REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001976
ASUNTO : OP04-R-2016-000574
Ponente: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.865.
RECURRENTE: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.865.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARIATERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Según el a quo)
Corresponde a esta Instancia superior conocer el presente recurso de apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, acordó imponer al imputado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza MARIA CAROLUINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2016, Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 17).
En fecha 02 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 19), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000574, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación, dictaminó lo siguiente:
‘… Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizado al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: El ciudadano quedara detenido en la Estación Policial del Municipio Mariño. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… ( cursiva de esta alzada)..’
En la referida fecha, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión, en los siguientes términos:
‘…Habiéndose efectuado en fecha del día , jueves trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016),la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este Tribunal antes de pasar a decidir debe hacer las siguientes consideraciones La violencia contra la Mujer es un flagelo que atenta contra la dignidad de las Mujeres quienes la padecen, de manera sistemática, reiterada , que va ascendiendo progresivamente y puede ocasionar la muerte a la mujer, en el mundo estudiosos y estudiosas de la no violencia contra la mujer han determinado que existen diversos factores que provocan la agresión de un hombre contra la mujer, en primera fase el hombre agresor no reconoce la igualdad que debe existir entre los patrones de conducta del sexo femenino y masculina, aún cuando existan diferentes roles en igualdad de condiciones un hombre y una mujer pueden asumir estos, sin menoscabo que pueda existir diferencia en su desenvolvimiento, los patrones socio culturales representan un factor predeterminarte en la postura de algunos hombres, la forma como han sido criados, que llegan a considerar que son el centro de atención del núcleo familiar y su yo es tan elevado que no permite distinguir que la convivencía debe ser ecuánime entre los géneros, estructuras androcentricas crean diferencia en el comportamiento de un hombre machista, culturalmente los hombres de manera errónea han pretendido sesgar el rol de las mujeres y minimizar los resultados de tan anhelada igualdad, los estructuras del macho que subordina a la mujer por considerar que la mujer es un objeto inanimado que no merece un sitial de honor en la familia, en la comunidad, en la población, en el estado, en la República en el Mundo, ya que el machista considera que es un ser superior a la mujer y que la mujer es muy débil, basa el estudio de la fortaleza y la debilidad, en conductas erróneamente concebidas en su educación, juega un papel fundamental el tema de la educación de los hombres en valores del amor, el respeto, la consideración, la dignidad, entre otros, la historia y algunos historiadores tampoco han roto el techo de cristal pues consideran que las mujeres en la historia deben ser in visibilizadas porque les es incluso difícil entender que algunas damas han sido tan valientes para tomar el rol protagónico que en la historia han tenido, el tema de la violencia contra la mujer es un tema que ha traspasado fronteras y existe una fuerza que va rompiendo todo paradigma porque las mujeres se han destacado de manera ejemplarizante, en la sociedad, como Ejecutivas del hogar, como Educadoras, como Juezas, como Políticas, como Diputadas, Pescadoras, Ministras, Agricultoras, Magistrados, Patriotas, Secretarias, Ingenieras, Medicas, Administradoras, Abogadas, Comerciantes, entre otras, profesiones u oficios, donde luchan diariamente por la igualdad.
En el caso que nos ocupa, la pluriofensividad de los tipos penales en los que ha incurrido el imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, y la manera recurrente en los cuales según la denuncia de la víctima y los elementos de convicción que rielan insertos al expediente de marras en análisis, aunado con las resultas del Sistema Automatizado de gestión Juris-2000, es necesario que se evalúe el contenido del artículo 236 en los ordinales 1°, 2° y 3°, verbigracia que integramente se encuentran llenos sus extremos, por lo cual es necesario concluir en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del indicado ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, agotado como son los extremos de la norma en todos sus incisos , se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , fundados elementos de convicción que se traducen a continuación en los siguientes: elementos son: 1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizado al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny., para asegurar las resultas del proceso visto el análisis anterior planteado, se confunge con lo pautado en los artículos 236,237 y 238 de la norma Decreto Con Rango , valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es en aras de lo que esta representación judicial DECIDE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizado al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: El ciudadano quedara detenido en la Estación Policial del Municipio Mariño. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado...” ( cursiva de esta alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Publica del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2016-001976, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 13 de octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la audiencia Oral de Presentación del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, conforme las previsiones contenidas en el Articulo 96 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la representación Fiscal le atribuyo l comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificados en los artículos 39, 41 aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificados en el articulo 114 de la Ley de Desarme, y este Tribunal Decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Articulo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos civiles Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces se restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2°, y 3° del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en MACHO MUERTO, SECTOR LOS OLIVOS, EN LA INVASION UBICADA DETRÁS DE LAS VIVIENDAS NUEVAS DEL GOBIERNO, CASA S/N, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEm, COSA JUZGADA y HBEAS DATA, inserto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio este recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la practica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon y pagada su deuda con el estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes; LA PENA QUE IMPONEN LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIZ AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por o que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; en presencia de la Juez de Control manifestó su voluntad de someterse al presente proceso penal en estado de libertad; es imposible que destruya, oculte o modifique elementos de convicción, ya que al ser detenido en circunstancias de flagrancia, dichos elementos fueron revocados en el acto; es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el articulo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del articulo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por l Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del aso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTIULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , de fecha 13 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 01, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Articulo 236 numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.. ” (sic) (cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de octubre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que dé Contestación al presente Recurso de Apelación, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 09)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, efectuada ante el por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa, ante lo cual observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación de la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, acordó imponer al imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente de autos expresa su disconformidad con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 230 y 239 ejusdem, y expresa lo que a continuación se señala:
“…que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal garantistas, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en el Artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos…”
“…que para que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y por una presunción razonable…”
“que no está acreditado fechacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar, en MACHO MUERTO, SECTOR LOS OLIVOS, EN LA INVASION UBICADA DETRÁS DE LAS VIVIENDAS NUEVAS DEL GOBIERNO, CASA S/N, MUNICIPIO MARIÑO…”
Finalmente la recurrente solicita que el presente recurso sea declara con lugar, ya que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 236 ordinal 3°, 2357 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a su defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
El basamento jurídico que alega la recurrente a fin de motivar el presente Recurso, radica en que la recurrida no tomo en consideración la solicitud de la defensa, toda vez que la misma solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los delitos imputados de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto a criterio de la defensa no se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta desproporcionada la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida coercitiva impuesta.
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior, que en relación a lo expuesto por la defensora pública, abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, para analizar si la Jueza A quo realizó un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la fundamentación de la decisión en fecha 13 de octubre de 2016, la juez señalo que se está en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Según el a quo).
Asimismo indicó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS EDUARDO BELLO COVA, ha sido autor o participe del hecho punible, pues menciona que dichos elementos consta íntegramente en el acta contentiva del procedimiento de aprehensión, las cuales describe así:
1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño;
2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño;
3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizado al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño;
4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ,
5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño;
6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny.”
De igual manera, consideró la Jueza A Quo que existe el peligro de fuga, señalando que el imputado LUÍS EDUARDO BELLO COVA, tiene una mala conducta predelictual toda vez que indicó en su decisión lo siguiente:
“Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García”.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
“Articulo 236 Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, cursante desde los folios once (11) al doce (12) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo), acogiendo el A quo dichos delitos, decretando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la Mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
2.- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento física a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución de un delito, la victima sufriere lesiones graves, gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en el Código más un aumento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
3.- AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con causarle daño grave probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la Mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
4.- USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Artículo 114. Quien porte un facsímil de arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en u n tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS EDUARDO BELLO COVA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó y enunció de la siguiente manera:
1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ.
5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño.
6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny.
Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De lo antes expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano LUÍS EDUARDO BELLO COVA, posee una conducta predelictual, por las numerables causas que actualmente se le sigue en los asuntos números OP01-P-2008-001632 y OP01-P-2010-001074, llevados por diversos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo que de conformidad con el articulo 237 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga, de lo cual se desprende que la recurrida actuó conforme a derecho al indicar claramente que para considerar el peligro de fuga en razón a la conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente mencionado, el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso, podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y en el presente caso se evidencia que el imputado LUÍS EDUARDO BELLO COVA, tiene dos medidas cautelares, por las diversas causas ya mencionadas, en su contra, lo cual no lo hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 último aparte ejusdem. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Jueza recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano LUÍS EDUARDO BELLO COVA, para garantizar las resultas del proceso. Por ello y virtud de lo analizado, es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 13 de octubre de dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que el Ministerio Público, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, acordó imponer al imputado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreto Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, acordó imponer al imputado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras. Asimismo se decreto Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstas y sancionadas en los artículos 39, 42 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 19 días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DRA. YOLANDA CARDONA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000574
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