REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-003769
CASO : OP04-R-2016-000506
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.998.103 y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.412.
DEFENSOR: abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ.
FISCALÍA: abogado JESÚS MARCANO, representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 20).
En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Alzada dictó auto, ordenando la devolución del presente asunto al tribunal A Quo, a los fines que realice cómputo, toda vez que el cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, el cual cursa a los folios (16) y (17) del presente asunto, no hace mención de los días transcurridos desde la fundamentación de la decisión adoptada en la Audiencia Oral de Presentación hasta la interposición de Recurso en cuestión.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibe el presente Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. (f. 28)
En fecha 12 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordena darle reingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones. (f. 29)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000506 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, en la cual en Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
CAPITUO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 19 de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, (f. 4 al 7), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…El día de hoy, MIERCOLES DICIENUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 11:15 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de Sala, ABG. SILVIA VELASQUEZ RAMOS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano EFRAIN NICOLAS LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.359.412, fecha de nacimiento 25-02-1977, edad 36 años, residenciado en Sector la Paralela, Calle Cantón, Casa sin numero de color azul en la esquina de la virgen, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.998.103, fecha de nacimiento 22-07-1991, edad 25 años, residenciado en Sector El Poblado, Calle El saco, casa sin numero diagonal a Hielos Diana, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por la Defensa Publica Penal de Guardia ABG. JOSE LUIS GARCIA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. JESUS MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión, de fecha 31 de Agosto de 2016, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es por lo que ratifico y consideroque lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano EFRAIN NICOLAS LOPEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “llegamos al sitio y asumo mis hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:, Oído lo manifestado por el Ministerio Público donde precalifican los delitos y previa revisión de las actas policiales, esta defensa de conformidad con el artículo 49 de la carta magna ejerzo la defensa en este acto, invocando a favor de mi defendido los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el delito precalificado por el ministerio público así como escuchado lo expuesto por mi defendido, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 de la ley Adjetiva Penal, en virtud que todavía faltan diligencias por practicar las cuales pueden incidir en el cambio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo se adhiere a seguir el procedimiento por la vía ordinaria, así como copias simples de las actuaciones, es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano OCHOA VITERBO, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1790 de fecha 26 de Agosto de 2016, 5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1169 de fecha 26 de Agosto de 2016, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136 de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 137, de fecha 17 de Octubre de 2016, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 645-16, de fecha 17 de Marzo de 2016, 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 19.- ORDEN DE INICIO, de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por la Fiscalía Décima del ministerio público de este estado, 20.- ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ambas de fecha 17/10/2016, suscritas por los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ Y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Órgano Aprehensor y en caso de no ser recibidos deberán ser ingresados en cualquiera de las Estaciones policiales debiendo ser informado a este Tribunal. Así mismo se decreto sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Técnica. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:45 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 21 de octubre de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 8 al 11), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que “En fecha 26 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ (víctima) momentos que se encontraba en su lugar de trabajo en el local comercia Motos Empire C.A, ubicada en el sector el Poblado, Porlamar Municipio Mariño de este estado, ingresando los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ, y JESUS ALBERTO OLIVEROS GONZALEZ, al referido local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presente y los despojaron de dos Motos marca EMPRE, modelo OWEN QJ 150cc, 20 cadenas de moto, una Laptop, 03 teléfonos celulares, y pertenencia de los presentes, para luego así huir del sitio”.
En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales en los que se subsumen las acciones presuntamente desplegadas por los hoy imputados, se puede observar que al haber constreñido a los ciudadanos que se encontraban en el Local Comercial Motos Empire a entregar sus vehículos tipo moto y sus bienes muebles o a tolerar a que se apoderen de éstos mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armados, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razón por la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano OCHOA VITERBO, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1790 de fecha 26 de Agosto de 2016, 5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1169 de fecha 26 de Agosto de 2016, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136 de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 137,de fecha 17 de Octubre de 2016, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 645-16, de fecha 17 de Marzo de 2016, 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ACEVEDO, 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 19.- ORDEN DE INICIO, de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por la Fiscalía Décima del ministerio público de este estado, 20.- ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ambas de fecha 17/10/2016, suscritas por los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ Y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra de los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ en la audiencia efectuada, son delitos considerados como graves, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en los delitos precalificados por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que con la intención del sujeto activo en este tipo de delitos se pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador Penal, como son la vida y la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en testigos y víctimas para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos EFRAIN NICOLAS LOPEZ y JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Efraín Nicolás López y Jesús Alberto Oliveros González, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:
‘..Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.998.103 y 14.359.412, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19-10-2016, mediante el cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente mencionados.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19-10-2016, a mis representados, JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.998.103 y 14.359.412, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere el Representante de la Fiscalia 10 del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquier de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por los cuales considera que efectivamente existe un peligro de fuga del imputado de autos. Esta declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones segadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido” (Negrilla y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre sí, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la Jueza en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mis defendidos, para referirse al peligro de fuga, pero considera esta Defensa que en todo caso para configurarse lo parámetro de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, se debe hacer un análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punta de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano, Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 54).
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-10-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la cusa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad a mi representado JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ, y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.998.103 y 14.359.412 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por mla Juez de Instancia...” (cursivas de esta Corte).
.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación.
CAPITUO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios (25) y (26), se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, transcurriendo dos (02) días hábiles de despacho, desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, hasta el día 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, interpuso Recurso de Apelación in comento. Asimismo, se observa que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público se dio por notificado del Recurso de Apelación en fecha 07 de noviembre de 2016, no dando contestación al mismo; considerando esta Alzada, una vez verificado dicho cómputo, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable...’
Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecida por la recurrente, es decir Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 19 de octubre de 2016 y Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el recurrente; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000506