REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001976
ASUNTO : OP04-R-2016-00574
Ponente: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865.
RECURRENTE: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstas y sancionadas en los artículos 39, 42 y 43 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme. (Según el a quo)
MOTIVO: Apelación de Autos.
Corresponde a esta Instancia superior conocer el presente recurso de apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual , entre otros pronunciamiento, acordó imponer al imputado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza MARIA CAROLUINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2016, Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 17).
En fecha 02 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 19), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000574, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación, dictaminó lo siguiente:
‘… Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizado al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: El ciudadano quedara detenido en la Estación Policial del Municipio Mariño. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… ( cursiva de esta alzada)..’
En la referida fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, fundamento su decisión, en los siguientes términos:
…Habiéndose efectuado en fecha del día , jueves trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016),la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este Tribunal antes de pasar a decidir debe hacer las siguientes consideraciones La violencia contra la Mujer es un flagelo que atenta contra la dignidad de las Mujeres quienes la padecen, de manera sistemática, reiterada , que va ascendiendo progresivamente y puede ocasionar la muerte a la mujer, en el mundo estudiosos y estudiosas de la no violencia contra la mujer han determinado que existen diversos factores que provocan la agresión de un hombre contra la mujer, en primera fase el hombre agresor no reconoce la igualdad que debe existir entre los patrones de conducta del sexo femenino y masculina, aún cuando existan diferentes roles en igualdad de condiciones un hombre y una mujer pueden asumir estos, sin menoscabo que pueda existir diferencia en su desenvolvimiento, los patrones socio culturales representan un factor predeterminarte en la postura de algunos hombres, la forma como han sido criados, que llegan a considerar que son el centro de atención del núcleo familiar y su yo es tan elevado que no permite distinguir que la convivencía debe ser ecuánime entre los géneros, estructuras androcentricas crean diferencia en el comportamiento de un hombre machista, culturalmente los hombres de manera errónea han pretendido sesgar el rol de las mujeres y minimizar los resultados de tan anhelada igualdad, los estructuras del macho que subordina a la mujer por considerar que la mujer es un objeto inanimado que no merece un sitial de honor en la familia, en la comunidad, en la población, en el estado, en la República en el Mundo, ya que el machista considera que es un ser superior a la mujer y que la mujer es muy debíl, basa el estudio de la fortaleza y la debilidad, en conductas erróneamente concebidas en su educación, juega un papel fundamental el tema de la educación de los hombres en valores del amor, el respeto, la consideración, la dignidad, entre otros, la historia y algunos historiadores tampoco han roto el techo de cristal pues consideran que las mujeres en la historia deben ser in visibilizadas porque les es incluso difícil entender que algunas damas han sido tan valientes para tomar el rol protagónico que en la historia han tenido, el tema de la violencia contra la mujer es un tema que ha traspasado fronteras y existe una fuerza que va rompiendo todo paradigma porque las mujeres se han destacado de manera ejemplarizante, en la sociedad, como Ejecutivas del hogar, como Educadoras, como Juezas, como Políticas, como Diputadas, Pescadoras, Ministras, Agricultoras, Magistrados, Patriotas, Secretarias, Ingenieras, Medicas, Administradoras, Abogadas, Comerciantes, entre otras, profesiones u oficios, donde luchan diariamente por la igualdad.
En el caso que nos ocupa, la pluriofensividad de los tipos penales en los que ha incurrido el imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, y la manera recurrente en los cuales según la denuncia de la víctima y los elementos de convicción que rielan insertos al expediente de marras en análisis, aunado con las resultas del Sistema Automatizado de gestión Juris-2000, es necesario que se evalúe el contenido del artículo 236 en los ordinales 1°, 2° y #°, verbigracia que integramente se encuentran llenos sus extremos, por lo cual es necesario concluir en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del indicado ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, agotado como son los extremos de la norma en todos sus incisos , se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , fundados elementos de convicción que se traducen a continuación en los siguientes: elementos son: 1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizado al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny., para asegurar las resultas del proceso visto el análisis anterior planteado, se confunge con lo pautado en los artículos 236,237 y 238 de la norma Decreto Con Rango , valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es en aras de elo que esta representación judicial DECIDE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 1466 de fecha 12-10-2016, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizada a la ciudadana BERMUDEZ YURVELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Acta de Entrevista de fecha 12-10-2016, realizado al ciudadano ANA TERSA RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Informe Medico de fecha 12-10-2016, realizado a la ciudadana YORVELYS BERMUDEZ, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 12-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos ala estación Policial del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Legal Nº 0298-16, suscrito por el Oficial Verde Johny. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: El ciudadano quedara detenido en la Estación Policial del Municipio Mariño. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado...” ( cursiva de esta alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Publica del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2016-001976, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 13 de octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la audiencia Oral de Presentación del ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, conforme las previsiones contenidas en el Articulo 96 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la representación Fiscal le atribuyo l comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificados en los artículos 39, 41 aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificados en el articulo 114 de la Ley de Desarme, y este Tribunal Decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Articulo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos civiles Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces se restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2°, y 3° del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en MACHO MUERTO, SECTOR LOS OLIVOS, EN LA INVASION UBICADA DETRÁS DE LAS VIVIENDAS NUEVAS DEL GOBIERNO, CASA S/N, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEm, COSA JUZGADA y HBEAS DATA, inserto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio este recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la practica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon y pagada su deuda con el estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes; LA PENA QUE IMPONEN LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIZ AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por o que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; en presencia de la Juez de Control manifestó su voluntad de someterse al presente proceso penal en estado de libertad; es imposible que destruya, oculte o modifique elementos de convicción, ya que al ser detenido en circunstancias de flagrancia, dichos elementos fueron revocados en el acto; es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el articulo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del articulo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por l Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del aso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTIULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , de fecha 13 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 01, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Articulo 236 numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.. ” (sic) (cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de octubre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que dé Contestación al presente Recurso de Apelación, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 09)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido tenemos:
“Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Desde esta perspectiva, esta Corte Especializada evidencia que la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la ley especial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)
En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte Especializada constata que los lapsos para la interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), consigna escrito de apelación, constatando este Tribunal Colegiado que la mencionada actividad recursiva fue interpuesta el tercer (03) día hábil siguiente a la publicación del fallo, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), tal como se desprende del computo certificado por el tribunal A quo, que está inserto al folio Nº 09 del Recurso de Apelación; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
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Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual se acordó imponer al imputado de narras de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciéndolo en el artículo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-Omissis….
6.- Omissis…
7.- Omissis…
En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En cuanto a la prueba ofrecida por la recurrente, es decir acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , de fecha 13 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 01, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha,
por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual acordó al imputado de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publico Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.865, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó al imputado de narras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 12 de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DRA. YOLANDA CARDONA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000574
JAN/ADES/MCZ/NG/Ross