REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002065
ASUNTO : OP04-R-2016-000401

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente.

RECURRENTE: Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado MANUEL BAEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el ciudadano ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 84 primer aparte, ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.25).

En fecha 12 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.26), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000401, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en cuanto al ciudadano ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 primer aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, para el ciudadano ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ.ahora bien, considera esta Juzgadora que el delito precalificado por el Ministerio Público no encuadra dentro de los hechos desplegados en las actas, por lo que ejerce el control judicial de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, puesto que el delito que pudiere encuadrarse a los hechos narrados por la víctima es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el ciudadano ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 84 primer aparte, ambos del Código PenalSEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista rendida por la Victima, ciudadana María Narváez, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Norelis Cedeño, Reconocimiento Legal N° 0250-08-16, Avalúo Real N° 0132-08-16, Inspección Técnica, registros policiales. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman … (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En el acto de la Audiencia de presentación el Abogado Manuel Augusto Báez, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida en el tipo penal de dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 primer aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, para el ciudadano ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa.
En primer lugar y en forma separada le fue cedido el derecho de palabra a los imputados de autos,quienes tomaron la palabra y expresaron a viva voz el conocimiento que tenían del hecho.
SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR
Por su parte el ABG. TIBISAY VILLARROEL, quien expone: se evidencia de las actas que la victima manifiesta que un ciudadano le arrebata a su hijo un teléfono celular de su pertenencia, el cual se encontraba en una moto, no quiere decir que el señor Roberth el cual se encontraba realizando su trabajo de moto taxi, estuviese involucrado en dichos hechos. Ahora bien, de las actas se desprende que no existen testigos de los hechos narrados por los funcionarios de que este ciudadano tenia un cuchillo y por esta razón esta defensa invoca la sentencia 267, visto que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para asegurar participación alguna de los ciudadano y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Enrique y para el ciudadano Roberth la libertad plena, considera esta defensa que no se encuadra el delito precalificado por el Ministerio Público, puesto que considera que el delito que encuadra es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por esto que solicito ejerza el Control Judicial. Es todo.”
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 primer aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, para el ciudadano ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el delito precalificado por el Ministerio Público no encuadra dentro de los hechos explanados en las actas, donde la víctima ciudadana María Narváez expone lo siguiente: “Hoy como a las siete de la mañana yo me encontraba con mi hijo menor de tres años de edad en la Calle Cedeño con Calle San Rafael, al frente de Meditotal, justamente en todo el frente del laboratorio Douglas Gutiérrez esperando que abrieran para hacerle unos exámenes a mi hijo, ahí se encontraban varias personas yo cargue al niño porque estaba llorando y le preste mi teléfono para que jugara, de repente llegó un muchacho que tenía una camisa azul y un blue jeans, con un casco blanco guindando en el codo y se me acercó tenía un cuchillo en la otra mano y me dijo el teléfono y se lo quitó al niño de las manos mi hijo comenzó a llorar todo asustado, el tipo salió corriendo para la esquina ahí lo esperaba otro tipo en una moto de color negro se monto y se fueron hacia el hospital…”. Posteriormente se logró la detención de los imputados de autos. Explanados como han sido los hechos narrados por la víctima, este Tribunal ejerce el control judicial de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual debe configurarse unos presupuestos facticos para la procedencia del referido delito tales como: Que el sujeto activo se encuentre manifiestamente armado, y que a demás exista la amenaza de muerte, para la consumación del hecho lograr sustraer bienes pertenecientes a la víctima, por ello el delito de Robo Agravado es pluriofensivo por cuanto no solo afecta los bienes patrimoniales de la víctima si no que además se ve afectada su derecho a la integridad física y psicológica, analizando las circunstancias particulares que arropan el hecho punible, a criterio de este Tribunal pudiere encuadrarse a los hechos narrados por la víctima en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, por cuanto presuntamente tuvo una partición directa en el hecho pues es la persona que presuntamente despoja al niño del teléfono celular que le había entregado su mamá para que jugará, considerando el tribunal que según lo denunciado por la ciudadana María Narváez, nunca hubo una amenaza de muerte, sin embargo se atribuye el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el sujeto activo logra intimidar a la víctima y de forma abrupta despoja del bien a un niño que no puede defenderse por sí solo del ataque por parte del sujeto activo, así como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 84 primer aparte, ambos del Código Penal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima este sujeto era la persona que le hacia espera en la mota al presunto autor de ello, por lo cual su participación se atribuye como cómplice del delito in comento.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, acta policial de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista rendida por la Victima, ciudadana María Narváez, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Norelis Cedeño, Reconocimiento Legal Nº 0250-08-16, Avalúo Real Nº 0132-08-16, Inspección Técnica, registros policiales, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, por existir elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho denunciado por la víctima.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículo 456 en su encabezado del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, en la Policía Municipal de Mariño… (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 02):

“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: ENRIQUE VASQUEZ y ROBERT REYES, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 13 de junio de 2016, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de instancia a mis defendidos imputándole la presenta comisión del delito que precalifico como Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; esta defensa por su aparte solicitó se ejerza el control judicial sobre la precalificación y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Tribunal acuerda el cambio de calificación solicitado; sin embargo, decreta una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantitas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “ Estado de Libertad”, previsto en su articulo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los articulo 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medida de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar la presente apelación, se Revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de septiembre de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 20-21).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputado ut supra. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto desde el folio veinte (20) al veintiuno (21), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron siete (07) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Silvia Pilar Velásquez Ramos, Secretaria del Tribunal de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha primero (01) de Septiembre del año 2016, exclusive, hasta el día ñeque fue interpuesto el Recurso de apelación por parte de la Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su condición de Defensora Publica Décima Penal, en representación de los ciudadanos imputados ENRIQUE VASQUEZ Y ROBERT REYES, en el asunto penal OP04-P-2016-002065, lo cual ocurrió endecha doce (12) de septiembre del año 2016, inclusive, han transcurrido siete (07) días hábiles, computados de la siguiente manera: 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de Septiembre del año 2016; y desde la fecha de la notificación de la otra parte (Fiscal), lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, exclusive, han transcurrido tres (03) dias hábiles, sin que se recibiera contestación del mismo,. Lo certifico. ...”(Cursivas de esta Alzada)”.


En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computo los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto computar desde la fecha de la publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7… Omissis...”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN y ROBERTH JOSE REYES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.896.901 y V- 17.653.412, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra. (Según el a quo).

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 15 días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN

JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000401