REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de diciembre 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-005510
ASUNTO: OP04-R-2016-000510

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.719.684.

RECURRENTE: abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: abogada ROSALY RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Penal en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, por el tiempo de siete (07) meses y trece (13) días. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.





ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 19).

En fecha 05 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000510, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:

(…)
El penado MARCOS DEL JESUS CASTILLO CORDERO, presento la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad AYUDANTE DE ALBAÑILERIA Y MANTENIMIENTO, desde el 07/05/2015 al 22/01/2016, en el Internado Judicial del estado Nueva Esparta, y en la siguiente actividad VENDEDOR DE CANTINA, desde el 28/02/2016 al 09/09/2016 en el Internado judicial de Carabobo (Tocuyito), lo que releja que estudió y/o laboró por un lapso UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que el tiempo redimido es de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.
II
DEL COMPUTO DE PENA Y MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA QUE OPTA EL PENADO
El penado MARCOS DEL JESUS CASTILLO CORDERO, ya identificado fue condenado a cumplir la pena principal QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a reformar y efectuar nuevo computo de pena al penado, al considera la nueva circunstancia, como lo es la redención de la pena efectuada de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha establecer la medida alternativa al cumplimiento de condena que opta el penado por el tiempo de pena cumplida.

Fecha de detención fecha del cómputo tiempo de detención

25/08/2011

19/10/2016 tiempo físico

CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN con redención

SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN

Falta por cumplir

Cumple pena

OCHO (08) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN 06/10/2024


REDENCIÓN: en fecha 07/05/2015 por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE TRABAJO


Medida alternativa al cumplimiento de condena
REGIMEN ABIERTO, en aplicación de la ley mas favorable ( Artículo 500 del COPP derogado)

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, recluido en la sede del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), por un lapso de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Se declara que el penado se encuentra apto para la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en REGIMEN ABIERTO, en aplicación de la ley más favorable (Artículo 500 del COPP derogado) previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación del Equipo Evaluador los fines de la practica de la evaluación psico-social del penado. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de noviembre de 2016, la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2011-005510, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684 quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de Carabobo..
CAPÍTULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Conforme lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En cuanto a los requisitos para la procebilidad de la admisión del recurso el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…omissis…
LEGITIMACION
Siendo que, quienes suscriben en calidad de recurrentes son las Representantes del Ministerio Público, el cual es parte en el presente proceso penal, lo hace con la legitimación procesal que la Legislación Penal le atribuye. En este mismo sentido establece el artículo 424ejusdem, lo siguiente:
…omissis…
Por su parte el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…
Así mismo, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala:
…omissis…
En cuanto al agravio señala el Texto adjetivo en el artículo 427 lo siguiente:
…omissis…
Siendo pues que la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que en atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son CINCO (05) días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación contados desde el día de la notificación, siendo notificada ésta Representación del Ministerio Público en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo que, se tiene un tiempo para su interposición de días Cinco (05) días de Despacho. En este sentido, los cinco día hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son a partir del primero (1) de noviembre de 2016 y vencen el siete (07) de noviembre de 2016, (salvo que el Tribunal no haya tenido tenido (sic) en ese periodo días sin audiencia ni secretaria). Siendo que el presente se consigna el mismo en fecha siete (07) de noviembre de 2016, es por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
En tal sentido se pide se certifique por Secretaria del Tribunal A quo lo antes expuesto.
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, previa admisión de hechos, fue condenado el veintiuno (21) de noviembre de 2011, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2011-005510, se evidencia, Pronunciamiento de la “Junta de Trabajo” del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), de fecha 09/09/2016 en la cual se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta: desde el 07/05/2015 hasta el 22/01/2016, y en el Internado Judicial José de Carabobo, desde el 28/02/2016 hasta el 09/09/2016 y en tal sentido, se reconoce como tiempo a redimir: SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Corre inserta en el presente asunto, específicamente en el folio doscientos trescientos dos (232) (sic) Constancia de trabajo de fecha 03/03/2016 emitida por el Director del Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, en la cual se señala que el pendo MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, realizó las siguientes actividades: ”Ayudante de Albañilería y Mantenimiento” desde el 07/05/2015 hasta el 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión.
Corre inserta en el presente asunto, en el folio doscientos treinta y tres (233 Constancia Labora de fecha 09/09/2016, emitida por el Director del Internado Judicial del estado Carabobo (Tocuyito), en la cual se señala que el penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, realizó las siguientes actividades: “Vendedro (sic) de Cantina” desde el 28/02/2016 hasta el 09/09/2016, en ese centro de reclusión, de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00pm y 01:00pm a 05:00pm, en ese centro de reclusión. Además, también se señala en dicha constancia laboral que aparte de las actividades realizadas por parte de el penado señaladas con antelación. Se indica que el mismo los días sábados y domingos realiza actividades complementarias (Deporte) en dicho centro de reclusión en un horario de 8:00 am a 12:00 m.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en el expediente Auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, donde la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, y en dicha decisión decretó redimida la pena por el tiempo de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, señalando que el mismo laboró durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
En este auto, es claro observar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó redimida la pena del penado de marras, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, señalándose en dicho auto de redención, en el cual se actualiza el cómputo de la pena impuesta al penado de autos, que a la fecha del mismo el penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, tenía una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, a lo que le suma las acordadas lo cual da un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS de prisión, finalizando dicho cumplimiento de pena el día 06/10/2024.
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivoco su alcance e interpretación.
Redención Efectiva
ARTICULO 497
…omissis…
Así mismo, se evidencia que la Jueza decisoria toma en cuanta el pronunciamiento de la Junta de Trabajo de fecha 09/09/2016 constituida en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), la cual se constituye a los efectos del reconocimiento del tiempo trabajado por parte de el penado de autos, y en cuya acta respectiva no se realiza señalamiento alguno con respecto al fundamento legal de su constitución, así como tampoco la norma jurídica que se debe tomar como fundamento para tomar en cuenta el tiempo cumplido laborado y/o estudiado a los efectos de redimir la pena; ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos 62 y 155 siguientes del Código Orgánico Penitenciario, así, en el artículo 62 Código Orgánico Penitenciario se establece la conformación de la Junta de Trabajo a los efectos de establecer el tiempo a redimir, la cual estará integrada de la forma siguiente ´para cada establecimiento penitenciario, a saber:
…omissis…
El artículo 158 de la ley en referencia, señala…omissis…
En esta misma norma especial, en el literal 7 del antes referido artículo, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
…omissis…
Del informe presentado por la Junta de Trabajo se evidencia que para esta junta el penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, realizó actividades laborales en el Inyternado Judicial de la Región Insular del etado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificada, como “Ayudante de albañilería y Mantenimiento” en dicho Centro de reclusión, en un periodo desde el 07/05/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias y en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), según consta en la constancia laboral, en la cual señalan que el precitado penado, desempeñó como “Vendedor de Cantinas” desee el 28/02/2016 hasta el 09/09/20016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a sábado, por lo que se debe tomar en cuenta solo los días de lunes a sábado, excluyendo los Días Domingo como son: 28 de febrero, 6,13,20,27 de Marzo, 03,10,17,24 de abril 2016, 01,08,15,22,y 29 de mayo 2016, 05,12,19,y 26 de junio 2016, 03,10,17,24 y 31 de julio 2016, 07,14,21,28 de agosto de 2016 y 07 de septiembre de 2016, ya que solo se deben contar o tomar en cuenta los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por parte de el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Se hace necesario destacar que en la Constancia Laboral de fecha 09/09/2016 señalada con antelación, también se hace referencia a que el penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, adicionalmente a las actividades realizadas y certificadas con antelación, realiza los días sábados y domingos actividades complementarias (Deportes) en dicho Centro de Reclusión, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00m, cuyo período fue reconocido como actividad laboral y/o educativa por parte de la Junta de Trabajo, y tomada en cuenta por parte de el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de realizar la correspondiente redención de pena por el trabajo y el estudio; lo cual a criterio de esta Representante Fiscal no debe tomarse en cuenta o computarse como días efectivamente laborados y/o estudiados por parte del penado, a los efectos de la redención de la pena, ello motivado a que conforme se desprende de la Constancia Laboral el Internado Judicial de Carabobo, estas actividades complementarias las realizó el penado en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12:00m, los días sábados y domingos, lo cual no se ajusta a la jornada diaria de trabajo o estudio señalada en el parágrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, a los efectos de tomarla en cuanta para realizar la respectiva redención, así se establece en la citada norma lo siguiente:
…omissis…
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboró en dos periodos, el primero desde el 07/05/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular siendo este periodo de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo pues el tiempo a redimir CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), desde el 28/02/2016 hasta el 09/09/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 056:00 pm de lunes a sábados, siendo este último un periodo laborado CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo pues el tiempo a redimir de DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el tiempo trabajado sería UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el tiempo real a redimir es de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y no SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, como lo señala el auto de redención de pena judicial recurrido.
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, antes identificado, tiene un tiempo detenido de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Así, sumándole al tiempo físico señalado, la redención acordada en fecha 28/05/2015 por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) HORAS, más el tiempo que efectivamente se debe redimir en esta oportunidad de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, da un total de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltando por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (0) MESES, DIOECIOCHO (18) DIAS, de prisión.
…omissis…
Considera quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia, categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en la cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
Señala el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su auto de fecha 19/10/2016, que el penado de marras, redimió de su pena impuesta SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS y siendo que en razón del tiempo efectivamente trabajado por el penado, de acuerdo a las constancias de trabajo emanadas de los centros de reclusión donde ha laborado, el penado debió redimir SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Es por lo que considera quien suscribe, no comparte el criterio aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , al momento de efectuar la redención de la pena, ya que debió verificarse el tiempo efectivamente laborado por parte de el penado, de acuerdo al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, y en virtud de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales razonamientos antes expuestos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2011-005510, en el cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, en el cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el el (sic) Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado MARCOS DE JESUS CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.719.684, por una Junta Laboral debidamente conformada de acuerdo a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, emplaza a la profesional del Derecho ROSALY RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Penal en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, por el tiempo de siete (07) meses y trece (13) días. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en los folios (16) y (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de octubre de 2016, y desde la fecha en la cual fue notificada la Representación Fiscal de la respectiva decisión, es decir desde el día 31 de octubre de 2016 hasta el día 07 de noviembre de 2016, fecha en la cual la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, transcurrieron cinco (05) días hábiles.

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal A Quo, computo los días desde que fue notificada la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la decisión recurrida, hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto computar a partir del último de los notificados, es decir al día siguiente de la notificación de la decisión, en este caso la Defensa Pública (última de los notificados) de la publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

En tal sentido, yerra la Secretaria a realizar el computo tomando como fecha desde que fue notificada la Representación Fiscal de la decisión el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día que se interpuso el Recurso de Apelación el día siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, lo correcto sería computar desde la fecha en que se notificó a la Defensa de la decisión lo cual ocurrió el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación el día siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); dejándose constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el primer (01) día hábil.

Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días hábiles de despacho, desde el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual se dio por notificada de la interposición del Recurso de Apelación in comento, la profesional del Derecho ROSALY RUIZ, en su condición de Defensora Pública Penal en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin que diera contestación al mismo.

En consecuencia considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia que la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo, la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, por el tiempo de siete (07) meses y trece (13) días de prisión, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada de fecha 03 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece que las decisiones dictadas con ocasión de las incidencias en el cómputo de la pena dictado por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, son recurribles, sobre la base del derecho que tienen las partes a la doble instancia, y al respecto señalo:
(…)
“El derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así lo señaló esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, caso: Isaias Rojas Arenas:
“[…] Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.
Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas, que yerra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de mera sustanciación como lo afirmó la alzada, los cuales se caracterizan por pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a la dirección y control del proceso.
Por lo que al estar previsto de manera taxativa en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de apelación, el cual fue negado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Rudy Quiñónez…”.

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, por el tiempo de siete (07) meses y trece (13) días. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto N° OP04-R-2016-000510






VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, aprobada por la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO y en consecuencia lo declaró apto para la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en REGIMEN ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio observa quien aquí disiente, que la mayoría de las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, llegaron a la conclusión de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia procedieron a su Admisión.

En este sentido, resulta indispensable establecer que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423, en concordancia con el artículo 439 de la norma adjetiva penal que rige el proceso. En relación a este particular observa quien aquí discrepa, que las recurrentes, interpusieron el presente recurso, contra la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual reformó el computo de pena, con ocasión a la redención por trabajo y/o estudio, al penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, fundamentándose en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”


Así las cosas, quien aquí disiente considera pertinente determinar cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la decisión que reforma el cómputo, con ocasión a la redención judicial por trabajo y/ o estudio, en este sentido el artículo 474, dispone que:

“Artículo.474. El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hace observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Del precitando artículo, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ya sea de oficio o a petición de parte, puede reformar el computo cuando determine un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; y, siendo que en el presente caso la representante del Ministerio Público, manifiesta su descontento en lo que respecta al tiempo redimido y consecuencialmente al tiempo que le faltaría por cumplir al penado MARCOS DEL JESÚS CASTILLO CORDERO, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho era solicitar ante el Tribunal a quo, la reforma del computo, tal como lo permite la norma que antecede.

En atención a lo anterior, es preciso señalar lo establecido por el legislador en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

‘Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos´

De la referida norma, se aprecia el deber que tiene el recurrente de impugnar las decisiones judiciales, de acuerdo a lo expresado en la Ley y solo en los casos que la misma exprese.

En sintonía con lo expuesto, se considera oportuno establecer el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se observa:

‘Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.’

Se desprende de la referida disposición legal, que, el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto (vid. sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).

En este hilo conductual es pertinente citar el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”

Del artículo in comento, se desprende de forma expresa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, sólo en los casos de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no habiendo realizado una audiencia oral y pública por no estimarlo necesario, haya dictado la decisión correspondiente dentro de los tres días siguientes al planteamiento de la incidencia, situación esta que no se constata en el caso sub examine¸ pues tal como se expresó en párrafos que anteceden la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, no agotó el procedimiento ordinario (artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), es decir no planteo la incidencia relativa a la reforma del computo con ocasión a la redención por el trabajo y/o estudio, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de que ese órgano Jurisdiccional, en caso de estimarlo necesario realizara la Audiencia o en su defecto profiriera la decisión corresponde, tal como lo prevé el artículo antes citado.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo de 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“…la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

Puntualizado lo anterior, es importante resaltar que la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, no debe subvertir el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por la jueza de instancia, inobservando el contenido de los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa, que la representante del Ministerio Público pretende la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo para ello un procedimiento regulado por el artículo 474 en concordancia con el artículo 475 ejusdem, el cual debe ser conocido por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
En atención a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que existe situación jurídica que reparar, e incluso, injuria constitucional, cuando se aplica un procedimiento breve, en lugar del procedimiento ordinario, es decir, se podrá aplicar un procedimiento ordinario en lugar de un procedimiento breve cuando el mismo sea mas garantista, pero no se podrá ejecutar lo contrario.

Oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 029, de fecha 11 de febrero de 2014, que plasmó:

“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…’ (Cursivas de esta Alzada)

De esta forma, se evidencia que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inobservó los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2016, de conformidad al articulo 439 numeral 7 ejusdem. .

Cabe destacar, que esta Superioridad no desconoce el derecho que tienen las partes a someter a revisión de Tribunales superiores alguna decisión que consideren desfavorables, pero esto sólo procede cuando dicha revisión se realiza utilizando el medio idóneo para tal fin.

Igualmente, conviene apuntar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a doble instancia, en sentencia Nº 1.929, de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual señaló:
‘…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…’ (Cursivas de esta Alzada)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1.2, establece que, el derecho a recurrir del fallo es mas favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Judicial, es decir, permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.

Igualmente, nuestra Carta Magna establece en su articulo 23 el rango constitucional que poseen los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitucional Nacional. Dado que, entre este tipo de derechos, se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95/2000.

Sin perjuicio al derecho a recurrir que tienen las partes, quien aquí disiente estima que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reformó el computo de pena con ocasión a la redención judicial por el trabajo y/o estudio, no se encuentra dispuesta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que recoge expresamente los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Auto, por lo que dicho pronunciamiento es inapelable.

En consecuencia, quien aquí disiente considera que la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deben anunciar un cambio de criterio en cuanto al conocimiento de decisión de las inconformidades que manifiesta el Ministerio Público relativas a las incidencias en la ejecución de la pena, por considerar que se debe agotar la vía ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el fundamento de la apelación in comento, no se subsume en los motivos establecidos en el artículo 439 ejusdem, en concordancia con el artículo 423 ibidem y por consiguiente debe declararse inadmisible.

Con base a lo precedente, ratifico el criterio expresado por quien aquí discrepa en la presente causa, en los siguientes votos salvados, entre otros:

1.- Asunto OP04-R-2016-000437, de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Abel Henry Marín Vasquez).

2.- Asunto OP04-R-2016-000445 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Hector José Risalez Rodriguez).

3.- Asunto OP04-R-2016-000483 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Luis Alexander Lopez Lezama).

4.- Asunto OP04-R-2016-000484 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Francisco José Cedeño Hurtado).

5.- Asunto OP04-R-2016-000438, de fecha 29 de noviembre de 2016, (Caso: Eugenio Francisco Millán Vizcaino).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de las Juezas Integrantes de esta Corte, quienes consideran que la inconformidad manifiesta por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2016, es Admisible, es por lo que Salvo mi Voto en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO





JAN/YCM/MCZ/NLGA/cris
OP04R2016000510