CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: OJ01-P-2015-000029
CASO: OP04-R-2016-000485


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.911.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. DARIANA MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.




PUNTO PREVIO

Quien suscribe en su carácter de Juez ponente de la presente causa, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima necesario dejar constancia, que si bien en cierto en reiteradas oportunidades: Asuntos OP04-R-2016-000437, de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Abel Henry Marín Vasquez); OP04-R-2016-000445 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Hector José Risalez Rodriguez); OP04-R-2016-000483 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Luis Alexander Lopez Lezama); OP04-R-2016-000484 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Francisco José Cedeño Hurtado); OP04-R-2016-000438, de fecha 29 de noviembre de 2016, (Caso: Eugenio Francisco Millán Vizcaino) y asuntos OP04-R-2016-000510 y OP04-R-2016-000511, de fechas 12 de diciembre de 2016, casos (Marcos Del Jesús Castillo Cordero y Samuel Del Jesús Jiménez Ramírez, respectivamente), salvó su voto en los recursos interpuestos por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, los cuales giran en torno a las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual redimen la pena por trabajo y/o estudio y en consecuencia reforman el computo de pena; no es menos cierto, que la admisión del asunto bajo estudio precede a dichos votos salvados, así pues en fecha 22 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente Recurso de Apelación de Auto y fue en fechas ulteriores que quien ejerce la ponencia del presente asunto, emitió los respectivos votos salvados.

En razón a lo anterior, es menester para quien ejerce la ponencia del caso sub examine, entrar a conocer el fondo y por consiguiente pronunciarse en torno a las denuncias esgrimidas por las recurrentes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo).

En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 02 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible, las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de la pena del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, tales como el pronunciamiento de la Junta de trabajo constitutita en el Internado Judicial de Carúpano, estado Sucre y las constancias de trabajo que la sustentan, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libró oficio 864-16.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió oficio N°EJ-1977-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrito por FREMARY ADRIAN PINO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo copia certificada del pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Carúpano, estado Sucre y las respectivas constancias de trabajo.




CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Carúpano, Estado Sucre, en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para la Redención Judicial de la Penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), correspondientes al penado plenamente identificado en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado LUIS EDUARDO VEGA ROMERO, ya identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
El penado LUIS EDUARDO VEGA ROMERO, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, mediante el cual se evidencia que laboró en los lapsos comprendidos desde el 12/02/2015 al 22/01/2016, en la siguiente actividad ASEO y CONSTRUCCIÓN, en el Internado Judicial de la Región Insular, y desde el 04/03/2016 al 15/06/2016, en la siguiente actividad MANTENIMIENTO DE PABELLONES Y AREAS COMUNES DEL CENTRO DE RECLUSION, en el Centro de Formación hacia el hombre nuevo “Nelson Mandela” por ultimo desde la fecha 17/06/2016 al 11/08/2016, consta que laboró en la siguiente actividad TALLER DE MANUALIDADES, en el Internado Judicial del estado Sucre, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.-
II
REFORMA DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
El penado LUIS EDUARDO VEGA ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien se encuentra detenido desde el día 26/11/2014 hasta la presente fecha 05/10/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN y que cumplirá en su totalidad en fecha: 18/03/2019.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 18/03/2019, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada del presente auto al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona del estado Anzoátegui, a fin que sea agregado al expediente carcelario…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19°del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OJ01-P-2015-000029, en el cual que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.632.911, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de Carúpano, en el estado Sucre.
…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
En este auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de prisión, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; a lo que le suma la primera redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, para cumplir la pena impuesta al penado de autos.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
…omissis…
Riela al folio 196 del expediente, informe presentado por la Junta de Trabajo, constituida en la sede el Internado Judicial de Carúpano estado Sucre, en fecha 11 de agosto del año 2016, se evidencia que la misma omitió la revisión exhaustiva de las constancias de Trabajo del penado a objeto de realizar de manera objetiva la redención correspondiente; en virtud del pronunciamiento de la Junta presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se menciona. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, dicha afirmación tienen su asidero en que tal y como se señaló con antelación, la Constancia de Trabajo que cursa al folio 148 del presente asunto, relacionada con el Trabajo realizado por parte del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.635.911, refiere que el mismo desarrolló trabajo de mantenimiento de pabellones y áreas comunes en el Centro de Formación Hombre Nuevo Nelson Mandela, desde el 04-03-2016 al 15-06-2016, durante ocho (08) horas diarias; siendo pues que en este caso la constancia de trabajo presenta error en la fecha que manifiesta es inequívoca la misma y procedió la Jueza a tomar la fecha proporcionada por la Junta del 17-06-2016 al 11-08-2016, para efectuar la correspondiente redención, evidenciándose que la Junta sólo tomó en consideración de manera efectiva la Constancia de trabajo emanada del Internado Judicial de la Región Insular la cual cursa al folio 147 del presente asunto, donde señala que el penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, realizó las siguientes actividades: “aseo y construcción desde el 12/02/2015 hasta el 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión.
…omissis…
Ahora bien estas representantes Fiscales al verificar el auto dictado por parte de la Jueza decisoria de fecha 05-10-2016, además de haberse tomado en cuenta el pronunciamiento de la Junta de Trabajo el cual no esta acorde a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario, tal y como quedó establecido con antelación, lógicamente ello trae como consecuencia una actualización de cómputo que no se ajusta al tiempo real relacionado con la pena, y el tiempo cumplido y pendiente por cumplir por parte del penado, así como un tiempo laborado y tiempo redimido el cual no esta ajustado a derecho, por cuanto se evidencian unas series de incoherencias y contradicciones las cuales ya fueron explicadas con anterioridad.
Consideran quienes suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardad los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OJ01-P-2015-000029, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.635.911, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que el pronunciamiento de la Junta de Trabajo presenta una series incoherentes y contradicciones, así como no estableció el tiempo laborado y el tiempo a redimir.
TERCERO: Que el penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V.19.635.911, sea incluido en una nueva Junta de Trabajo, que pueda propone redenciones objetivamente realizadas con el trabajo efectuado por parte del penado y conforme a los parámetros de ley…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de octubre de 2016, emplazó al profesional del derecho DARIANA MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ejercieron Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

En este sentido, las recurrentes manifiestan en su escrito de apelación, que:

“…que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio...” [Sic]. (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo las recurrentes exponen:
“…Riela al folio 196 del expediente, informe presentado por la Junta de Trabajo, constituida en la sede el Internado Judicial de Carúpano estado Sucre, en fecha 11 de agosto del año 2016, se evidencia que la misma omitió la revisión exhaustiva de las constancias de Trabajo del penado a objeto de realizar de manera objetiva la redención correspondiente; en virtud del pronunciamiento de la Junta presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se menciona. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, dicha afirmación tienen su asidero en que tal y como se señaló con antelación, la Constancia de Trabajo que cursa al folio 148 del presente asunto, relacionada con el Trabajo realizado por parte del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.635.911, refiere que el mismo desarrolló trabajo de mantenimiento de pabellones y áreas comunes en el Centro de Formación Hombre Nuevo Nelson Mandela, desde el 04-03-2016 al 15-06-2016, durante ocho (08) horas diarias; siendo pues que en este caso la constancia de trabajo presenta error en la fecha que manifiesta es inequívoca la misma y procedió la Jueza a tomar la fecha proporcionada por la Junta del 17-06-2016 al 11-08-2016, para efectuar la correspondiente redención, evidenciándose que la Junta sólo tomó en consideración de manera efectiva la Constancia de trabajo emanada del Internado Judicial de la Región Insular la cual cursa al folio 147 del presente asunto, donde señala que el penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, realizó las siguientes actividades: “aseo y construcción desde el 12/02/2015 hasta el 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión…”

Continúan las representantes del Ministerio Público, argumentando que:

“…Ahora bien estas representantes Fiscales al verificar el auto dictado por parte de la Jueza decisoria de fecha 05-10-2016, además de haberse tomado en cuenta el pronunciamiento de la Junta de Trabajo el cual no esta acorde a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario, tal y como quedó establecido con antelación, lógicamente ello trae como consecuencia una actualización de cómputo que no se ajusta al tiempo real relacionado con la pena, y el tiempo cumplido y pendiente por cumplir por parte del penado, así como un tiempo laborado y tiempo redimido el cual no esta ajustado a derecho, por cuanto se evidencian unas series de incoherencias y contradicciones las cuales ya fueron explicadas con anterioridad…” (Cursivas de la Alzada)

Finalmente solicitan:
“…Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OJ01-P-2015-000029, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.635.911, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que el pronunciamiento de la Junta de Trabajo presenta una series incoherentes y contradicciones, así como no estableció el tiempo laborado y el tiempo a redimir…” (Cursivas de esta Alzada)

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

Puntualizado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció en la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2016, lo siguiente:

“…Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Carúpano, Estado Sucre, en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para la Redención Judicial de la Penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), correspondientes al penado plenamente identificado en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado LUIS EDUARDO VEGA ROMERO, ya identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Seguidamente, el Tribunal a quo, paso a pronunciarse en cuanto a la redención de la pena por el trabajo, estableciendo al respecto, lo que a continuación se transcribe:

“El penado LUIS EDUARDO VEGA ROMERO, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, mediante el cual se evidencia que laboró en los lapsos comprendidos desde el 12/02/2015 al 22/01/2016, en la siguiente actividad ASEO y CONSTRUCCIÓN, en el Internado Judicial de la Región Insular, y desde el 04/03/2016 al 15/06/2016, en la siguiente actividad MANTENIMIENTO DE PABELLONES Y AREAS COMUNES DEL CENTRO DE RECLUSION, en el Centro de Formación hacia el hombre nuevo “Nelson Mandela” por ultimo desde la fecha 17/06/2016 al 11/08/2016, consta que laboró en la siguiente actividad TALLER DE MANUALIDADES, en el Internado Judicial del estado Sucre, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA… ” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

En razón al tiempo de pena redimido por trabajo, la Jueza del Tribunal a quo, reformó el cómputo de pena, en los siguientes términos:
“…El penado LUIS EDUARDO VEGA ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien se encuentra detenido desde el día 26/11/2014 hasta la presente fecha 05/10/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN y que cumplirá en su totalidad en fecha: 18/03/2019.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 18/03/2019, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario…” (Cursivas de esta Alzada)
De la revisión de los pronunciamientos que anteceden, se desprende entre otras cosas que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hace señalamiento al informe emitido por la “Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Carúpano, Estado Sucre”, disponiendo al respecto, que en fecha 11 de agosto de 2016, se constituyó la misma conforme lo preceptúa el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario. De seguidas establece que el penado laboró en los lapsos comprendidos desde el “12/02/2015 al 22/01/2016, en la siguiente actividad ASEO y CONSTRUCCIÓN, en el Internado Judicial de la Región, y desde el 04/03/2016 al 15/06/2016, en la siguiente actividad MANTENIMIENTO DE PABELLONES Y AREAS COMUNES DEL CENTRO DE RECLUSIÓN, en el Centro de Formación hacia el hombre nuevo “Nelson Mandela” por ultimo desde la fecha 17/06/2016 al 11/08/2016, consta que laboró en la siguiente actividad TALLER DE MANUELIDADES, en el Internado Judicial del estado Sucre, lo que refleja que estudió no laboró por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE TRABAJO…”

Esta Corte de Apelaciones a los fines de constatar que la Jueza del Tribunal a quo, observó el informe emitido por la Junta de Trabajo constituida en fecha 11 de agosto de 2016, en el Internado Judicial de Carúpano, estado Sucre, tal como lo señala en su decisión, pasa a transcribir el contenido del informe in comento:

“Los Miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Carúpano (Art. 62 del código Orgánico Penitenciario), nos dirigimos a Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario), correspondiente al penado: VEGA ROMERO, Luis Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.632.911, quien se encuentra recluido en este Establecimiento Penitenciario, cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 06 Años y 08 Meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Expediente No. OJ01-P-2015-000029, a la orden del Tribunal Ejecución La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Durante su tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación: En el Internado Judicial Región Insular, desde el 12/02/2015 hasta el 22/01/216, En el Centro de Fo0rmación [sic] Hacia el Hombre Nuevo “Nelson Mandela” desde el 04/03/2016 hasta el 16/06/2016 y actualmente en el InternadoJudicial [sic] de Carúpano, desde el 17-06-2016 hasta la actualidad…” (f.33)

Del informe ut supra, observa esta Instancia Superior que los miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Carúpano, no determinaron el tiempo de pena a redimir al penado LUIS EDUARDO VEGA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 19.632.911, limitándose únicamente a indicar los lapsos en los cuales el penado de marras laboró en el Internado Judicial de la Región Insular, en el Centro de Formación hacia el Hombre Nuevo “Nelson Mandela” y en el Internado Judicial de Carúpano, respectivamente. No obstante, la Jueza del Tribunal a quo, determinó a su discrecionalidad el tiempo de pena a redimir, lo cual es competencia de la Junta de Trabajo, quien de manera objetiva se encuentra facultada para establecer el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado.

Aunado a la omisión en la que incurrió la Junta de Trabajo constituida en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, observa esta Alzada al contrastar la información suministrada por la Junta in comento, con las constancias emanadas por los respectivos Internados en los que laboró el penado en los diversos periodos, varias inconsistencias, una de ellas es, que en el informe se indicó que el penado laboró en el centro de Formación hacia el Hombre Nuevo “Nelson Mandela” desde el 04/03/2016 hasta el 16/06/2016, evidenciándose de la revisión efectuada a la constancia emanada por el referido centro de internamiento (f.35), que el penado se desempeñó en el mantenimiento de pabellones y áreas comunes desde el 04/03/2016 hasta el 15/06/2016 y no hasta el 16/06/2016, como lo indicó la Junta en su informe. Por otra parte, la Junta de trabajo indicó que el penado laboró en el Internado Judicial de Carúpano estado Sucre desde el 17/06/2016 hasta el 11/08/2016, mientras que la constancia emitida por funcionarios adscritos al internado ut supra, dispone que el penado laboró desde el “DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) HASTA EL ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)”, de allí que la constancia en cuestión, presenta a todas luces un error en cuanto a las fechas señaladas, el cual no se evidencia en el informe emitido por la Junta de Trabajo, pues en él se observa otro período.

Delatadas como han sido las inconsistencias que presenta el informe emitido por la Junta de Trabajo, es pertinente destacar, que la Jueza del Tribunal a quo, señaló en su decisión que el penado de marras, laboró desde el 04/03/2016 al 15/06/2016, en la actividad de Mantenimiento de Pabellones y Áreas comunes, en el Centro de Formación hacia el hombre nuevo “Nelson Mandela”, es decir estableció la fecha de la constancia, la cual es la correcta, sin embargo tal circunstancia deja a la luz que inobservó el contenido del informe, el cual tal como se señaló, presentó en dicho particular una fecha incorrecta, circunstancia que debió ser advertida por la referida Jueza en su decisión, pues la misma hace hincapié en todo momento al informe ut supra, mas no a los errores y omisiones que este presenta.

En razón a las observaciones expuestas, considera esta Instancia Superior que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que determinó que actuaba en observancia al informe de la Junta de Trabajo, procedió a proferir una decisión que no se ajusta al contenido de dicho informe, pues en el mismo se indicaron fechas incorrectas así como se omitió indicar el tiempo de pena a redimir, situaciones que no fueron advertidas por la Jueza en el fallo recurrido.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza del Tribunal a quo señaló en el capítulo dedicado a la redención judicial de la pena por el trabajo, que el tiempo redimido es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE TRABAJO, sin embargo en la dispositiva declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, por un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO.

Así pues, la Jueza del Tribunal a quo, llegó a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos, pues realizó argumentaciones contrarias que se destruyen recíprocamente, por una parte trajo a colación el informe emitido por la Junta de trabajo, como sustento de su decisión, sin embargo, tal como se ha enfatizado, la Junta omitió establecer el tiempo de pena a redimir y el Tribunal declaró deliberadamente dicho tiempo y por otra parte hizo indicación en el capítulo “de la redención judicial de la pena por el trabajo”, que el tiempo redimido es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE TRABAJO, mientras que en la dispositiva declaró que redime la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, por un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO.

En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

El vicio de contradicción se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En razón de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo), adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo), que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Se puede afirmar entonces, que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2016, se oponen entre si, no guardando una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.

En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.911, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, por un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de proferirse dicha decisión. Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OJ01-P-2015-000029, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000485, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS EDUARDO VEGAS ROMERO, por un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OJ01-P-2015-000029, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000485, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/YCCM/MCZ/NLG/Cris
Caso N° OP04-R-2016-000485