REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000814
ASUNTO : OP04-R-2016-000519
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: adolescente J.M.G.L.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ordinales 1, 2 y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite el Recurso de Apelación.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que de la revisión del computo realizado en fecha 28 de Noviembre de 2016, por la Secretaria del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidenció que la referida secretaría, computó los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta la interposición de Recurso, lo cual arrojó como resultado el lapso de dos (02) días hábiles; sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el día Jueves 10 de Noviembre de 2016 (exclusive), hasta la respectiva interposición (inclusive), valga señalar hasta el día jueves 10 de Noviembre de 2016, sin embargo no transcurrió ningún día hábil.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 38).

En fecha 05 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 39), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000519, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem; es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…Este Tribunal como punto previo: procede a ejercer el CONTROL JUDICIAL, considera este tribunal que consta en el expediente medicatura forense de la victima, asi mismo acta de denuncia de la victima, el adolescente fue detenido en UNA SITUACION que lo relaciona con el hecho, este tribunal considera que la precalificación dada por la fiscalía del ministerio publico es la correcta, es por lo que este tribunal , declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa en cuanto al delito de lesiones leves precalifica en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. Visto lo manifestado por las partes así como analizados los elementos de convicción procesal puestos de manifiesto ante este despacho por parte de la Vindicta Pública; ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que según consta en acta policial la adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido por funcionarios al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre el día de ayer 07 de Noviembre de 2016, En virtud de una denuncia por la victima donde la misma declara quienes fueron sometidas por unos sujetos en su residencia, ambos sujetos estaban armados e incluso le dieron un golpe con la cacha de la pistola Así mismo observa los siguientes elemento de convicción: TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1) ACTA POLICIAL de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 2) INFORME MEDICO de fecha 06 de noviembre de 2016, suscrito por el DR. DAVID ESPINOZA ROJAS. 3) FIJACION DE IMPRONTAS realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 4) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL ROBO realizo por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LA DETENCION. Suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 6) FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 7) ACTA DE DENUNCIA realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 8) CATA DE ENTREVISTA PROPIETARIO de fecha 07 de noviembre de 2016. 9) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. 10) ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. De fecha 07 de noviembre de 2016. 11) ACTA DE EXPERTICIA DE DAÑOS de fecha 08 de noviembre de 2016. 12) ACTA DE PERITAJE realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 13) INSPECCION TECNICA de fecha 07 de noviembre de 2016 realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 14) FIJACION TECNICA INSPECCION TECNICA realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 15) ACTA DE AVALUO de fecha 08 de noviembre de 2016 realizado por funcionarios adscrito a la gerencia de servios conexos. 16) INSPECCION TECNICA de fecha 06 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 17) INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 18) INSPECCION TECNICA de fecha 07 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 19) FIJACION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre De expuesto y de las actas consignadas, se evidencian elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. Ahora bien; considera este Tribunal que es ajustado a derecho y así lo comparte la calificación jurídica dada a los hechos por le Ministerio Publico. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este tribunal lo acuerda con lugar, por estimar que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos por parte de la vindicta pública. considera que lo procedente es imponer al adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 557 ejusdem dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ejusdem. por cuanto este tribunal considera que la más procedente en virtud de que nos encontramos ante un delito grave de los previstos en el articulo 628 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Robo Agravado; el cual es considerado un delito pluriofensivo por cuanto no solo ataca el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela sino que además vulnera el derecho a la Vida, por cuanto la victima se ve constreñida a entregar sus pertenencias motivado a la amenaza contra su integridad realizada por la adolescente, y siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem.. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 10 de noviembre DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursiva de esta Alzada).
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem, en virtud de los siguientes hechos: “el adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue detenido por funcionarios adscritos a SERVICIO DE TRANSITO TRANSPORTE NUEV ESPARTA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, En virtud de una denuncia por la victima donde la misma declara quienes fueron sometidas por unos sujetos en su residencia, ambos sujetos estaban armados e incluso le dieron un golpe con la cacha de la pistola, en base a ello así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa.” Este Tribunal como punto previo: procede a ejercer el CONTROL JUDICIAL, considera este tribunal que consta en el expediente medicatura forense de la victima, así mismo acta de denuncia de la victima, el adolescente fue detenido en UNA SITUACION que lo relaciona con el hecho, este tribunal considera que la precalificación dada por la fiscalía del ministerio publico es la correcta, es por lo que este tribunal , declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al delito de lesiones leves y en ese sentido precalifica en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. En ese sentido considera este tribunal que se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que conllevan a la demostración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem; en consideración a la declaración de la víctima, se desprende que la misma señala al adolescente como el autos o participe de los hechos imputados, adminiculado las demás elementos de convicción como lo son 1) ACTA POLICIAL de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 2) INFORME MEDICO de fecha 06 de noviembre de 2016, suscrito por el DR. DAVID ESPINOZA ROJAS. 3) FIJACION DE IMPRONTAS realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 4) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL ROBO realizo por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LA DETENCION. Suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 6) FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 7) ACTA DE DENUNCIA realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 8) CATA DE ENTREVISTA PROPIETARIO de fecha 07 de noviembre de 2016. 9) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. 10) ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. De fecha 07 de noviembre de 2016. 11) ACTA DE EXPERTICIA DE DAÑOS de fecha 08 de noviembre de 2016. 12) ACTA DE PERITAJE realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 13) INSPECCION TECNICA de fecha 07 de noviembre de 2016 realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 14) FIJACION TECNICA INSPECCION TECNICA realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 15) ACTA DE AVALUO de fecha 08 de noviembre de 2016 realizado por funcionarios adscrito a la gerencia de servios conexos. 16) INSPECCION TECNICA de fecha 06 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 17) INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 18) INSPECCION TECNICA de fecha 07 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 19) FIJACION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre, de donde se desprende la detención del adolescente en sus condiciones de tiempo, modo y lugar, se consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem.. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628.

Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 07/11/2016; siendo pues que resultó la víctima despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, e igualmente fue objeto de actos intimidatorios. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la victima y la reconoce, dado que los hechos ocurrieron en su vivienda. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto durante la comisión del hecho punible logró amenazarla y constreñirla a la entrega de sus objetos personales, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el díaJUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena traslado MEDICO URGENTE desde la sede de este tribunal en esta misma oportunidad hasta la sede del HOSPITAL LUIS ORTEGA DE PORLAMAR, a los fines de ser evaluado por la lesión que presenta en la cabeza, la cual no ha recibido asistencia medica hasta el momento. Así mismo al departamento de Medicatura forense para el día miércoles 26 de octubre de 2016 a las ocho (08:00) horas de la mañana, a los fines de ser evaluado. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que inicie la investigación necesaria en relación al ciudadano KELVIN, todo de conformidad con el articulo 91 de la ley especial. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ORDINALES 1. 2 Y 3 LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Servicio de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. En tal sentido se ordena oficiar SERVICIO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y Así se Decide…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…)…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de JUAN MIGUEL GONZALEZ LUNAR actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 08 de noviembre de 2016 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 559 en relación con los articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamento en lo siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 08 de noviembre de 2016, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole el delito de robo agravado de vehículo automotor, lesiones leves, agavillamiento, todo ello en concurso real de delitos, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ello solicitó a la Fiscalía que en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley especial, ordenara la práctica de las investigaciones necesarias, además solicitó al Tribunal ejerciera el control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no acogiera la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, ante la ausencia de elementos de convicción procesal para probar participación del adolescente en los delitos imputados, ya que no existía ningún señalamiento que individualizara la conducta supuestamente asumida por mi representado, quien además resulto lesionado tal como se evidencia en informe medico que constaba en autos, por lo que esta Defensa solicito su libertad mientras se continuaba con la investigación.
Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “ TERCERO: … Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, conforme al articulo 557 en relación con el 559 y 628 por reunir los requisitos del articulo 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el Juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acredito que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomo en cuneta el Tribunal lo alegatos de la Defensa.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido J.M.G.L.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de figa ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es justicia, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le impuso la comisión de los tipos penales del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de ALVARO ALEJANDRO BRITO, LUIS JOSE GARCIA y JOSBER DAVID MARCANO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000814, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre de 2016 la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 16 de Noviembre de 2016, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la penique podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecido en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de ALVARO ALEJANDRO BRITO, LUIS JOSE GARCIA y JOSBER DAVID MARCANO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha domingo seis (06) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las 11:00 horas de la noche, momentos en que el ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público) se encontraba reunidos con dos amigos de nombre LUIS JOSE GARCIA y JOSBER DAVID MARCANO, al frente de la casa de este ultimo, ubicada en la calle Montaner cruce con Girardot, casa de color verde, la Asunción, municipio Arismendi de este estado, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes le preguntaban que donde podían conseguir bebidas alcohólicas, y al estos responder su interrogante, estos sujetos sacan a relucir un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte comienzan a despojarlo de sus pertenencias, en ese momento llega un vehiculo marca toyota modelo Corolla, de color dorado con los parachoques de color negro, y se bajan dos sujetos mas, quedando posteriormente identificado uno de ellos como el adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien junto al otro sujeto comenzaron a revisarles los bolsillos a los tres ciudadanos victimas, despojándolos de sus pertenencias, logrando sustraerles un (01) teléfono celular marca LG nexos 5, color negro, un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 5, color negro, y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (15.000 Bs), luego de quitarle sus pertenencias, comenzaron a preguntar por la moto que se encontraba estacionada en el lugar pidiendo las llaves de las mismas, y como nadie respondía amenazaban con dispararles, respondiendo el ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) que la moto era de su propiedad, por lo que comenzaron a pedirle las llaves de la misma, manifestando este no poseer las llaves, cuando el sujeto que portaba el arma de fuego, se dio cuenta que las llaves estaban pegadas a la moto, se torno agresivo en contra del ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) propinándole un fuerte golpe en la cabeza con el arma de fuego, ocasionándoles lesiones que según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-3355; de fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016) arrojo como resultado: (…) 1)Contusiones equimoticas y escoriaciones en región perieto-occipital media. Estado General SATISFACTORIO. Tiempo de curacion: OCHO (08) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: CUATRO (04) días salvo complicaciones. CARÁCTER LEVE. Posteriormente los cuatro sujetos proceden a retirar del lugar, montándose dos en el vehiculo marca toyota modelo Corolla, de color dorado con los parachoques de color negro, el cual era conducido por un quinto sujeto sin identificar, procediendo a retirarse en el vehiculo motocicleta marca Suzuki, color azul, modelo G-125, el adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del adulto RICHARD JOSE REYES GUEVARA.
Posteriormente el ciudadano ALVARO ALEJANDRO BRITO (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) acude a interponer denuncia en el despacho de la Policía del Estado, ubicada en la Asunción municipio Arismendi de este estado, manifestando lo ocurrido, y minutos mas tarde recibe llamada telefónica de la estación Policial, indicando que había ocurrido un accidente de transito en un vehiculo tipo moto, y debía acudir al sitio a identificar si era el vehiculo que le habían robado trasladándose este, hasta el lugar del accidente a saber, avenida Rafael Tovar, sector Guatamare, municipio García de este estado, una vez en el lugar se identifica con los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE LOPEZ, y OFICIAL AGRAGADO (CPBN) VICTOR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Nueva Esparta, manifestando el motivo de su presencia, logrando reconocer el vehiculo tipo motocicleta, marca Suzuki de color azul, modelo G-125 como el vehiculo que le habían robado minutos antes, asimismo logro reconocer al adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba retenido por la comisión, como uno de los sujetos que lo había despojado de sus pertenencias minutos antes, el cual se trasladaba en dicho vehiculo como copiloto, asimismo logra reconocer al ciudadano RICHARD JOSE REYES GUEVARA (occiso), como uno de los sujetos involucrado en dicho robo, el cual iba conduciendo la motocicleta, y el mismo falleció, producto del accidente.
El objeto pasivo del delito fue sometido a ACTA DE PERITAJE, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por el experto WILMER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Nueva Esparta, Oficina de Investigaciones Penales, la cual corresponde a un elemento de convicción, ya que la misma fue realizada al vehiculo clase motocicleta, tipo Paseo, Uso particular, marca Suzuki, modelo GN-125, placas identificadoras: AD5B15A, color azul, Año 2009, serial de Carrocería: 819NF41B99V104638, relacionado con los hechos investigados, a fin de determinar y dejar constancia de sus características y seriales, siendo que la misma arrojo las siguientes CONCLUSIONES: 1) se verifico la placa identificadora AD5B16A, a través del Sistema Automatizado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre obteniendo la información: “se encuentra registrado” 2).- El Serial de Carrocería se lee 819NF41B99V104638, se encuentra en su estado ORIGINAL, y al ser verificado a través del Sistema Automatizado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre se obtiene la información de que dicho vehiculo “se encuentra registrado”. 3) el vehiculo en mención se encuentra en el estacionamiento WILLIAM, y guarda relación con el expediente PNB-SP-015-17551-2016. 4) El Serial de carrocería y de Motor del vehiculo se encuentra en su estado: ORIGIAL. 5) se verifico la placa AD5B16A, el serial de carrocería 819NF41B99V104638, serial de motor 157FMI3A1T39995, a través del sistema SIIPOL “no presenta solicitud alguna”.
Visto estos hallazgos es detenida en flagrancia el adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuesta de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Actas de Investigación Penal, en la Inspección Ocular del practicada al Sitio del Suceso, del lugar de la aprehensión, y del vehiculo recuperado, Experticia de Reconocimiento medico Legal practicado a la victima, Acta de Avaluó y Acta de peritaje practicado al vehiculo recuperado, Entrevistas rendidas por las victimas y testigos, respectivamente, medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 08 de Noviembre de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 Julio de 2005, en la cual indico textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interponerse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que le bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Así mismo en importante destacar, que aunque para el momento de la detención del adolescente y su acompañante no le fue incautada el arma de fuego que la victima aseguraba haber usado para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias, la reiterada jurisprudencia señala, que tan solo basta con el dicho de la victima y que la misma haya sentido temor por su vida y se haya sentido amenazada por algún objeto capaz de producirle la muerte; así pues se menciona alguna de las máximas jurisprudencias, a saber: Sentencia N° 068, Expediente N° C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Delito de robo – delito complejo – Diferencia entre violencia física y violencia moral:
OMISSIS…
Por otra parte, en Sentencia N° 460, Expediente N°C04-0120 de fecha 24/11/2004, sobre violencia y amenaza en el delito de robo, se estableció que:
OMISSIS…
Y en este mismo orden de ideas, en Sentencia N° 1682, Expediente N° 98-1822 de fecha 19/12/2000, quedo asentado que:
OMISSIS…
Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 86 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia N° 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “…Con el delito de agavillamiento se sanciona la participación organizada y planificada de dos o mas personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito…”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 de 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
OMISSIS…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las catas que rielas el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Omissis…
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las actuaciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Conforme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 08 de Noviembre de 2016…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, que corre desde los folios siete (07) hasta el folio catorce (14) del recurso in comento.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio treinta y cinco (35) del cual se pudo constatar que la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apelo de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2016 la cual fue publicada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por lo que desde la fecha de la publicación hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación de auto, no transcurrió ningún día hábil, razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del fallo, contra las decisiones dictadas en audiencias, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador; así mismo se deja constancia que la representación Fiscal se dio por notificado de la interposición de recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, siendo que presento escrito de contestación al recurso interpuesta por la Defensa Pública, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Asimismo, se deja constancia que la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
C.-Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva
…omissis….
…omissis…
…omissis…
…omissis. (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….
omissis…
omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.M.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG.NUBIA GUZMAN






JAN/YCM/MCZ/NG/advlt/
OP04-R-2016-000519