fecha 19/06/2016, por la DRA. ODALIS PENOTT Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en donde se aprecia: DESFLORACIÓN ANTIGUA, DESGARRO RECIENTE EN MEMBRANA HIMENEAL, VIOLENCIA ANAL POSITIVA.” 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL (FISICO) realizado en fecha 19/06/2016, por la DRA. ODALIS PENOTT Médico Forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arrojó como conclusión CARÁCTER: LEVE. 7.-ANALISIS SEMINAL SIGNADO CON EL N° 9700-073-M-153, de fecha 22/06/2016 realizado por la Magíster en Criminalística YORALYS FERNÁNDEZ adscrito al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar practicado a dos Hisopados Vaginal y dos Rectal, el cual arrojó como conclusión “SE DETECTÓ SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL EN LOS HISOPADOS (VAGINAL Y RECTAL)” 8.-ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la registradora Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Abgada AURA MAIGUALIDA OLIVARES G. a la adolescente C.A.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)9.Acta de Aprehensión 21-09-2016 Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ LEÓN, al existir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de Ciudad Cartón. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se fija la Prueba Anticipada para el día 26-09-2016 a las 2:30 Quinto: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente Sexto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario Especial, considerando previniente contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de septiembre de 2016, el profesional del derecho Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional actuando en este acto en sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Püblica, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los Ciudadanos: LUIS MARCA AUGUSTO MORENO MARCANO Y JONATHAN JESUS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 y 27.000701 respectivamente, acudo ante usted con el debido respero a los fines de exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 21-09-16, emanada del Tribunal de Control N° 1 deAudiencias y Medidas, de este circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numeral ° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 21-09-2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva fecha del mimso día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (03) días luego de notificada la sentencie recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derechopor no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la busqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo quepauta el artículo 44 consittucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8,9 y 230. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado prligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, los imputados tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesal durante este proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. Por otro lado, tal y como establece el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, relativo a las circunstancias a apreciar para determinar el peligro de fuga, la misma no se configura. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejad de la víctima y de la testigo.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: LUIS MARC AUGUSTO MORENO MARCANO YJONATHAN JESUS FERNÁNDEZ LEÓN y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En fuerza de los aurgumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”(Cursivas de esta Alzada )

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de septiembre 2016, emplaza a la profesional del derecho Abg. ADRIANA GÓMEZ, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha 04 de octubre de 2016 se dio por notificada, transcurrieron los días hábiles correspondientes, sin que la representante del Ministerio Público, diera contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 y fundamentado en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano LUIS MARC AUGUSTO MARCANO; y en cuanto al ciudadano JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, inserto en el folio veintiuno (21) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 28 de septiembre de 2016, en este sentido se observa que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANKLIN MERCADO, no transcurrió ningún día, es decir, el recurso fue interpuesto anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los días de despacho correspondientes, desde el momento de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue en fecha 04 de octubre de 2016, sin que la representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano LUIS MARC AUGUSTO MARCANO; y en cuanto al ciudadano JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7…Omissis”
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N°19.682.088 Y 27.000.701, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 y fundamentado en fecha 13 de octubre de 2016 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar del Ministerio Público, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS MARC AUGUSTO MARCANO Y JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 y fundamentado en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a los ciudadanos de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano LUIS MARC AUGUSTO MARCANO; y en cuanto al ciudadano JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ LEÓN, la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 19 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000575