REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002514
ASUNTO : OP04-R-2016-000521

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente.

RECURRENTES: Abg. HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: TRINO SALAZAR, Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2016 para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y Audiencia oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2016 para el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, y fundamentadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2016 para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y Audiencia oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2016 para el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, y fundamentadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En relación al ciudadano JUAN CAELOS BARRETO, el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de Noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…”OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, este tribunal en principio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal en cuanto a este ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penalde conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana IBETH AGUDELO (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación. 2.- ACTA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-1669, de fecha, de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrito al Departamento de Ciencias, Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las heridas punzo cortantes presentadas por el ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.702.184, tales como: a) hombro derecho de 8x6 cms de longitud, b) pectoral derecho dos heridas de 9 y 8 cms de longitud c) dorso de la mano derecha de 12 cms de longitud y d) cara anterior de muslo de 13 cms de longitud, determinando así el carácter de las lesiones por ser de MEDIANA GRAVEDAD, según investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. 3.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios HECTOR SEVERICHE y JULIO VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios HECTOR SEVERICHE y JULIO VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia del peritaje rrealizado al sitio donde sucedieron los hechos de la presente causa, investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO FIGUEROA (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. 6.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha23 de Junio de 2015, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las actuaciones a realizar en la presente investigación ante el órgano de seguridad del estado designado por esa representación fiscal. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE GONZALEZ (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios JUAN TOLEDO, CLAUDIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la identidad plena de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, IVAN JOSE MACHADO ROJAS y ESWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, presuntos autores del hecho investigado en la presente investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. Este Tribunal considera ante los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera a llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud, Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que el mismo posee registros policiales de delitos contra la propiedad y el mismo tiene antecedentes, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa solicitas por las defensas técnicas. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de las Actas de Entrevista, Actas Policiales, Inspección Técnica. QUINTO:Este Tribunal acuerda dejar sin efecto Boleta N° 1C-035-16, 1C-036-16 y 1C-037-16 de orden de aprehensión librada en fecha 22/09/2016 según oficio Nº 1C-2416-16. SEXTO::Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en cuanto al ciudadano EDWIN FIGUEROA, el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:


“...OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, este tribunal en principio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal en cuanto a este ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana IBETH AGUDELO (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación. 2.- ACTA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-1669, de fecha, de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrito al Departamento de Ciencias, Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las heridas punzo cortantes presentadas por el ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.702.184, tales como: a) hombro derecho de 8x6 CMS de longitud, b) pectoral derecho dos heridas de 9 y 8 CMS de longitud c) dorso de la mano derecha de 12 CMS de longitud y d) cara anterior de muslo de 13 CMS de longitud, determinando así el carácter de las lesiones por ser de MEDIANA GRAVEDAD, según investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. 3.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios HECTOR SEVERICHE y JULIO VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios HECTOR SEVERICHE y JULIO VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia del peritaje realizado al sitio donde sucedieron los hechos de la presente causa, investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO FIGUEROA (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. 6.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha23 de Junio de 2015, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las actuaciones a realizar en la presente investigación ante el órgano de seguridad del estado designado por esa representación fiscal. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE GONZALEZ (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios JUAN TOLEDO, CLAUDIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la identidad plena de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, IVAN JOSE MACHADO ROJAS y ESWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, presuntos autores del hecho investigado en la presente investigación penal K-15-0103-02296 de fecha 22 de Junio de 2015. Este Tribunal considera ante los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera a llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud, Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa solicitas por las defensas técnicas. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de las Actas de Entrevista, Actas Policiales, Inspección Técnica. QUINTO:Este Tribunal acuerda dejar sin efecto Boleta Nº 1C-035-16, 1C-036-16 y 1C-037-16 de orden de aprehensión librada en fecha 22/09/2016 según oficio Nº 1C-2416-16. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Alzada)


Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en horas de la madrugada del día 22 de junio de 2015, momentos en que se encontraba el ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ (victima), en compañía de su esposa de nombre IBETH AGUDELO, en su residencia ubicada en Pampatar, calle tres de mayo del Municipio Maneiro, de este estado, de pronto le tocaron la puerta de su casa de manera violenta, por tal motivo el ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ (victima), se dispuso a abrir la puerta, siendo interceptado por los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.695.971, IVAN JOSE MACHADO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.182.358 y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.422.548,quienes lo atacaron con armas blancas causándole heridas punzo cortantes a nivel del hombro derecho de 8x6 cms de longitud, a nivel pectoral derecho, dos heridas de 9 y 8 cms de longitud dorso de la mano derecha de 12 cms de longitud y cara anterior de muslo de 13 cms de longitud, determinándose las heridas que fueron calificadas en el Reconocimiento médico legal practicado, como de mediana gravedad.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal en el que se subsume las acciones presuntamente desplegadas por el hoy imputado, se puede observar que al haber llevado a cabo las acciones tendientes a perpetrar de manera intencional y por motivos fútiles la muerte de una persona, no habiendo logrado su cometido por motivos ajenos a su voluntad, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razónpor la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, en el sentido de ejercer el Control Judicial sobre dicha calificación jurídica, ya que a criterio de quien suscribe, de las actuaciones de investigación que han sido presentadas por la representación fiscal, si bien el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima establece que el carácter de las lesiones sufridas por éste son de MEDIANA GRAVEDAD, el lugar en que fueron efectuadas las heridas descritas como punzo-cortantes por la Médico Forense en cuestión, fueron infringidas en lugares del cuerpo humano que comprometen el bien jurídico mas preciado para el Legislador Penal, como lo es la vida, razón por la que ha considerado correcto esta decisora el criterio sostenido por el Ministerio Público, según el cual la intención del hoy imputado no ha sido la de lesionar, sinó por el contrario, la de matar.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana IBETH AGUDELO; 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-1669, de fecha,de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias, Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, y realizada al ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ; 3.- ACTA DE INVESTIGACIONde fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta; 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO FIGUEROA; 6.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓNde fecha 23 de Junio de 2015, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE GONZALEZ; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓNde fechade fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROAen la audiencia efectuada, es un delito considerado como grave, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras fue necesario el decreto de una Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, lo cual demuestra a este Tribunal que el mismo no esta dispuesto a someterse al presente proceso, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que la intención del sujeto activo en este tipo de delitos es poner fin a la vida de un ser humano, tratándose del bien jurídico tutelado mas importante para el Legislador Penal, cual es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación, influyendo en testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA en fecha 29 de septiembre del año 2016, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos éstos por los que ha sido decretada SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa técnica.
CUARTO: Visto que el presente proceso fue iniciado con ocasión a la solicitud de la Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y decretada por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2016, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y habiéndose hecho efectiva la misma, se acuerda sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 1C-038-16, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 26 de diciembre de 2003 por este Juzgado en contra del ciudadano Juan Carlos Barreto, signada con el Nº 1C-038-16. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)


Sabemos, por otra parte, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, en fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en horas de la madrugada del día 22 de junio de 2015, momentos en que se encontraba el ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ (victima), en compañía de su esposa de nombre IBETH AGUDELO, en su residencia ubicada en Pampatar, calle tres de mayo del Municipio Maneiro, de este estado, de pronto le tocaron la puerta de su casa de manera violenta, por tal motivo el ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ (victima), se dispuso a abrir la puerta, siendo interceptado por los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.695.971, IVAN JOSE MACHADO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.182.358 y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.422.548,quienes lo atacaron con armas blancas causándole heridas punzo cortantes a nivel del hombro derecho de 8x6 cms de longitud, a nivel pectoral derecho, dos heridas de 9 y 8 cms de longitud dorso de la mano derecha de 12 cms de longitud y cara anterior de muslo de 13 cms de longitud, determinándose las heridas que fueron calificadas en el Reconocimiento médico legal practicado, como de mediana gravedad.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal en el que se subsume las acciones presuntamente desplegadas por el hoy imputado, se puede observar que al haber llevado a cabo las acciones tendientes a perpetrar de manera intencional y por motivos fútiles la muerte de una persona, no habiendo logrado su cometido por motivos ajenos a su voluntad, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razónpor la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, en el sentido de ejercer el Control Judicial sobre dicha calificación jurídica, ya que a criterio de quien suscribe, de las actuaciones de investigación que han sido presentadas por la representación fiscal, si bien el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima establece que el carácter de las lesiones sufridas por éste son de MEDIANA GRAVEDAD, el lugar en que fueron efectuadas las heridas descritas como punzo-cortantes por la Médico Forense en cuestión, fueron infringidas en lugares del cuerpo humano que comprometen el bien jurídico mas preciado para el Legislador Penal, como lo es la vida, razón por la que ha considerado correcto esta decisora el criterio sostenido por el Ministerio Público, según el cual la intención del hoy imputado no ha sido la de lesionar, sinó por el contrario, la de matar.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana IBETH AGUDELO; 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-1669, de fecha,de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias, Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, y realizada al ciudadano WILMAN JOSE NUÑEZ; 3.- ACTA DE INVESTIGACIONde fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta; 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO FIGUEROA; 6.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓNde fecha 23 de Junio de 2015, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE GONZALEZ; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓNde fechade fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZen la audiencia efectuada, es un delito considerado como grave, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras fue necesario el decreto de una Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, lo cual demuestra a este Tribunal que el mismo no esta dispuesto a someterse al presente proceso, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que la intención del sujeto activo en este tipo de delitos es poner fin a la vida de un ser humano, tratándose del bien jurídico tutelado mas importante para el Legislador Penal, cual es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación, influyendo en testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ en fecha 29 de septiembre del año 2016, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos éstos por los que ha sido decretada SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa técnica.
CUARTO: Visto que el presente proceso fue iniciado con ocasión a la solicitud de la Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y decretada por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2016, en contra del ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, y habiéndose hecho efectiva la misma, se acuerda sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 1C-040-16, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 26 de diciembre de 2003 por este Juzgado en contra del ciudadano Edwin Figueroa, signada con el Nº 1C-040-16. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)-

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de noviembre de 2016, los Profesionales del derecho HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2016 para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y Audiencia oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2016 para el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, y fundamentadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Nosotros; HERMOGENES FERMÍN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el IPSA: bajo los siguientes números; 136.245 y 130.166, con domicilios profesionales, a los efectos de practicar las notificaciones de ley, ambos en la Calle Las Huertas, via Guacuco, cada N° 2-27, frente a la Unidad Educatuva Andrés Eloy Blanco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado nueva Esoarta, respectivamente, actuando en este acto, en nuestra condición de Defensores Privados de los Ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-24.695.971 y 15.422.548, respectivamente; Representación, que consta en las actas procesales que conforman el Asunto Penal que cursa por ante el tribunal a su digno cargo, identidicado con la nomenclatura alfanumérca: OP01-P-2016-002514, ocurro por ante este Tribunal y para ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal que prevé lo siguiente; “Decisiones recurribles: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…” en sus numerales Cuarto:” … las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Quinto: “… las que causen un gravamen irreparavle, salvo que seand eclaradas inimpugnables por este Código…” Contra la decisión proferida en fecha 06 y 09 de Noviembre del presente año, emanado de ese Tribunal, que DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA ,EDIDA MENOS GRAVOSA A MIS REPRESENTADOS Y LOR ELACIONADO A LA MAGNITUD DEL HECHO NO DESCRITO EN EL ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSIÓN QUE HAGA PRESIMIR LA PRECALIFICACION DEL DELITO INVOCADO Y ADMITIDO POR EL TRIBUNAL Y LA NO ACREDITACIÓN DE DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE MIS PATROCINADOS EN EL HECHO EN DICHA ORDEN, PRESENTADA POR LA VINDICTA PÚBLICA EN AUDIENCIA PARA VENTILAR LOS MORIVOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN OCASIÓN QUE ADOLECE DE LA MOTIVACIÓN EXPRESA Y LO MAS GRAVE AUN QUE PRECALIFICO UN DELITO DISTINTO AL PRECALIFICADO POR LA NORMA, YA QUE ES EL MEDICO FORENSE QUE DETERMINA LA LESION SUFRIDA POR EL SUJETO PASIFO (FOLIO 14) E IGUALMENTE LA DOCTRINA, EN SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓNH PENAL SON OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA, SENTENCIAS 256 DEL 8 DE JULIO DE 2010 Y 611 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE Y LA NO MOTIVACIÓN DE LA JUZGADORA EN RELACIÓN AL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA, ALEGANDO QUE NO ES LA ETAPA PROCESAL PARA PRONUNCIARSE ALGO QUE DEJA A ESTA DEFENSA EN ESTADO DE INDEFENCIÓN Y LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE L REPUBLICA BOLIVARINA A DE VENEXUELA TANTO POR LA VINDICTA PUBLICA COMO LA JUZGADORA EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 253 QUE ES EL MEDICO FORENSE, ES QUE LO DETERMINA EN SU EXAMEN MEDICO LEGAL CON UNA CURACI´’ON DE 21 DIAS Y NUESTRO CODIGO PENAL LO SANCIONA EN EL ARTÍCULO 413 Y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE ACTIVE O HAGA PRESUMIR DICHA ACTIVACION DEL ARTÍCULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCONDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 QUE LA MISMA LEY PREVEE LOS EMCANISMOS PREVIOS PARA SU ACTIVACION Y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO PATROCIANDOS, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y LA MISMA CORTE DE APELACIONES A(sic) SEÑALADO EN REITERADA DECISIONES QUE NO DEBEN VALORARSE ELEMENTOS DE FONDO Y LA JUZGADORA LO HIZO AL ADMITIR UNA PRECALIFICACION A SABIENDAS QUE EL EXPERTO SEÑALA UNA CURACIÓN DE LA LESION DE 21 DIAS Y EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPRESAMENTE SEÑALA LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL QUE DEBE PREVALECER ANTE TODO JUZGAMIENTO, CASO OMISO QUE REALIZO LA JUZGADORA NO TUTELAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PREVISTOS EN NUESTRA CARTA MAGNA COMO DIRECTORA DEL PROCESO Y LO SEÑALADO EN LA DOCTRINA QUE DEBE TOMAR EN CUENTA LA JUZGADORA A PARTE DEL EXAMEN MEDICO FORENSE QUE ES EL NORTE SIN VALORAR ELEMENTOS DE FONDO A- LA UBICACIÓN DE LAS HERIDAS, SEGÚN ESTAN LOCALIZADAS CERCA O LEJOS DE LOS ORGANOS VITALES. B- LA REITERACION DE LAS HERIDAS. SI EL AGENTE HA INFERIDO DIVERSAS O VARIAS HERIDAS AL SUJETO PASIVO , SE PUEDE CONCEBIR QUE TENIA LA INTENCION DE MATARLO, C- LAS MANIFESTACIONES DEL AGENTE, ANTES Y DESPUES DE PERPETRADO EL DELITO. D- LAS RELACIONES DE AMISTAD O DE HOSTIKLIDAD, QUE EXISTIAN ENTRE LA VICTIMA Y VICTIMARIO. E- EN CIERTOS CASOS, INTERESA EL EXAMEN DEL MEDIO O INSTRUMENTO EMPLEADO POR EL SUJETO ACTIVO, PARA PRECISAR SI SU INTENCIÓN ERA DE LESIONAR O DE MATAR AL SUJETO PASIVO (pagina 18 del manual de Detechos Penal, parte especial, segunda edición de Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti Francheschi), (SUBRAYADO Y NEGRILLA LO NUESTRO) ES INCREIBLE CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE NO TOMO EN CUENTA LA JUZGADORA PARA NO ADMITIR LA PRECALIFICACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES COMO ESTABLECE EL LEGISLADOR, NUESTRA CARTA MAGNA Y LA DOCTRINA EJERCIENDO EL CONTROL JUDICIAL QUE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 264 SE LO PERMITE INVOCADO POR LA DEFENSA Y NO FUE EJERCIDO ALEJANDO QUE ESTABAN CERCA DE ORGANOS VITALES PERO ES EVIDENTE QUE NO PUSO EN PELIGRO NINGUNO DE ELLOS COMO SEÑALA EL MEDICO FORENSE Y LA DOCTRINA (FOLIO 14).

i
DE LA LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fuimos debidamente facultados como Defesores Privados, del imputado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidaemnte, con la asistencia ténica que requiere nuestros representados en el presente proceso y por lo cual estamos legitimados para recurrir como lo hacemos en el presente caso.
Ii
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prevé; “interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundando ante el tribunal que dicto decisión, dentro del termino de cinco dias contados a partir de la notificación…” Esta defensa hace el señalamiento a esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso este dentro del lapso, siendo el día de hoy el numeral 5 tal y como lo indica el artículo supra mencionado.
iii
DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
1.-Primer Punto: Ciudadanos Mgitrados, mis patrrocinados fueron presentados por ante la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) y (9) de Noviembre del 2016, por la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en dicho acto se le imputó la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 80 Y 82 del Código Penal, en virtud de las ciscunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas en la Orden de aprehensión que al efecto solicito sea remitida a esta Honorable Corte de Apelaciones y Acta de Audiencia Presentación de fechas 06 y 09 de Noviembre de 2016, lo que conllevó a subsumir la conducta desplegada por mis defendidos en lo preceptuado en la norma contenida en los artículos 406 y 80 y 82 del Código Penal.
…omissis…
2.-Segundo Punto: Del contenido del Orden de Aprehensión que dio lugar a este proceso penal, se desprende que existe una notoria contradicción a lo precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la Juzgadora con el dehco de la esposa de la victima y la victima era un delincuente de alta peligrosidad según se evidencia en expedientes OP01-P-2005-000665 Y OP01-P-2010-3646, por Homicidio que Gozaba de un Beneficio y fue dado de baja en un Robo en ejecución en Ratan Plaza en Noviembre de 2015, por comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas y las lesiones en la presunta victima, tal como se desprende de la denuncia del 22 de junio del 2015, y acta de Audiencia de Presentación de Fecha 06 y 09 de Noviembre de 2016, sin ejercer el Control Judicial del mismo, ya que no estaba acreditado lo manifestado en la Orden de Aprehensión solicitada por la Vindicta Pública, la magnitud del daño causado y lo reflejado en el Examen Médico Forense y que se Violaba el Principio Proporcionalidad, incorporado por el legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, que deben valorarse la magnitud del daño causado y la no contestación a esta humilde defensa la solicitud del Control Judicial, previsto ene l Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándonos en estado de indefensión (acta de Audiencia Presentación de fechas 06 y 09 de Noviembre de 2016).
…omissis…
3.- Tercer Punto: La Jueza, en los fundamentos de la decisión, que hoy se recurre, en el primer pronunciamiento de la dispositiva , dice: (sic)”…
…omissi…
Ciudadanos Magistrados dicha apelación tiene como fundamento hacerles de su conocimiento, que la decisión de fechas 06 y 09 de Noviembre del año 2016, creó para nuestros defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que por los razonamientos de los puntos anteriormente explanados, en cuanto a que fueron presentados por el Ministerio Público por ante la Juez Primera de Control, quedando privado de su libertad por cuanto la jueza le dio todo el valor probatorio a unas Actas Policiales, las cuales son susceptibles de nulidad absoluta por cuanto no Garantizaron el Principio Proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Vindicta Pública, recabadas con hechos que discrepan en ocasión a las contradicciones notorias en lo Precalificado, que viola de manera flagrante normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana y la Ley Adjetiva penal, aunado al hecho de que en virtud de estar privado ilegítimamente de su libertad le estan conculcando el derecho al trabajo, toda vez que desde su detención han transcurrido cinco días sin que nuestros defendidos asistan a su lugar de trabajo.
…omissis…
Iv
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
Ciudadanos magistrados dicho Gravamen irreparable, para nuestros defendidos, constituye sus derechos fundamentales tales como es la violación fragante al debido proceso, por cuanto la representación de la Vindicta Pública solicitó una Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, porque según su criterio, se encontraban satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, la acordó en virtud de otorgarle todo el valor probatorios a unas actuaciones policiales que estan viciadas de nulidad absoluta, por cuanto adolecen de requisitos legales y formales por parte de la Vindicta Pública, en fase de invetsigación en el presente proceso penal.
…omissis…
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y FUNDAMENTO DEL GRAVAMEN IRREPARABLE DENUNCIADO
Ciudadanos Magistrados para mayor ilustración del gravamen irreparable causado a mis defendidos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada el 22 de junio de 2015, que corre inserta en la presenta causa, ssucrita por los funcionarios actuantes.
2. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHAS 06 Y 09 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y EXAMEN MEDIDO FORENSE SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE.
De los cuales promuevo como pruebas para fundar el motivo, de Privaciones fundamentales que causaron gravamen irreparable a nuestros defendidos y se reproducen como pruebas para orientar a la Corte de Apelaciones.
vi
PETITORIO
...omissis…
1)La nulidad absoluta de las AUDIENCIAS DE PRESENTACIONES, fechadas el 06 y 09 de Noviembre de 2016, que corre inserta en la presente causa, toda vez que la misma viola el Principio de Proporcionalidad y Estado de Indefensión, aunado al hecho, tal como se dijo anteriormente y lo precalificad, aunado al hecho, tal como se dijo anteriormente y lo Precalificado por el Minsiterio Público y acogido por la Juzgadora, toda vez que las mismas fueron preceptuado en el artículo 183 eiusdem. Todo de confoermidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Por ende la Nulidad Absoluta de la Desisión de fecha 06 y 09 de Noviembre de 2016, contentuva de Audiencia Presentación, en virtud de la Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el respectivo proceso existen flagrantes Violaciones al Debido Proceso, por cuanto la Jueza le otorgó todo el valor probatorio a unas actas policiales del presente asunto penal, susceptibles de nulidad absoluta toda vez que fueron recabadas con inobservancia a las normas establecidas en los artículos 183 y 266, en concordancia con los artículos 174 y 175, todos de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad a nuestros patrocinados.
3) Se le imponga la Libertad Plena a nuestros defendidos o en su efecto se repita la Audiencia de Presentación o en su efecto una medida menos gravosa.
Por ultimo solicitamos que se emplace a la otra parte (Minsterio Público) a los efectos de la contestación del Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las pruebas promovidas en este escrito a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso…”…”(Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 15 de noviembre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Profesionales del derecho, HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2016 para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y Audiencia oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2016 para el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, y fundamentadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los Profesionales del derecho HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 06 de Noviembre de 2016, inserto en el folio diecisiete (17) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (32) y (33) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 29 de noviembre de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 11 de noviembre de 2016. Siendo interpuesta dicha actividad Recursiva anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación expresan su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras y el gravamen irreparable ocasionado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que los Profesionales del derecho HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2016 para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y Audiencia oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2016 para el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, y fundamentadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.695.971 y 15.422.548, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2016 para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y Audiencia oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2016 para el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, y fundamentadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras. Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes, tales como: “…1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada el 22 de junio de 2015, que corre inserta en la presenta causa, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHAS 06 Y 09 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y EXAMEN MEDIDO FORENSE SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho HERMOGENES FERMIN MARCANO y EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 136.245 y 130.166, en su condición de Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ., en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2016 para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA, y Audiencia oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2016 para el ciudadano EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, y fundamentadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO FIGUEROA y EDWIN JOSE FIGUEROA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal (según el A quo).SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 19 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000521
JAN/ADE/MCZ/fdvlp