REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001996
ASUNTO : OP04-R-2016-00572
Ponente: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690.
RECURRENTE: abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARIATERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstas y sancionadas en los artículos 43 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Apelación de Autos.
Corresponde a esta Instancia superior conocer el presente recurso de apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete(17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual , entre otros pronunciamiento, acordó al imputado de marras, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza MARIA CAROLUINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2016, Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 22).
En fecha 02 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000572, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete(17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha diecisiete(17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación, dictaminó lo siguiente:
‘… Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 15-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Denuncia de fecha 14-10-2016, interpuesta por la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR de fecha 14-10-2016, ante la Estación Policial del Municipio Mariño; 3° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 273-10-16, realizada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño; 4° Reconocimiento Medico Legal de fecha 15-10-2016, realizado a la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR; 5° Reconocimiento Vagino rectal de fecha 15-10-2016, realizado a la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR. Tercero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, Medida privativa que deberá cumplir en la Estación Policial de Ciudad Cartón. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena el examen físico solicitado por la Defensa Pública, para el día miércoles a las 07:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo… ( cursiva de esta alzada)..’
En la referida fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, fundamento su decisión en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
‘…De la Denuncia efectuada en fecha 15 de octubre de 2016, por la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, se desprende lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Antonio José Arroyo Solórzano, porque el día de hoy en la mañana yo arregle a la niña para llevarla al colegio y cuando salí de mi casa el estaba en la esquina y cuando me vio me agarro por el cabello y me dijo que caminara hacia su casa y si no lo hacia me iba meter una puñalada, la niña se asusto y la tome de la mano, en lo que llegamos a su casa, dejo a la niña en la sala y a mi me metió para el cuarto y allí me dio golpes en la cabeza, con un palo en las piernas y me corto el cabello, me dio una cachetada y me dijo que lo acompañara a una casa que esta abandonada cerca de su casa y me dijo que si lo obstinaba me iba a meter allí mismo y yo le dije que estaba bien y que lo iba acompañar porque me amenazaba con un cuchillo, le dije que me llevaría a la niña y cuando llegamos a la otra casa dejo a la niña en la sala y me metió para el ultimo cuarto y allí me tenia amenazada con una pistola y me decía que me quitara la ropa y que si no lo hacia me iba a matar, que así lo quería ver como el diablo, me dijo que le hiciera sexo oral y comenzó a grabarme con un teléfono y que si lo denunciaba iba subir el video al Facebook y que iba esperar los de la Guardia Nacional, luego el se quito la ropa y comenzó abusar de mi primero con preservativo y luego sin nada, quería hacerme sexo anal y forcejeamos, solo logro tener sexo vaginal, luego cuando termino me dijo que si me quería ir y como estaba llorando le dije que si, me dijo que me fuera y me dijo que eso era lo único que quería, y cuando Salí del cuarto conseguí la niña sola sentada en el piso, yo empecé a caminar y el venia detrás de mi a cierta distancia que no lo vi más, me fui para mi casa a deje a la niña y ahí me fui al CICPC y para la Fiscalia y de ahí me mandaron para acá..”.
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1° Acta Policial de fecha 15-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO
2° Denuncia de fecha 14-10-2016, interpuesta por la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR de fecha 14-10-2016, ante la Estación Policial del Municipio Mariño; donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
3° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 273-10-16, realizada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño; realizada en el sitio de los hechos.
4° Reconocimiento Medico Legal de fecha 15-10-2016, realizado a la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR.-
5° Reconocimiento Vaginal rectal de fecha 15-10-2016, realizado a la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR
Habiéndose efectuado en fecha del día lunes diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 15-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Denuncia de fecha 14-10-2016, interpuesta por la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR de fecha 14-10-2016, ante la Estación Policial del Municipio Mariño; 3° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 273-10-16, realizada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño; 4° Reconocimiento Medico Legal de fecha 15-10-2016, realizado a la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR; 5° Reconocimiento Vaginal rectal de fecha 15-10-2016, realizado a la ciudadana MAIRA ISABEL GONZALEZ SALAZAR. Tercero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, Medida privativa que deberá cumplir en la Estación Policial de Ciudad Cartón. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena el examen físico solicitado por la Defensa Pública, para el día miércoles a las 07:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria...” ( cursiva de esta alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.625.690, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.625.690, imputado en el asunto OP01-S-2016-0001996, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 24-10-2016, emana del Tribunal de Control °1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la cusa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 24-10-2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de tres (03) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres 83) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( hoy articulo 111 de la reforma de dicha Ley) es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de laLey Adjetiva Penal, denuncio que el fallo objetado no cumple la debida motivación violentando el contenido del articulo 157 ejusdem y, cercenando en consecuencia el derecho a la defensa previsto en el articulo 12 ibidem.
Respecto a las decisiones judiciales el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 157, lo que sigue:
…omissis…
La norma in comento impone la obligatoriedad de motivación de los fallos judiciales con la excepción de los autos de mera sustanciación.
La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, en sentencia N° 297, exp. C11-2, de fecha 19-07-2011ponenete Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
…omissis…
Ciertamente la motivación de una sentencia es la expresión de la argumentaron que se dispuso en apoyo en la toma de una decisión. En contrario, la falta de motivación de un fallo judicial hace que la misma sea producto de la arbitrariedad y no de un razonamiento lógico- jurídico. Por otra parte, es de tal importancia que la misa va a configurar el piso para el control de órgano superior.
En el caso que nos ocupa, la sentencia aquí recurrida emite una decisión evidentemente inmotivada al no argumentar, en su parte Segunda, como los elementos de convicción vinculan al imputado con l hecho punible, solo se limita tal fallo a mencionar los elementos que traj0 la fiscalía en contra del imputado como fueron acta policial, acta de declaración del denunciante, informe medico forense y otros, pero sin razonar como esos elementos de convicción comprometían la responsabilidad del justiciable.
Dentro de este orden de ideas, no se pretende que la motivación de una sentencia en un procedimiento por detención flagrante se tengan que parecer al análisis que debe hacer el juez de juicio en su sentencia definitiva, pero al menos se debe exigir al tribunal de control un mínimo de razonamiento para así entender las razones de su toma de decisión. Particularmente creo que la condescendencia que ha tenido el órgano de control suprior ante la reiterada decisiones de tribunales de control desprovistos de motivación han hecho que tal instancia no la considere de importancia y por ello se impone el coto ante la falta de los tribunales de instancia en fase de control de esgrimir sus razonamientos provengan de las partes (fiscal y defensa) en la audiencia de presentación de detenido por flagrancia y no del juez quien es el encargado de dirimir la controversia en base a la razón la equidad y la ley.
En consecuencia de lo expuesto, la sentencia tantas veces citada por falta de motivación violenta garantías legales y constitucionales, por lo que debe ser anulada y en consecuencia retrotraer el proceso ante nueva presentación por flagrancia del imputado ante un tribunal diferente al que emitió el fallo.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la sentencia aquí recurrida y por vía de consecuencia se ordene realizar nuevo acto de presentación por flagrancia del imputado ante un tribunal diferente al que emitió el fallo.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, anule el fallo apelado y por vía de consecuencia, se ordene nuevo acto de presentación por flagrancia del imputado ante un tribunal diferente al que emitió el fallo. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación. ”… (cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de octubre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, y en fecha 02 de noviembre de 2016 recibió escrito de la profesional del Derecho, MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera de Ministerio Público, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 28-10-16, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la Defensa Publica del imputado ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, representada por el abogado JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-10-2016, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Y DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2016, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionados en el articulo 43 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicito la prosecución del proceso por vía especial (ordinaria).
…omissis…
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado Defensor del ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO presentó ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:
…omissis…
DEL DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de auto presentado por el recurrente, así como tanto los delitos precalificados, admitido por el Tribunal de la recurrida, resulta pertinente y necesario; analizar la pena probable a imponer del delito atribuido y el contenido del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar con base ciertas, la procedencia de la medida privativa. En tal sentido establece los artículo 43 y 42 segundo aparte de la ley especial:
…omissis…
Asimismo, establece el Articulo 237 a los fines de decidir acerca del Peligro de Fuga; 2° la pena que podría llegarse a imponer en el caso; en el presente caso observamos que de acuerdo al delito atribuido sobre pasa con creces los tres (03) años establecidos a su vez en el articulo 239 ejusdem, por lo que no es improcedente imponer medida privativa de libertad.
En ese mismo orden de idea, el numeral 3° La magnitud del daño causado; al observar además de la manifestación de la victima donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar, experticia de reconocimiento medico legal donde se evidencia las lesiones presentadas, pudiéndose observar la gravedad de los hechos sufridos por esta.
Por todo lo expuesto, considera esta representaron del Ministerio Público, que de acuerdo a la pena probable a imponer por el delito atribuido y admitido por la Juzgadora, si se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decision tomada en fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones d Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respecto al ciudadano Juez Primera en funciones de Control , Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-S-2016-001996, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionada expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado….(sic)” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido tenemos:
“Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Desde esta perspectiva, esta Corte Especializada evidencia que el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690, ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la ley especial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)
En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte Especializada constata que los lapsos para la interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), consigna escrito de apelación, constatando este Tribunal Colegiado que la mencionada actividad recursiva fue interpuesta el tercer (03) día hábil siguiente a la publicación del fallo, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), tal como se desprende del computo certificado por el tribunal A quo, que está inserto al folio Nº 13 del Recurso de Apelación; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Asimismo, se observa del referido cómputo que en fecha 02 de noviembre de 2016, la Representación Fiscal dio contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
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Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual se acordó imponer al imputado de narras de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciéndolo en el artículo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-Omissis….
6.- Omissis…
7.- Omissis…
En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete(17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual acordó al imputado de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.625.690, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete(17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó al imputado de narras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 12 de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DRA. YOLANDA CARDONA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000572
JAN/ADES/MCZ/NG/Ross