REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000454
ASUNTO : OP04-R-2016-000578
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.928.528
DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada KATIUSKA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admite de manera de total la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el numeral segundo del articulo 313 del decreto Con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Como quiera que el acusado ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al juicio Oral y Publico correspondiente, tal como lo prevé el articulo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: se deja expresa constancias que las pruebas consignadas por la defensa privada no fueron admitidas, por cuanto las mismas son extemporáneas. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Imputación consiste en la obligación de comparecer a los llamados efectuados por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Preliminar, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…Esta Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admite de manera de total la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el numeral segundo del articulo 313 del decreto Con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico como son Denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL RIOS, Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL RIOS ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Acta policial de fecha 09-07-2015 suscrita por funcionarios agregado Carlos Guevara oficial Julio Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1530 de fecha 29-07-2015 suscrito por el Oficial Jackson León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Acta policial de fecha 30-07-2015 suscrita por funcionarios agregado Carlos Guevara y Detective Jesús Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Acta policial de fecha 03-08-2015 suscrita por funcionario agregado Carlos Guevara y Jesús Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Entrevista realizada al ciudadano José Noriega antes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Entrevista realizada al ciudadano CESAR MARCANO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Entrevista realizada al ciudadano TONY MARCANO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Entrevista realizada al ciudadano JUAN ESPINOZA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Entrevista realizada al ciudadano ERNESTO GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y Entrevista realizada al ciudadano JESUS MILLAN ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículo 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, quien expone: “En primer lugar la declaración de los testigos me parecen que son chisme de pasillos, los testimonios rendidos por los obreros en mi contra, fue por coacción del seños, por capricho de contratante el tanque se le hizo como quiso, a cambio de que él me da mas dinero de lo pactado en el contrato, si la fiscalía se hubiese abocado a analizar esas pruebas bancarias, mi inocencia se hubiese demostrado, ya mi trabajo era ejecutar una obra, no era pagar luz ni nada de cosas personales, pero por la confianza los favores, realizados por mi persona, el señor actuó con mala intención, las pruebas de nosotros nadie las valoras, la inspección realizada por ingenieros de Maneiro, no fue tomada en cuenta pero la realizada por los Funcionarios de C.I.C.P.C. si fueron tomadas en cuentas, si ello no saben de esa materia. En qué momento se va a tomar en cuenta mis pruebas, porque soy inocente y lo que dice el señor y los cuatro testigos es falso. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. Tarek José Khatib Sánchez, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Como quiera que el acusado ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al juicio Oral y Publico correspondiente, tal como lo prevé el articulo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: se deja expresa constancias que las pruebas consignadas por la defensa privada no fueron admitidas, por cuanto las mismas son extemporáneas. QUINTO: Se mantiene
la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Imputación consiste en la obligación de comparecer a los llamados efectuados por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y publica. Remítanse al Tribunal de juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.”(Cursiva de esta Alzada).
En esa misma fecha, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, Ocho (08) de agosto de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Maria Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de Sala, Ciudadano Pedro Rondón, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, la victima, Ciudadano Miguel Ramón Ríos Márquez, la Defensa Privada, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, así como el Imputado de autos, Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano Imputado, ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la Acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, por los hechos descritos en el auto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “A partir del día veintinueve (29) de abril de 2015, el Ciudadano Miguel Ramón Ríos Márquez, comenzó a cancelarle al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, la cantidad de tres millones quinientos veintisiete mil quinientos Bolívares Fuertes (3.527.500,00) con la finalidad de construir en su residencia, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, calle Petronila Mata, casa N° 07, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, un (01) tanque, con capacidad para doce mil (12.000) litros de agua, una (01) piscina y una (01) churuata, verificando posteriormente, el primero de los señalados, que el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, no tenia conocimientos en materia de construcción, quedando la obra incompleta y mal construida”
El Ministerio Publico considero que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Jackson León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Funcionarios: Carlos Guevara, Jesús Villarroel y Julio Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Victima y Testigos: Miguel Ramón Ríos Márquez, José Noriega, Cesar Marcano, Tony Marcano, Juan Espinoza, Ernesto González y Jesús Millán (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 1530, de fecha 29-07-2015.
En tal sentido, solicito la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicito que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Miguel Ramón Ríos Márquez, quien expuso lo siguiente: “no tengo nada que aportar, por ahora. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se el otorgo el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Tarek José Khatib Sánchez, quien expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal en cada una de sus partes ya que en el articulo 462 del Código Penal, se establece el delito de Estafa, para el cual tiene que haber el dolo, el engaño y que sea capaz de conducir a la victima a un error, para obtener un beneficio patrimonial. En el caso de marras, se contrato a mi defendido, para la construcción de una piscina, una churuata y un tanque y en el transcurso de la obra, cuando ya esta construido un 80 % de la obra, el Ciudadano Miguel Ríos, manifiesta que no se contaba con un personal idóneo para la construcción de la obra. Posteriormente, se realizo una inspección por parte del Tribunal de Maneiro y se verifico que a la piscina, solo le faltaba la cerámica y al tanque, la tapa y el frisado y una vez paralizada la obra, mi defendido demuestra que la obra estaba construida, en mas de una tercera parte. Aquí no hubo desviación de dinero y considero que no hay dolo ni engaño. Cuando se decide paralizar la obra, tenían dos alternativas, la resolución del contrato, tomando en cuenta el contenido del articulo 167 del Código Civil, pero mi representado no manejo dinero y los materiales fueron comprados por la victima. Hay tres situaciones de estafa, a saber, el paquete chileno, el cheque sin fondo y el señor Ríos, debió solicitar la resolución del contrato, aunado a ello, solicite promover las pruebas de la inspección judicial realizada a la obra, donde se demuestra que la obra fue ejecutada en un 80 porciento y solicite una prueba de informe de los depósitos y transferencias bancarias, para verificar el destino de ese dinero. Los hechos denunciados no revisten carácter penal, estamos en presencia de un contrato civil, como lo establece el artículo 167 del Código Civil y la acción penal no procede. Le pido al tribunal que declare sin lugar la acusación fiscal, ya que la fiscalía omitió la solicitud realizada por mi persona, en tiempo hábil, tomando en cuenta el artículo 28, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IV
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió esta juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Cuarta al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, se evidencio que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis este con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Publico se evidencia que estos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante el uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, respecto del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por este, a partir del día veintinueve (29) de abril de 2015, de conformidad con lo preceptuado en los articulo 313, numeral 2° y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observo que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Publico en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Jackson León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Funcionarios: Carlos Guevara, Jesús Villarroel y Julio Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Victima y Testigos: Miguel Ríos, José Noriega, Cesar Marcano, Tony Marcano, Juan Espinoza, Ernesto González y Jesús Millán (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 1530, de fecha 29-07-2015.
No obstante, se deja expresa constancia, que no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, por considerar esta juzgadora que las mismas se encuentran extemporáneas, en virtud de un cumplir con el lapso legal establecido en los articulo 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales establecen que, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán realizar las solicitudes que correspondan, ello tomándose en consideración que dicho escrito de Promoción de Pruebas, fue consignado en fecha tres (03) de Agosto de 2016.
V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.
Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el mismo manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acuso y no habiendo hechos uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que el acusado de autos y su defensa, han manifestado a través de sus exposiciones que desean ir a juicio Oral y Publico y demostrar su inocencia, en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico correspondiente, tal como lo prevé los articulo 314 y 369 de la ley adjetiva penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tengan lugar la audiencia oral y publica. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez.
VI
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida bajo la cual estará sometido el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y publico, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido actualmente, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales ésta fue decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, no ha variado a la presente fecha, motivo por el cual, se ratifica dicha Medida Cautelar, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.
VII
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 313, numeral 2° y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico. No obstante, no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, por considerar este juzgado que las mismas son extemporáneas, en virtud de no cumplir con el lapso legal establecido en los articulo 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, dejándose expresa constancia, que la defensa del acusado de autos, se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido actualmente el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, a sabe, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y publico. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico, tal como lo prevé el articulo 314, numeral 4° y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y publica. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Y Así Se Decide. (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘..,Yo, TAREK KHABIT SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 15.886 y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.224.346, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALFREDO ROJAS, plenamente en las Actas Procesales, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, formalmente es este acto del Auto de Apertura Juicio, en lo que se refiere solamente a la no admisión del Escrito de Pruebas promovido en fecha 3 de Agosto del 2016, por haber sido considerado EXTEMPORANEO, en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 8 de Agosto del 2016, por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Municipal, creando de esta forma un “Estado de Indefensión” y cercenando su DERECHO A LA DEFENSA de mi Defendido, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese mismo Escrito de fecha 3 de Agosto del 2016, propuse la Excepción prevista en el Literal “C” del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no Revisten Carácter Penal, en virtud, que estamos en presencia de la contratación de la ejecución de una Obra Civil, en la cual mi defendido se obligo a ejecutarla por una parte y por la otra el contratante se obligo a pagar su ejecución. Y dicha obra fue ejecutada por mi defendido como Contratista en un (90%), hasta que el Contratante de forma unilateral decidió paralizarle, porque supuestamente no estaba conforme con su ejecución. Es así que la fase de investigación con dos meses de antelación a la acuñación de la Representación Fiscal, consigne por ante la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Publico Inspección Judicial, que demuestra el alcance de ejecución de la obra, para el momento que intempestivamente y sorpresivamente decidió el ciudadano Miguel Ríos, paralizar la obra y solicité además la PRUEBA DE INFORMES, de los diferentes movimientos Bancarios, que dice haber pagado el denunciante, para saber el destino de pagos por cheques y transferencias bancarias, lo que seria fundamental para la investigación del caso. Esto lo solicite como dije anteriormente en la fase de investigación, lo cual ni se realizo ni fue tomado en cuenta por la representación Fiscal para presentar su acusación. Vale observar, que no formaron parte de las actas procesales en el expediente Fiscal, la Inspección Judicial practicada, ni la solicitud de pruebas de informes, a pesar que por diligencia realizada ante la citada Fiscalía 14, le pedí que remitieran dichas actuaciones al Tribunal de Control, lo cual nunca remitió, lo cual considero como una violación al derecho a la defensa de mi defendido. Igualmente consta de las respectivas Actas Procesales, que consigne en tiempo hábil, en fecha 3 de Agosto del 2016, la excepción propuesta y las pruebas promovidas como lo son: El Documento Publico, contentivo de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la PRUEBA DE INFORMES solicitada sobre los diferentes movimientos bancarios, consignados por el denunciante, para esclarecer el destino de esos pagos y así demostrar la INOCENCIA de mi defendido.
Acompaño a la presente decisión parcial de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida:
OMISSIS…
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERTO RAMOS FRÍAS, debidamente asistido por el Abog. Gustavo Moreno de Oca, en su condición de Defensor Técnico Privado, en contra decisión dictada en Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual quedo redactado en los siguientes términos:
ESCRITO DE APELACION
(…omissis…)
“…La finalidad de este escrito es interponer formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 439 ordinal 5to ejusdem, RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en fecha 29/07/2013, por este Tribunal de Control N°4 en ocasión a la audiencia preliminar celebrada en esta fase intermedia del presente proceso y relacionada con la acusación presentada por el Ministerio Publico, Fiscalía Séptima de esta entidad, a través de la cual me fuera declarada inadmisible la excepción opuesta con las respectivas pruebas ofrecidas, según consta en las actas respectivas y que doy por reproducidas íntegramente, con la fundamentación que se explanara mas adelante-.
MOTIVOS DE LA APELACION
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal, establece lo siguiente: Articulo 439. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE SU LEGITIMACION PARA EJERCERLO
Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Así mismo el articulo 424 ejusdem en su encabezamiento establece que “podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. En consecuencia, tal y como está acreditando en autos, a través de este escrito ejerzo el recurso ya referido con los fundamentos jurídicos.
Establece el Código Orgánico Penal en el Titulo 2do DE LA FASE INTERMEDIA. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Articulo 311: “Hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…, el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
8. El articulo 314 del mismo código establece que la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación, se dictara ante las partes; así mismo, establece que el auto de apertura a Juicio deberá contener las condiciones u obligaciones para el Juez o Jueza que especifica en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y al final en su ultimo aparte, dicha norma establece “ESTE AUTO SERÁ INAPELABLE, SALVO QUE LA APELACION SE REFIERA SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA”.
Consta en el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013 al finalizar la audiencia preliminar de marras, que el Juez resolvió en el dispositivo de la decisión, la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta por parte de la defensa y la inadmisión de las pruebas contenidas en el escrito de excepción y descargo por considéralas extemporáneas, sin haber realizado el computo con relación a la fecha en que fui entejado deja acusación en mi contra, la fecha en que fue consignado el escrito de pruebas y la fecha en que se realizo la audiencia preliminar.
“…, debemos considerar que la declaratoria de extemporaneidad del escrito que se refiere en el encabezado del articulo 311 ejusdem, constituiría el hecho central y fundamental de este recurso. Por tanto, el punto a debatir seria la temporalidad del aludido escrito.
Como bien establece el articulo 311 ya comentado, hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la CELEBRACION de la audiencia preliminar, el imputado puede realizar por escrito la promoción de las pruebas que evacuara en el juicio oral.
En tal sentido, esta defensa aduce y opone como fundamento central, que el escrito de la promoción de pruebas para el juicio oral, fue presentado en el termino legal, es decir, dentro del lapso establecido en el referido articulo 311 del COPP, tal y como consta en las actas correspondientes, considerando que ni mi abogado defensor, GUISTAVO MORENO MONTES DE OCA, ni mi personas, estábamos legalmente notificados por ninguna vía de las establecidas en la ley especial adjetiva de la fijación de la fecha para la celebración de la primera audiencia preliminar y ni siquiera teníamos conocimiento de la acusación hasta el 13 de junio de 2013, cuando logramos ver el expediente y solicitar por escrito las copias de la referida acusación, al folio 2020, a través de la cual expusimos la falta de notificación y la falta de acceso al expediente, en principio por inhibición de la Juez Primero de Control y luego por la separación del circuito para reproducir copias en ocasión a la incidencia referente a la solicitud de entrega de vehiculo, porque en la sede del tribunal aparentemente no había como sacar dichas copias.
Establece el articulo 427 del Código Orgánico Penal, que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables y agrega en su único aparte, que “EL IMPUTADO O IMPUTADA PODRA SIEMPRE IMPUGNAR UNA DECISION JUDICIAL EN LOS CARGOS EN QUE SE LESIONEN DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES SOBRE SU INTERVENCION. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN. AUNQUE HAYA CONTRIBUIDO A PROVOCAR EL VICIO OBJETO DEL RECURSO”.
Indudablemente Ciudadanos Magistrados, no admitir el ofrecimiento de pruebas o promoción para el Juicio oral, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías establecidas en el articulo 49 de la Ley Constitucional, y mas aun aduciendo una presunta extemporaneidad, que con el elenco probatorio promocionado en este recurso, se descartara claramente la base utilizador el Juez de Control Nro 4 para declarar la inadmisibilidad apelada…”
Por todo lo antes expuesto pido respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, que admita la presente apelación y sea declarado Con Lugar.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios veintiocho (28) al treinta (30) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, y tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar, que corre desde los folios seis (06) hasta el folio diez (10) del recurso in comento.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, inserto en los folios veintiocho (28) al treinta (30) del cual se desprende que la decisión recurrida fue dictada en ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); en este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordenó el emplazamiento del Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la Victima, los cuales se dieron por notificados y no dieron contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, se deja constancia que el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admite de manera de total la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el numeral segundo del articulo 313 del decreto Con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Como quiera que el acusado ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al juicio Oral y Publico correspondiente, tal como lo prevé el articulo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: se deja expresa constancias que las pruebas consignadas por la defensa privada no fueron admitidas, por cuanto las mismas son extemporáneas. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Imputación consiste en la obligación de comparecer a los llamados efectuados por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
ASUNTO: OP04-R-2016-000578