REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de Diciembre de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005637
ASUNTO: OP04-R-2016-000064
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.164.413.
RECURRENTE: Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Defensor Técnico, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENNYFEL GOMEZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de apelación de Auto interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.164.413, en contra de la decisión dictada en la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamiento decretó: COMO PUNTO PREVIO: La defensa ha invocado nulidad conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que ratifica en principio el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 02-02-2016, mediante el cual solicito el control judicial sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma por el cual fue acusado su defendido no le fue imputado al momento de su presentación indica además la defensa tanto el como su representado desconocían tales circunstancias. Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que la nulidad invocada por la defensa debe declararse sin lugar en razón que el imputado de autos en todo estado y grado de la causa les fueron respetados sus derechos ya garantías fundamentales mas aun los derechos concernientes al a asistencia y representación del mismo, ello en razón que desde el acto de imputación el mismo estuvo asistido de un abogado de confianza, tuvo conocimiento de las precalificaciones hechas por el Ministerio Publico en esa oportunidad quien al momento imputo los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil tanto así que la defensa en su escrito de ratificación indica que ejerce el control judicial tanto de loa precalificación jurídica de uso de facsimil y/o porte ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo mal puede la defensa alegar en este acto que no tuvo conocimiento en ningún momento acerca de la precalificación ejercida por el Ministerio Publico. Cabe destacar, que el Ministerio Publico en este acto ha indicado que hubo un error en la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lo acusa formalmente con el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial e igualmente el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que tanto el imputado como la defensa tuvieron conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y le fue imputado en su debida oportunidad por los delitos antes señalados por lo tanto no hubo violación de derechos ni garantías constitucionales. Ahora bien, de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir la acusación por la presunta comisión de delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil, quedando subsanado conforme al articulo 131 numeral 1° solo en cuanto al delito de porte Ilícito de Arma de Fuego siendo lo correcto Uso de Facsimil. Igualmente conforme al artículo 313 numeral 9° ejusdem las pruebas presentadas por la defensa y el Ministerio Público.” De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.164.413, en contra de la decisión dictada en la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, presentó escrito el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN ante la Sede de este Tribunal de Alzada, donde establece su Desistimiento al presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en fecha 15 de Diciembre de 2016 se presento a la Sede de esta Tribunal de Alzada el ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, a tal efecto se levantó acta de comparecencia, mediante la cual expresó de forma individual y voluntaria su DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos.
En fecha 15 de Diciembre del 2016, comparece el ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.164.413, y desiste del recurso de apelación N° OP04-R-2016-000064.-
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000064, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección De Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, consignan escrito de fecha 12 de Diciembre de 2016, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 26.164.416, ocurro ante ustedes, con el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Cursa actualmente ante este Tribunal Colegiado, el asunto recursivo numero OP04-R-2016-000064, contentivo del recurso de apelación de autos ejercido en fecha 16 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaro SIN LUGAR la solicitud de control judicial que fuese planteada sobre la base del articulo 264 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, mi representado, que actualmente se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, la cual cumple en el Sector Guiriguire, casa sin numero de color amarilla con rejas de color negra, ubicada en el Callejón Tropical, vereda ubicada a mano derecha, frente al Cementerio, Juan Griego, municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano de la Policía del Estado Nueva Esparta, con sede en Juan Griego, me ha hecho del conocimiento su deseo de DESISTIR del presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se ponga termino al presente procedimiento de apelación de autos y sea declarado asi por los Jueces integrantes de ese Tribunal Colegiado; en tal sentido, pido a esa Corte de Apelaciones acuerde trasladar al referido imputado, a los fines de que exprese formalmente ante ustedes su decisión, tal y como lo exige la norma procesal…”
Asimismo, en fecha 15 de Diciembre de 2016, se dicto acta de comparecencia del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, donde el mismo manifiesta su voluntad sobre el desistimiento del Recurso de Apelación de sentencia de la siguiente manera:
“En el día de hoy Jueves quince (15) de Diciembre de 2016, siendo las 11:57 horas de la mañana, comparece ante este Tribunal Colegiado el ciudadano: MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.164.413, quien expone lo siguiente: “Desisto del recurso de apelación Nº OP04R201600064”. Es Todo. Se leyó Término, se leyó y en señal de conformidad firman.-
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…”
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida en este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016.
Esta Alzada considera necesario citar decisión de fecha 15MAR2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se Homologo el desistimiento planteado por el acusado, en los siguientes términos:
“El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...” (Subrayado de esta Sala).
De igual manera, al respecto se cita decisión reciente emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), del cual se extrae lo siguiente:
(…)En tal sentido, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el Ministerio Público, concretamente, por la profesional del derecho Ivanna Nazareth González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93°) a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción; respecto de la acción de amparo constitucional ejercida por el Ministerio Público en contra de la sentencia emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Javier Alvarado y Nervis Villalobos, ya identificados, así como de la decisión dictada en fecha 23/04/2015.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
En igual sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala observa que en el presente expediente corre inserto escrito de fecha 5 de agosto de 2016, interpuesto por el accionante, Ministerio Público (órgano encargado de la persecución penal), señalando su voluntad de desistir del presente amparo constitucional que ejerció; y en virtud que se evidencia que las presuntas violaciones constitucionales alegadas por ese órgano competente para la investigación y ejercicio de la acción penal no afectan el orden público, en atención al contenido de las normas transcritas supra, esta Sala debe homologar, como en efecto homologa, el desistimiento manifestado por la profesional del derecho Ivanna Nazareth González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93°) a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción; en el trámite de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Javier Alvarado y Nervis Villalobos, ya identificados. Así se decide…”
En tal sentido de la lectura del escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2016 consignado por el profesional del derecho EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.164.413; mediante el cual DESISTEN del Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección De Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación de Autos presentado por abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.164.413. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección De Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE y PONENTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
OP04-R-2016-000064