REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de diciembre 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-007559
ASUNTO: OP04-R-2016-000503

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.326.548.

RECURRENTES: abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JUANA REYES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con Competencia Plena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución del abogado Oscar Rosas Defensor del penado LUÍS RAFAEL MOYA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al penado LUIS RAFAEL MOYA, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.






ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO. (f. 25).

En fecha 05 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones, (f. 26).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000503, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
El penado LUIS RAFAEL MOYA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, quien se encuentra detenido desde el día 18/08/13, hasta la presente fecha 07/10/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y que cumplirá en su totalidad en fecha: 19/09/2017.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 19/09/2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado LUIS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.326.548, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada del presente auto al El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui.-, a fin que sea agregado al expediente carcelario…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de octubre de 2016, la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2013-007559, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548 quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en el estado Anzoátegui..
CAPÍTULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO

Conforme lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En cuanto a los requisitos para la procebilidad de la admisión del recurso el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…omissis…
LEGITIMACION
Siendo que, quienes suscriben en calidad de recurrentes son las Representantes del Ministerio Público, el cual es parte en el presente proceso penal, lo hace con la legitimación procesal que la Legislación Penal le atribuye. En este mismo sentido establece el artículo 424ejusdem, lo siguiente:
…omissis…
Por su parte el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…
Así mismo, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala:
…omissis…
En cuanto al agravio señala el Texto adjetivo en el artículo 427 lo siguiente:
…omissis…
Siendo pues que la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que en atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son CINCO (05) días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación contados desde el día de la notificación, siendo notificada ésta Representación del Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016.
Por lo que, se tiene un tiempo para su interposición de días Cinco (05) días de Despacho. En este sentido, los cinco día hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son a partir del veinticinco (25) de octubre de 2016 y vencen el treinta y uno (31) de octubre de 2016, siendo que se consigna el mismo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, es por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
En tal sentido se pide se certifique por Secretaria del Tribunal A quo lo antes expuesto.
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, previa admisión de hechos, fue condenado el cuatro (04) de junio de 2013, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas.
De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2013-007759, se evidencia, “Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, de fecha 20 de abril de 2016 en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta desde el 25/09/2013 hasta el 22/01/2016, y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, desde el 28/02/2016 hasta el 28/04/2016, señalando como total tiempo a redimir: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO.
Corre inserta en el folio ciento noventa y cuatro (194) del presente asunto, constancia de trabajo, emitida por el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta de fecha 03/03/2016, donde señala que el penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, realizó las siguientes actividades: ”Artesanía” desde el 25/09/2013 hasta el 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión.
Corre inserta en el folio doscientos ciento (sic) noventa y tres (193) del presente asunto, constancia de trabajo, suscrita por funcionarios del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, donde señala que el LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, realizó las siguientes actividades: “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 28/04/2016 hasta el 28/04/2016, en ese centro de reclusión, de Lunes a Sábado, en horario comprendido de 08:00 am a 12:00pm y 01:00pm a 04:00pm..
Corre inserta, Auto donde se lee de fecha siete (07) de octubre del año 2016, donde la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, reformando en consecuencia el cómputo de pena impuesta a la misma..
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual decretó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado LUIS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.326.548, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO…”

En este auto, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, señalándose en dicho auto de actualización de cómputo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS; a lo que le suma la redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, para cumplir la pena impuesta al penado de autos el 19 de septiembre de 2017.
CAPITULO III
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivoco su alcance e interpretación.
Redención Efectiva
ARTICULO 497
…omissis…
El artículo 155 del Código Orgánico penitenciario establece:
…omissis…
En colorario con lo anterior el Código Orgánico Penitenciario, establece:
Trabajo de los penados y penadas
ARTICULO 60
…omissis...
Actividad Laboral
ARTICULO 61
…omissis…
ARTICULO 156
…omissis…
Registro de Actividades
ARTICULO 157
De igual manera, el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario el, establece que la Junta de Trabajo estará integrada de la forma siguiente por cada establecimiento penitenciario, a saber:
ARTICULO 62
…omissis…
El artículo 158 de la ley en referencia, señala…omissis…
En esta misma norma especial, en el literal 7 del antes referido artículo, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
…omissis…
Riela al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, informe presentado por la aún denominada par la fecha del veinte (20) de abril del año 2016, “JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, constituida en la sede de dicho centro de reclusión en fecha veinte (20) de abril del año 2016, se evidencia que la misma omitió la revisión exhaustiva de la constancia de Trabajo del penado a objeto de realizar de manera objetiva la redención correspondiente; dicha afirmación tiene su asidero en que tal y como se señaló con antelación, la Constancia de Trabajo que cursa al folio ciento noventa y dos (192) del presente asunto, relacionada con el Trabajo realizado por parte del penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, refiere que el mismo desarrolló trabajo de “Auxiliar de mantenimiento” en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, desde el 28-04-2016 al 28-04-2016, de lunes a sábado, durante ocho (08) horas diarias; en ese centro de reclusión, debiendo tomarse en cuenta en primer lugar que la constancia de trabajo señala como fecha de inicio y fecha de finalización de trabajo por parte del penado al (sic<9 misma fecha, a saber 28-04-2016; y si se toma en consideración el tiempo señalado por la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” en fecha 20/04/2016, en donde se señala que el penado laboró desde el 28-02-2016 al 28-04-2016; de lunes a sábado, es de entenderse que solo se debe tomar en cuenta a los fines de la redención los días de lunes a sábado, excluyendo los días domingos como son: 28 de febrero de 2016; 06,13,20,27 de marzo de 2016, los días 03,10,17 y 28 de abril de 2016; ya que sólo se deben contar lo días que se señalen efectivamente laborados en la “constancia laboral”, emitida por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2016.
De igual manera la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa”onstituida (sic) en fecha veinte (20) de abril de 2016, fecha ésta en la que debería denominarse “Junta de Trabajo”, tal como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, el cual entró en vigencia el 28 de diciembre de 2015; toma en cuanta el tiempo laborado por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, en la actividad de “Barbería” desde el 25/09/2013 hasta el 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión
Aunado a ello esta Representante Fiscal observa que el pronunciamiento emitido por la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” constituida en fecha veinte (20) de abril de 2016, constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui según consta ene. folio ciento noventa y uno (191) del asunto recurrido, es de fecha veinte (20) de abril de 2016, siendo que se reconoce y emiten pronunciamiento en cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016; es decir, el pronunciamiento de la Junta es anterior a la fecha de finalización del trabajo certificado por el centro de reclusión; ya que si en la constancia de trabajo certifican que el penado trabajo desde el 28-04-2016 al 28-04-2016, de lunes a sábado, durante ocho (08) horas diarias; como es que el pronunciamiento de la Junta es de Ocho (08) días antes, certificando una (sic) tiempo de trabajo que para el momento no había transcurrido, redimiendo un trabajo que a la fecha del pronunciamiento no se había realizado, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, es muy claro y preciso al señalar la función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Situación ésta, que al ser verificada por parte del correspondiente Tribunal de Ejecución, el mismo tomó como fundamento para efectuar la redención de la pena por el trabajo, la fecha que se establecen en la Constancia de Trabajo y como consecuencia de ello dicta el auto en fecha 07-10-2016, en tal sentido la Jueza decisora tomo como fecha los lapsos comprendidos: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta desde el 25/09/2013 hasta el 22/01/2016 y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui desde el desde el 28-02-2016 al 28-04-2016, pues considerando la misma que el penado tiene un tiempo laboradote DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y un tiempo redimido de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y efectúa la respectiva actualización de cómputo.
En razón de lo anterior, puede esta Representación Fiscal verificar que el auto dictado por parte del Tribunal de fecha 07-10-2016, además de haberse tomado en cuenta el pronunciamiento de la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa”, el cual no esta acorde a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario, tal y como quedó establecido con antelación, lógicamente ello trae como consecuencia una actualización de cómputo que no se justa al tiempo real relacionado con la pena, y el tiempo cumplido y pendiente por cumplir por parte del penado, ya que en el supuesto de que efectivamente el penado hubiese trabajado como lo refiere el tribunal, en el Internado Judicial de la región Insular del estado Nueva Esparta desde el 25/09/2013 hasta el 22/01/2016 donde efectivamente el penado de marras laboró por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que debería redimir el tiempo de un (01) año, un (01) mes, veintiocho (28) dias y doce (12) horas, así mismo, tomando en cuenta que en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui desde el 28/02/2016 hasta el 28/04/2016, de lunes a sábado, durante ocho (08) horas diarias; la actualización del cómputo al 07-10-2016, sería que el tiempo efectivamente trabajado por el penado sería de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; siendo que el tiempo efectivamente a redimir sería: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y no UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como lo decretó el Tribunal de Ejecución en la decisión recurrida.
Ahora bien, teniendo como dato cierto que el mismo fue aprehendido el 18 de agosto de 2013, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, sería así: Tiempo detenido del Penado: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a lo que sumado el tiempo que efectivamente se debe redimir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la pena física cumplida más la redención, arrojaría un tiempo de cumplimiento de pene de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS. Cómputo este efectuado por parte de esta Representante del Ministerio Público, que arroja unos resultados de cumplimiento de pena cumplida y por cumplir diametralmente opuestos a los precisados por parte del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Considera quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-007559, en el cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, en el cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado en la Constancia de Trabajo emitida del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; es y contrario a lo establecido en el artículo 155 y 158 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” conformada en fecha 20 de abril de 2016, tomó en consideración el tiempo laborado posterior a la celebración de este pronunciamiento (desde el 28-02-2016 al 28-04-2016), por lo que el cómputo realizado mediante auto de fecha 07-10-2016, presenta inconsistencias respecto al tiempo redimido, tiempo cumplido de la pena y pendiente por cumplir por parte del penado de marras..
TERCERO: Que el penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, sea incluido en una nueva Junta de Trabajo, constituida conforme a las disposiciones del Código Orgánico Penitenciario, que pueda proponer redenciones objetivamente realizadas con el trabajo efectuado por parte del penado y conforme a os parámetros de ley …” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2016 la profesional del Derecho JUANA REYES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con Competencia Plena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución del abogado Oscar Rosas Defensor del penado LUÍS RAFAEL MOYA, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

“…Yo JUANA REYES, Actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena adscrita a la Defensoria Pública Décimo Segunda (12°) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 8,41 y 42 de la Ley de la Defensa Pública, asistiendo en este acto al Penado LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad legal procede a dar formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Representación de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en contra de la Decisión de 07 de octubre del 2016 en el cual redime la pena impuesta al Ciudadano LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548. En los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, se observa que el Recurso de Apelación Interpuesto por La Fiscal del Ministerio Público Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia versa sobre un pronunciamiento Judicial que computó el lapso de pena de redención al Ciudadano LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548.
En base a lo anteriormente expuesto, se hace imperioso señalar que en base a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se han establecido y especificado las funciones inherentes al Juez de Ejecución tal como lo señala en Sentencia Número 1709, de fecha 07 de agosto del 2007 al señalar:
…omissis…
En base a las consideraciones expuestas, considera esta defensa que la función de control formal que debe ejercer el Tribunal de Ejecución, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ciudadanos Magistrados el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…omissis…
De la norma transcrita, se evidencia que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene el cómputo de pena con redención de fecha 07 de octubre de 2016, debe ser efectuada mediante observaciones ante el Juez de Ejecución. En el caso concreto, se ejerció un recurso de apelación de autos, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, contemplado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pudo y se puede reformar aun de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, es decir, La representación Fiscal debió agotar la vía jurisdiccional mediante la solicitud de revisión del cómputo ante el mismo Tribunal que dicto el auto tal como lo señala el artículo antes trascrito.
En razón de todo lo expuesto solicita esta defensa se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal ya que dicho pronunciamiento judicial es catalogado como inimpugnable o irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad objetiva contenida en el artículo 423 ejusdem. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:
…omissis…
DE LOS HECHOS
El ciudadano LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, fue condenado a cumplir una pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por el Delito de Cooperador inmediato en el delito de Distribución de Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 07 de octubre del 2016, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta redime la pena impuesta al Ciudadano LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548, por el Tiempo de Un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días y doce (12) horas.
En fecha 31 de octubre del 2016, la Representación Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia interpone formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha 07 de octubre del 2016 en el cual redime la pena impuesta al Ciudadano LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, nuestra carta magna establece en su artículo 272 lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, Del estudio del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, considera esta defensa que no le asiste la razón en virtud de que el Estado crea el principio de progresividad a los fines de que el penado sea reinsertado dentro del ámbito de la sociedad. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de pena para ello se hace necesario la redención de la pena impuesta a los fines de reducir el tiempo y obtener las referidas formulas.
Esgrime en su escrito recursivo la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, teniendo como cierto que el mismo fue aprehendido el 18 de agosto de 2013, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, sería así: Tiempo detenido del Penado: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a lo que sumado el tiempo que efectivamente se debe redimir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la pena física cumplida más la redención, arrojaría un tiempo de cumplimiento de pene de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS. Cómputo este efectuado por parte de esta Representante del Ministerio Público, que arroja unos resultados de cumplimiento de pena cumplida y por cumplir diametralmente opuestos a los precisados por parte del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”.

Puntualizando lo anterior, resulta evidente que la Apelación interpuesta por la representación fiscal parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, máxime cuando existen otras vías de carácter administrativo y jurisdiccionales tales como es una de ellas es la solicitud de la Revisión de cómputo de la pena ya que el mismo puede ser reformado, bien a petición de parte y aun de oficio por parte del tribunal de la causa, existiendo así canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para subsanar cualquier error material que se haya cometido en la realización del cómputo por parte del Tribunal practicado en fecha 07 de octubre del 2016, toda vez que la génesis de la impugnación ejercida por la Representante de la Vindicta Pública, radica en un error material cometido por el Tribunal en tan solo cuatro días de pena y en error de un acto de carácter no jurisdiccional emitido por la junta de rehabilitación Laboral en cuanto a la fecha de emisión de la referida junta, tal como lo señalo de la siguiente manera: “El pronunciamiento de la junta es anterior a la finalización del trabajo certificado por el centro de reclusión” que para nada es contrario a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario tal como lo señala en recurso interpuesto, dado que si bien es cierto, existe un error en la fecha de la emisión de la junta laboral este error constituye una actuación administrativa y es del conocimiento de todo jurista y estudiado del Derecho, que los actos emanados de los funcionarios del Ministerio del poder Popular para los servicios Penitenciarios, son de naturaleza administrativa, y deben seguirse el procedimiento legal establecido en los artículos 7,18,19,20,81,y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ello las dudas relacionadas con la formación del acto administrativo no le corresponde averiguarlas al órgano jurisdiccional, pues a este le basta con tener a la vista las Constancias debidamente firmadas por los miembros de la Junta, porque tales constancias se consideran legítimas por ser expedidas por los funcionarios que integran la Junta de trabajo tal como lo establece el artículo 61 del Código Orgánico Penitenciario, Es por ello que al observar el texto de las constancias emitidas, por la Dirección del Internado Judicial y la Junta de conducta, que conforman actualmente las actas del expediente y sobre la cual se basó el Tribunal de Ejecución se desprende que se ajustan a las exigencias establecidas en los artículos del 155 al 160 del Código Orgánico Penitenciario.
PETITORIO
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los Derechos y Garantías constitucionales del penado LUÍS RAFAEL MOYA, es por lo que solicito: A.- Se mantenga la decisión de fecha 07 de octubre del 2016 decretada por la Juez Tercera de Ejecución mediante el cual en el cual (sic) redime la pena impuesta al ciudadano LUÍS RAFAEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.326.548.
B.- Declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución. …” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al penado LUIS RAFAEL MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.326.548, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo, inserto en los folios (22) y (23), realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de octubre de 2016, en tal sentido desde la fecha en la cual fue notificada la representación fiscal de la decisión, lo cual ocurrió el día 24 de octubre de 2016 hasta el día 31 de octubre de 2016, fecha en la cual la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, transcurrieron cinco (05) días hábiles.

Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días hábiles de despacho, desde el día 14 de noviembre de 2016, fecha en el cual se dio por notificada de la interposición del Recurso de Apelación, la abogada JUANA REYES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con Competencia Plena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución del abogado Oscar Rosas Defensor del penado LUÍS RAFAEL MOYA, hasta el día 21 de noviembre de 2016, fecha en la que dio contestación al Recurso de Apelación in comento. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia que la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al penado LUIS RAFAEL MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.326.548, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”


Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada de fecha 03 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece que las decisiones dictadas con ocasión de las incidencias en el cómputo de la pena dictado por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, son recurribles, sobre la base del derecho que tienen las partes a la doble instancia, y al respecto señalo:
(…)
“El derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así lo señaló esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, caso: Isaias Rojas Arenas:
“[…] Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.
Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas, que yerra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de mera sustanciación como lo afirmó la alzada, los cuales se caracterizan por pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a la dirección y control del proceso.
Por lo que al estar previsto de manera taxativa en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de apelación, el cual fue negado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Rudy Quiñónez…”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al penado LUIS RAFAEL MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.326.548, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN




VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, aprobada por la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado LUIS RAFAEL MOYA, por el tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES. VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO.

En principio observa quien aquí disiente, que la mayoría de las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, llegaron a la conclusión de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia procedieron a su Admisión.

En este sentido, resulta indispensable establecer que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423, en concordancia con el artículo 439 de la norma adjetiva penal que rige el proceso. En relación a este particular observa quien aquí discrepa, que las recurrentes, interpusieron el presente recurso, contra la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual reformó el computo de pena, con ocasión a la redención por trabajo y/o estudio, al penado LUIS RAFAEL MOYA, fundamentándose en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

Así las cosas, quien aquí disiente considera pertinente determinar cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la decisión que reforma el cómputo, con ocasión a la redención judicial por trabajo y/ o estudio, en este sentido el artículo 474, dispone que:
“Artículo.474. El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hace observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Del precitando artículo, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ya sea de oficio o a petición de parte, puede reformar el computo cuando determine un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; y, siendo que en el presente caso la representante del Ministerio Público, manifiesta su descontento en lo que respecta al tiempo redimido y consecuencialmente al tiempo que le faltaría por cumplir al penado LUIS RAFAEL MOYA, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho era solicitar ante el Tribunal a quo, la reforma del computo, tal como lo permite la norma que antecede.

En atención a lo anterior, es preciso señalar lo establecido por el legislador en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

‘Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos´

De la referida norma, se aprecia el deber que tiene el recurrente de impugnar las decisiones judiciales, de acuerdo a lo expresado en la Ley y solo en los casos que la misma exprese.

En sintonía con lo expuesto, se considera oportuno establecer el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se observa:

‘Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.’

Se desprende de la referida disposición legal, que, el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto (vid. sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).

En este hilo conductual es pertinente citar el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”
Del artículo in comento, se desprende de forma expresa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, sólo en los casos de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no habiendo realizado una audiencia oral y pública por no estimarlo necesario, haya dictado la decisión correspondiente dentro de los tres días siguientes al planteamiento de la incidencia, situación esta que no se constata en el caso sub examine¸ pues tal como se expresó en párrafos que anteceden la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, no agotó el procedimiento ordinario (artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), es decir no planteo la incidencia relativa a la reforma del computo con ocasión a la redención por el trabajo y/o estudio, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de que ese órgano Jurisdiccional, en caso de estimarlo necesario realizara la Audiencia o en su defecto profiriera la decisión corresponde, tal como lo prevé el artículo antes citado.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo de 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“…la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

Puntualizado lo anterior, es importante resaltar que la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, no debe subvertir el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por la jueza de instancia, inobservando el contenido de los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa, que la representante del Ministerio Público pretende la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo para ello un procedimiento regulado por el artículo 474 en concordancia con el artículo 475 ejusdem, el cual debe ser conocido por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

En atención a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que existe situación jurídica que reparar, e incluso, injuria constitucional, cuando se aplica un procedimiento breve, en lugar del procedimiento ordinario, es decir, se podrá aplicar un procedimiento ordinario en lugar de un procedimiento breve cuando el mismo sea mas garantista, pero no se podrá ejecutar lo contrario.
Oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 029, de fecha 11 de febrero de 2014, que plasmó:

“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…’ (Cursivas de esta Alzada)

De esta forma, se evidencia que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inobservó los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, de conformidad al articulo 439 numeral 7 ejusdem. .

Cabe destacar, que esta Superioridad no desconoce el derecho que tienen las partes a someter a revisión de Tribunales superiores alguna decisión que consideren desfavorables, pero esto sólo procede cuando dicha revisión se realiza utilizando el medio idóneo para tal fin.

Igualmente, conviene apuntar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a doble instancia, en sentencia Nº 1.929, de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual señaló:

‘…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…’ (Cursivas de esta Alzada)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1.2, establece que, el derecho a recurrir del fallo es mas favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Judicial, es decir, permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.

Igualmente, nuestra Carta Magna establece en su articulo 23 el rango constitucional que poseen los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitucional Nacional. Dado que, entre este tipo de derechos, se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95/2000.

Sin perjuicio al derecho a recurrir que tienen las partes, quien aquí disiente estima que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reformó el computo de pena con ocasión a la redención judicial por el trabajo y/o estudio, no se encuentra dispuesta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que recoge expresamente los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Auto, por lo que dicho pronunciamiento es inapelable mediante la utilización del procedimiento previsto en la norma mencionada.

En consecuencia, quien aquí disiente considera que la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deben anunciar un cambio de criterio en cuanto al conocimiento y decisión de las inconformidades que manifiesta el Ministerio Público relativas a las incidencias en la ejecución de la pena, por considerar que se debe agotar la vía ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el fundamento de la apelación in comento, no se subsume en los motivos establecidos en el artículo 439 ejusdem, en concordancia con el artículo 423 ibidem y por consiguiente debe declararse inadmisible.

Con base a lo precedente, ratifico el criterio expresado por quien aquí discrepa en la presente causa, en los siguientes votos salvados, entre otros:

1.- Asunto OP04-R-2016-000437, de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Abel Henry Marín Vasquez).

2.- Asunto OP04-R-2016-000445 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Hector José Risalez Rodriguez).

3.- Asunto OP04-R-2016-000483 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Luis Alexander Lopez Lezama).

4.- Asunto OP04-R-2016-000484 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Francisco José Cedeño Hurtado).

5.- Asunto OP04-R-2016-000438, de fecha 29 de noviembre de 2016, (Caso: Eugenio Francisco Millán Vizcaino).

6.-Asunto OP04-R-2016-000511, de fecha 12 de diciembre de 2016, (Caso: Samuel Del Jesús Jiménez Ramírez)

7.-Asunto OP04-R-2016-000510, de fecha 12 de diciembre de 2016, (Caso: Marcos Del Jesús Castillo Cordero)

8.- Asunto OP04-R-2016-000505, de fecha 12 de diciembre de 2016, (Caso: Cristian Jesús Valera Salazar)
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de las Juezas Integrantes de esta Corte, quienes consideran que la inconformidad manifestada por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, es Admisible, es por lo que Salvo mi Voto en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 días del mes de diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO


JAN/YCM/MCZ/NLGA/cris
OP04R2016000503