REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000899
ASUNTO : OP04-R-2016-000534

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: abogado ALEXIS SALAZAR, Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescentes ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el articulo 628, así como también el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.


PUNTO PREVIO


Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia de Calificación de Procedimiento mediante decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.40).


En fecha 07 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.41), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.


En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000534, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la calificación del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día jueves, 17 de noviembre de 2016 a las 09:30 a.m. QUINTO: Este tribunal vista la necesidad de realizar la prueba anticipada requerida por el Ministerio Público consistente en la declaración de la victima para el día jueves, 17 de noviembre 2016 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de este tribunal quedando todas las partes presentes notificadas de la hora y fecha para la practica de la misma, se comisiona a la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a los fines de que realice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMUDEZ,representante de la víctima para que comparezca conjuntamente con la víctima. Siendo las02:10 p.m., este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)


Asimismo, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, domingo trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. YULITZY MARIA MILLÁN LÓPEZ, el Alguacil MOISES BENAVIDES, al adolescente imputado A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en el sector El Guamache, Cerro Valiente, específicamente subiendo el callejón diagonal al bodega de Ana Rosa abastos PIABE a mano derecha, jurisdicción del municipio autónomo Villalba del estado Nueva Esparta. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, el Dr. ALEXIS SALAZAR BERBÍN, Defensor Público Penal Auxiliar Tercero, este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. ALEXIS SALAZAR BERBÍN a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA quien manifestó: " Pongo a disposición de conformidad con el articulo 557 de la Ley Especial ante este tribunal al adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quien fue detenido el día de ayer por funcionarios adscritos Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en virtud de que en fecha 12-11-2016 compareció ante esta Estación Policial la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ en compañía de su menor hijo de nombre NEIBER MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ, de seis (06) años de edad, manifestando que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:00 p.m., en momentos en los cuales se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío del Guamache, Cerro Valiente, específicamente subiendo el callejón diagonal al abasto de PIABE, casa de color naranja sin número, parroquia Vicente Fuentes, municipio Villalba de este estado, informando que el niño NEIBER MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ salió a jugar, posteriormente el niño regresó a la casa llorando e informando a su mamá que el adolescente identificado como A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le dicen Augustito y el cual es primo del niño víctima, le había pegado, de igual manera manifiesta esta ciudadana en su entrevista que el niño no paraba de llorar y que luego de que se entrevísta con éste a solas, logra tranquilizarlo hasta que el niño le confiesa que su primo AUGUSTICO, le había metido el pipi de él por detrás, ésta ciudadana al revisar el boxer de su hijo observó que el mismo estaba ensangrentado, de igual manera de la entrevista del niño NEIBER MANUEL RAMOS HERNANDEZ, el mismo señala que el adolescente antes identificado le pegó y le metió el pipí por detrás; en virtud de lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de este adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público trae como elementos de prueba los siguientes: 1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 2) DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMUDEZ, ante laEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 3) ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, tomada por funcionarios deEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE)realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 4) RECONOCIMIENTO ANO RECTAL, suscrito por el médico forense NEVIS TORCAT, del cual se desprende que el niño NEIBER RAMOS HERNANDEZ de seis (06) años de edad presenta “estintertónico, desgarros recientes sangrantes en región perianal, hora doce según agujas esferas de reloj, múltiples hematomas en región semanal, de pulimiento de mucosa anal en hora doce y como conclusiones, signos recientes de violencia ano rectal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 ejusdem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. se le cedió la palabra al adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Bueno yo no le estaba haciendo nada a ese carajito, yo estaba por una parte donde estaba un poco de basura, fui a tomar agua y después salí tirándole piedras a unos perros que estaban por allí, NEIBER estaba llorando, yo solo le pregunté que le pasaba y después salió la familia de él ofendiéndome, diciéndome que me iban a matar y yo me quedé tranquilo, no hice nada. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 03 Dr. ALEXIS SALAZAR, quien expuso: “Solicito las copias del presente expediente, que se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento y a su vez se ya que el adolescente me indicó que NAMBER estaba cerca del niño víctima, para el momento en que éste lloraba, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal en virtud de los siguientes hechos: “A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quien fue detenido el día de ayer por funcionarios adscritos Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en virtud de que en fecha 12-11-2016 compareció ante esta Estación Policial la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ en compañía de su menor hijo de nombre NEIBER MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ, de seis (06) años de edad, manifestando que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:00 p.m., en momentos en los cuales se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío del Guamache, Cerro Valiente, específicamente subiendo el callejón diagonal al abasto de PIABE, casa de color naranja sin número, parroquia Vicente Fuentes, municipio Villalba de este estado, informando que el niño NEIBER MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ salió a jugar, posteriormente el niño regresó a la casa llorando e informando a su mamá que el adolescente identificado como A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le dicen Augustito y el cual es primo del niño víctima, le había pegado, de igual manera manifiesta esta ciudadana en su entrevista que el niño no paraba de llorar y que luego de que se entrevísta con éste a solas, logra tranquilizarlo hasta que el niño le confiesa que su primo AUGUSTICO, le había metido el pipi de él por detrás, ésta ciudadana al revisar el boxer de su hijo observó que el mismo estaba ensangrentado, de igual manera de la entrevista del niño NEIBER MANUEL RAMOS HERNANDEZ, el mismo señala que el adolescente antes identificado le pegó y le metió el pipí por detrás; en virtud de lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de este adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a ello así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa que se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que conllevan a la demostración de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal en consideración a la declaración de la víctima, se desprende que la misma señala al adolescente como el autos o participe de los hechos imputados, adminiculado las demás elementos de convicción como lo son 1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 2) DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMUDEZ, ante laEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 3) ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, tomada por funcionarios deEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE)realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 4) RECONOCIMIENTO ANO RECTAL, suscrito por el médico forense NEVIS TORCAT, del cual se desprende que el niño NEIBER RAMOS HERNANDEZ de seis (06) años de edad presenta “estintertónico, desgarros recientes sangrantes en región perianal, hora doce según agujas esferas de reloj, múltiples hematomas en región semanal, de pulimiento de mucosa anal en hora doce y como conclusiones, signos recientes de violencia ano rectal, se consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 12/11/2016. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la victima y la reconoce, dado que son parientes e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente reside cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y tiene nexo familiar con la victima., en base a la adminiculación de estos elementoses por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el díaJUEVES 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la calificación del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día jueves, 17 de noviembre de 2016 a las 09:30 a.m. QUINTO: Este tribunal vista la necesidad de realizar la prueba anticipada requerida por el Ministerio Público consistente en la declaración de la victima para el día jueves, 17 de noviembre 2016 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de este tribunal quedando todas las partes presentes notificadas de la hora y fecha para la practica de la misma, se comisiona a la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a los fines de que realice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMUDEZ, representante de la víctima para que comparezca conjuntamente con la víctima. Siendo las 02:10 p.m., este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesalesY Así se Decide. ….”(cursivas de esta Sala)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha quince (15) de noviembre del años dos mil dieciséis (2016), el profesional del Derecho ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos (f. 01-03):

“…Yo, ALEXIS SALAZAR; Defensor Publico Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en mi carácter de defensor del Adolescente A. A. V .R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con fundamento en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal primero de Control de esta sección, al adolescente A. A. V .R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, y solicitó le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al requerir basándose en el uso d los derechos constitucionales que le asisten a mi representado, y el seguirse le un proceso en libertad bajo unas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales, toda vez el mismo siempre señalo ser inocente de los hechos que e le imputaron.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: …omissis…
DE DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recuro de apelación con fundamento en lo dispuesto en el ART. 608 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “…omissis…”
En el presente caso la Juez Primera de control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente A. A. V .R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando l vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previsto en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44 “…omissis…” así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “…omissis…” toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelaron, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente A. A. V .R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso...…” (Sic) (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, y en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), recibió escrito de la profesional del Derecho, ROANNY FINA, Fiscal Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos (f. 23-35):


“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente A. A. V .R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión de los tipos penales de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en agravio de NEIBER MANUEL RAMOS, de seis (06) años de edad ( Demás datos a Reserva del Ministerio Público) y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal OP04-D-2016-000899, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a sus defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Defensor Publico Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 22 de Noviembre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta (sic) le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 numeral C y G de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que a los adolescentes identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de inocencia y de la Igualdad.
…omissis…

Por lo antes, expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por los hoy imputados, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM

Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 13 de Noviembre de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio treinta y siete (37), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrió un (01) día hábil, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. MARIA G. RIVERO. F., Secretaria del Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el sábado trece (13) de Noviembre de 2016, hasta la fecha en que DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensa Publica Primera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha Martes Quince (15) de Noviembre de 2016, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, ha transcurrido un (01) día hábil de audiencia, a saber: Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2016 y Martes Quince (15) de noviembre de 2016.Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA signada para el conocimiento del presente caso, de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificada la Representación Fiscal Sétimo del Ministerio Público en fecha Lunes Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), y siendo que la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento escrito de contestación al recurso, por lo que ha transcurrido, el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 440 “ejusdem”, y habiendo la Vindicta Publica dando contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Publica, ha transcurrido dos (02) día hábil a saber: veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis y Miércoles veintitrés (23) de noviembre de dos mil Dieciséis.
Certificación que se hace conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal y el calendario Judicial Dispuesto en la sala, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante esta secretaria a los fines legales consiguientes...”(Cursivas de esta Alzada)”.

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computo los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), es decir, que el recurso fue interpuesto al primer (1er) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley,
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”

Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho. ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A. A. V. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000534