CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000514
ASUNTO : OP04-R-2016-000448
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DEFENSOR: Abg. JOSÉ VICENTE DALLAR, Defensor Privado, en carácter de Defensor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente imputado C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por el artículo 537 de la Ley especial (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por el artículo 537 de la Ley especial (según el a quo).
En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por el artículo 537 de la Ley especial (según el a quo).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el adolescente S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal l, así como las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por le adolescente S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone la siguiente sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) Año prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar o trabajar CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En relación a los solicitado por el defensor se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra Adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de un hecho punible LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, ordinal 7, y 300ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 10:30 horas de la mañana concluye la presente audiencia...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, en los términos siguientes:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día jueves veintinueve de septiembre de de [sic] 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control N°02, en la causa seguida contra de os [sic] adolescentes imputados S.A.G.A y C.J.S (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. [sic] ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso a los adolescentes por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el defensor manifestó:”Oída la exposición efectuada por la Vindicta Público solicito ciudadana Juez proceda a la no admisión del escrito acusatorio, para el adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hago oposición que el al momento de hacer la respectiva audiencia de procedimiento ya que el mismo manifestó que se encontraba durmiendo en su casa cuando ocurrieron los hechos esto fue sustentado ya que S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dijo que había sido el único responsable, de la situación de lis manifestado por el adolescente se evidencia la inocencia de C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Asumió y en viva voz que el había cometido el delito. Ratifico que no sea admitida la acusación para C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se le decrete el sobreseimiento para el adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La acusación fue admitida totalmente para el Adolescente S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser ajustada a Derecho, por el Delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 571 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ordena el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo300 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, ya que de los elementos de convicción procesal traídos por la representante del ministerio público no existen electos [sic] de convicción procesales que demuestren la participación del adolescente en delito alguno. …omissis…
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Procedió el Adolescente S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admito los hechos”
…omissis…
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO
SANCIÓN
Solicito la representante del Ministerio Público, como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN AÑO Y OCHO MESES.
Esta Juzgadora, a los fines de imponer la sanción, toma en consideración lo estipula o en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d” y establecido en el literal “f” en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del artículo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por cuanto, el delito imputado a la adolescente [sic] corresponde al de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.I [sic] y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del artículo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebaja el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as [sic] lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual, la como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguiente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada tres meses. Así se Declara.
Por otra parte él artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…)
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandr, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente (…)
Tal como lo manifiesta la defensa que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal., sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que el adolescente al ser detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la defensa para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de adolescente acusado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la causa seguida contra el Adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
En Virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por lo que procede imponer la siguiente sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones : trabajar o/y cursar estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses, conforme al artículo 620 literal D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624 “ejusdem”.haciéndoles una rebaja de un tercio de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los solicitado por el defensor se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de un hecho punible LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el citador artículo 645 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo537 de la ley que rige la materia…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de octubre de 2016, la Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Jueves 29 de septiembre de Dos mil Dieciséis (2016), en la causa seguida contra de la adolescente C.J.S, signada con el Asunto Penal N°OP04-D-2015-000514, a los fines que se realice el trámite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial)(SIC), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
…OMISSIS…
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre del año 2016, previa notificación y solicitud de Audiencia de este despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la celebración de Audiencia Preliminar de los adolescentes S.A.G.A y C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de autos ates identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 5286 ejusdem y sancionado en la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio del adolescente J.R.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),; Ahora bien, una vez que iniciado el acto el Ministerio Público expuso oralmente la acusación en contra de los mencionados adolescentes, ofreció las pruebas para un eventual Juicio Oral y Público, solicitando su admisión y el respectivo pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, asimismo se solicitó en caso de una admisión de hechos la imposición de la sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la ley penal Juvenil venezolana, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, descrita en el artículo 624 respectivamente de la mencionada ley penal juvenil, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativo Parágrafo Segundo, así como los parágrafos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del ut supra mencionado artículo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo. Esto de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual Salió publicada la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al momento de cederle el Derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual NO HABÍA OFRECIDO PRUEBA ALGUNA, NI PUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA AL ESCRITO ACUSATORIO argulló(sic) que en relación a su defendido C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se oponía a la acusación fiscal y solicitaba extemporáneamente que no se admitiera, toda vez que “en ka audiencia de presentación de procedimiento, el mismo manifestó haber estado durmiendo en casa cuando ocurrieron los hechos, y que había sido sustentado con el dicho del co imputado durante esa audiencia donde S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había dicho ser el único responsable, razón por la cual solicitaba el sobreseimiento de la causa en relación al adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Omissis…
CAPÍTULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de Impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley penal adjetiva, se trae a colación el tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende el tipo de fallo de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literaki “g”, son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuganables por la Ley…” tal y como ocurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al decretar al adolescente imputado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 1°, EN UN FRANCO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, Y DESCONCOCIENDO ADEMÁS LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS Y TESTIGOS EN LAS ACTAS PROCESALES, EN LAS CUALES SE HACE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO AL ACUSADO C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la recurrida dejó de lado todo el ordenamiento jurídico aplicable, así como la sanción solicitada por el Ministerio Público, y los elementos de convicción ofrecidos, admitiendo además excepciones extemporáneas durante la audiencia, o mas bien inexistentes pues nunca fueron consignadas formalmente en el asunto penal, violentando normas de orden público y causando inseguridad jurídica en su actuar, lo cual también es denunciado en el presente recurso.
(OMISSIS…)
CAPITULO IV
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prologo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de Alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “…el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
…OMISSIS…
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada suposición legal, ello en virtud de que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa de los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presenta causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículos 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
CAPITULO V
DEL DERECHO
Primero C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
…OMISSIS…
Segundo
Del Sobreseimiento decretado a favor del adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Honorables Magistrados, en el presente proceso el adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Audiencia Preliminar, fue acusado por la comisión de los delitos de LESIONES PÉRSONALES LEVES previsto en al artículo 416 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, presentado para ellos, elementos de convicción suficientes para demostrar tal hecho, incluido el testimonio de la propia víctima como de dos (02) testigos del hecho, mas sin embargo la Defensa Técnica, la cual NO HABIA OFRECIDO PRUEBA ALGUNA, NI OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA AL ESCRITO ACUSATORIO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, EL CUAL LE PERMITÍA HASTA UN (01) DÍA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HACER, por el contrario se limitó a solicitar que en relación a su defendido C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se oponía a la acusación fiscal y solicitaba extemporáneamente que no se admitiera la misma, toda vez que “ en la audiencia de presentación de procedimiento, el mismo manifestó haber estado durmiendo en su casa cuando ocurrieron los hechos, y que había sido sustentado con el dicho del co imputado durante esa audiencia donde S.A.G.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había dicho ser el único responsable, razón por la cual solicitaba el sobreseimiento de la causa en relación al adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” insiste el Ministerio Público, sin haber presentado prueba alguna ante el Tribunal.
…OMISSIS…
Una vez que el Tribunal escuchó los argumentos de ambas partes, admitió parcialmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDINAL 1°, EN UN FRANCO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, Y DESCONOCIENDO ADEMAS LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS Y TESTIGOS EN LAS ACTAS PROCESAL, EN LAS CUALES SE HACE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO AL ACUSADO C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” la recurrida dejó de lado todo el ordenamiento jurídico aplicable, así como la sanción solicitada por el Ministerio Público y los elementos de convicción ofrecidos, admitiendo además excepciones extemporáneas durante la audiencia, o mas bien inexistentes pues nunca fueron consignadas formalmente en el asunto penal y en vez de aplicar una recta aplicación de justicia la admisión de la acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que la defensa técnica tampoco ofreció medio de prueba alguno, en vez de ello sin ningún tipo de fundamento, causando un gravamen irreparable al Ministerio público, así como inseguridad jurídica pues violenta normas de orden público, haciendo un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, durante una fase que no le corresponde.
OMISSIS…
Tercero
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA RECURRIDA
…OMISSIS…
Asimismo, en cuanto al gravamen irreparable generado por la recurrida, es importante destacar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, pues se trata de una decisión que no es conforme a derecho, no tiene un asidero legal, carece de fundamento lógico y por tanto es una decisión arbitraria por parte de la Juez a quo, pues la misma SOLO CAUSA IMPUNIDAD; por otra partes es importante destacar que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE¸ en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción del Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar aspa que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad de cual se cita:
…OMISSIS…
DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA QUE CAUSAN SU NULIDAD
Primero
Inmotivación de la decisión dictada
Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión , mas aún tratándose de una Sentencia, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria, debiendo destacar el Ministerio Público que en el presente caso, dada la naturaleza de la decisión proferida por la juez recurrida, la cual es trascendental para el proceso pues no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino por el contrario decidió un acto importante, pues tiene el efecto Sentencia Condenatoria, y en este orden de ideas, ilustrativa resulta la Sentencia N° 103 de fecha 22-03-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece:
...OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley les impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone.
…OMISSIS…
En este sentido cabe destacar que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto los actos procesales deber en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de ejercer debidamente el derecho a la defensa, lo cual también es señalado en el proceso penal, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustada a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo recurrido y ordenar en consecuencia su realización ante el Tribunal distinto del que la dictó.
...OMISSIS…
Segundo
De la Contradicción de la Recurrida
Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control Recurrida, no solo resulta inmotivada en cuanto a la nulidad de las actuaciones decretada, sino que incluso a todas luces resulta ser totalmente CONTRADICTORIA, de imposible comprensión y cumplimiento, lo cual puede verificarse de su sola y simple lectura, pues la misma en su motivación declara que:”lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ACUSADO C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… y posteriormente de forma contradictoria declara que “ SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR LLENAR LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA… verificándose como una motiva totalmente contradictoria pues no se explica como el Ministerio Público, con los mismos elementos probatorios que señalan directamente a ambos acusados en los delitos imputados, sin haber variado las circunstancias y sin haber la defensa presentado elemento nuevo ni haber opuesto excepciones, decreta para uno el sobreseimiento definitivo y para el otro lo declara culpable de los hechos por admisión de hechos, verificándose que la abrupta contradicción antes destacada no se trata de un error pues en la dispositiva de la recurrida, confirma que si decisión es :
…OMISSIS…
En este orden de ideas, por todo lo anteriormente explanado, es necesario destacar que La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con al garantía de la seguridad jurídica, pero además la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder punitivo del estado, entiéndase Jueces de instancia e incluso la misma representación del Ministerio Público por ser parte de Buena fe, en el proceso penal acusatorio, es necesario entonces el prevalecimiento de la Seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de Tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación de la ley y las decisiones al ordenamiento jurídico preexistente.
…OMISSIS…
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que conforman el Presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000514, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines de que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a su motiva y dispositiva, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente Recurso.
CAPÍTULO V
PETITUM SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, los siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , Sección adolescentes, en fecha en fecha jueves 29 de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Asunto Penal N°: OP04-D-2015-000514
Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de Audiencia Preliminar ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes distinto al que la dictó, por la recurrida ser violatoria del orden Público, ordenándose para ello la captura del mencionado adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y realización del acto anulado…(Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2016, emplazó al Abg. JOSÉ VICENTE DALLAR, Defensor Privado, en su carácter de defensor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que no dio contestación al recurso in comento.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por el artículo 537 de la Ley especial (según el a quo), así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-…omissis…
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- .omissis…
5.…las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Esta Corte de Apelaciones, observa que la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, manifiesta su descontento contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“…QUINTO: En relación a los solicitado por el defensor se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra Adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de un hecho punible LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observa esta Instancia Superior, que la fundamentación de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2016, relativa al sobreseimiento de la causa a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fue dictada en extenso, es decir no constan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la Jueza del Tribunal a quo, para emitir tal pronunciamiento.
En este sentido, denota esta Alzada que cursa inserto a partir del folio (37) al (44) del presente Recurso, Sentencia por admisión de hechos, concerniente al adolescente S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende, específicamente en el capítulo de la sanción, que la Jueza a quo, hizo referencia de forma somera al sobreseimiento decretado a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello en los siguientes términos:
“…Por otra parte él artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…)
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandr, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente (…)
Tal como lo manifiesta la defensa que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal., sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que el adolescente al ser detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la defensa para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de adolescente acusado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la causa seguida contra el Adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
En este orden de ideas, es pertinente destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dispone los requisitos que debe tener la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, por lo que ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial, se aplica de forma supletoria conforme el artículo 537 de la Ley in comento, lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”
En razón de lo anterior, advierte esta Alzada, que la decisión mediante la cual, la Jueza a quo decretó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debió realizarse en extenso y por consiguiente contar con los requisitos antes señalados, pues constituye una decisión diferente a la sentencia por admisión de hechos.
En este contexto, es pertinente citar extracto de la sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció, lo siguiente:
“…en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
De la sentencia ut supra, se desprende que el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, tiene el deber ineludible de levantar el acta de la respectiva audiencia, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, además de ello, debe dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro contentivo de la narrativa, la motivación y la dispositiva de todas las decisiones tomadas en dicha audiencia, las cuales deben dictarse por separado a los fines de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los Derechos Constitucionales a las partes.
En consecuencia estima esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, no cumplió con tal obligación, toda vez que no publicó el extenso del pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que tal decisión adolece de los fundamentos de hecho y de derecho, que le permita conocer a las partes las razones que conllevó al referido Tribunal a decretar el sobreseimiento.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…[l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no emitió el extenso del fallo, relativo al sobreseimiento de la causa, decretada a favor del adolescente C.J.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo del referido pronunciamiento, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Corte las razones jurídicas que llevaron al Tribunal a quo, a declarar dicho sobreseimiento, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcia, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...”
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008 con ponencia del magistrado Doctor Fernando Gómez, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)
De los extractos de los precedentes Jurisprudenciales transcritos, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación, toda vez que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no publicó el extenso del fallo dictado en la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Ahora bien, en observancia del orden público constitucional no puede esta Alzada pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente Recurso, pudo advertir de oficio falta de motivación de todas las decisiones que fueron pronunciadas en la Audiencia Preliminar.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, manteniendo los adolescentes C.J.S y S.A.G.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes C.J.S y S.A.G.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal, manteniendo los adolescentes C.J.S y S.A.G.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes C.J.S y S.A.G.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-D-2015-000514, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000448 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de los adolescentes para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 19 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLGA/Cris
Caso N° OP04R2016000448
Esta Corte de Apelaciones, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar, 29/09/2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Control N°2 de la Sección de Adolescente. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, manteniendo los adolescentes la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Control N°2 de la Sección de Adolescente, remitir asunto OP04-D-2015-000514, y Recurso OP04-R-2016-000448 a la URDD, a los fines que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.
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