REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2012-010286
ASUNTO: OP04-R-2016-000505

JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-18.112.700.

(PARTE RECURRENTE): Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS JOSE SARLI, en su carácter de Defensor Privado del penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.586.831, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario. (Según el a quo). De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), para la Redención Judicial de la Penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), correspondientes al penado plenamente identificado en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, ya identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
I
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
El penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que laboró en los lapsos comprendidos desde el 20/06/2013 al 22/01/2016, en la siguiente actividad BARBERIA, en el Internado Judicial de la Región Insular, y desde el 28/02/2016 al 28/04/2016, en la siguiente actividad AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona estado Anzoátegui, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.-


II
REFORMA DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA


El penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quien se encuentra detenido desde el día 11/08/2012, hasta la presente fecha 07/10/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN y que cumplirá en su totalidad en fecha: 24/03/2021.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 24/03/2021, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.586.831, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada del presente auto al El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui.-, a fin que sea agregado al expediente carcelario.…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias. Presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el articulo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el articulo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los articulo 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurridos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2012-010286, en la que decreto Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.112.700, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en el estado Anzoátegui.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO.
Conforme lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analiza las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En cuanto a los requisitos para la procedibilidad de la admisión del recurso el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
OMISSIS…
LEGITIMACION
Siendo que, quienes suscriben en calidad de Recurrente son las Representantes del Ministerio Publico, el cual es parte en el presente proceso penal, lo hace con la legitimación procesal que la legislación Penal le atribuye. En este mismo sentido establece el artículo 424 ejusdem, lo siguiente:
OMISSIS…
Por su parte el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
OMISSIS…
Así mismo, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, señala:
OMISSIS…
En cuanto al agravio señala el Texto adjetivo en el artículo 427 lo siguiente:
OMISSIS…
Siendo pues que la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Ejecución del Circuito por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es desfavorable por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que en atención al articulo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por la Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TEMPESTAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En base a la disposición legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son CINCO (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación contados desde el día de la notificación, siendo notificada esta Representación del Ministerio en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016
Por lo que, se tiene un tiempo para su interposición de días Cinco (05) días de Despacho. En ese sentido, los cinco días hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son a partir del veinticinco (25) de octubre de 2016 y vence el treinta y uno de octubre de 2016, es por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
En tal sentido se pide se certifique por Secretaria del Tribunal A quo lo antes expuesto.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.112.700, previa admisión de hechos, fue condenado el cuatro (04) de junio de 2013, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.
De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2012-010286, se evidencia, Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, de fecha 11 de agosto del año 2016, en donde se deja constancia que se verifico el tiempo de trabajo o de estado efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta desde el 20-06-2013 hasta el 22-01-2016 y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, desde el 28/02/2016 hasta el 28/04/2016. Señalando como total tiempo a redimir: UN (01) AÑO, CAUTRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Corre inserta en el folio trescientos treinta y uno (331) del presente asunto, constancia de trabajo, emitida por el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta de fecha 03/03/2016, donde señala que el penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.112.700, realizo las siguientes actividades: “Barbería” desde el 20/06/2013 hasta el 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión.
Corre inserta en el folio doscientos trescientos treinta (330) del presente asunto, constancia de trabajo, suscrita por funcionarios del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, donde señalan que el penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.112.700, realizo las siguientes actividades: “Auxiliar de mantenimiento” desde el 28/02/2016 hasta el 28/04/2016. En ese centro de reclusión, de Lunes a Sábado, en el horario comprendido de 08:00am a 12:00pm y 01:00pm a 04:00pm.
Corre inserta, Auto donde se lee de fecha siete (07) de octubre del año 2016, donde la juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciona de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.112.700, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; reformando en consecuencia el computo de pena impuesta a la misma.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual decretó lo siguiente:
IV
Dispositiva
…PRIMERO: Declara REDIIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado ciudadano CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, Cedula de Identidad numero V-18.112.700, por un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES; DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO…”





En este asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES; DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS; a lo que le suma la redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de computo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, para cumplir la pena impuesta al penado de autos el 24 de marzo de 2021.
CAPITULO III
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Publico, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
OMISSIS…
El artículo 155 del Código Orgánico penitenciario establece:
OMISSIS…
En colorario con lo anterior el Código Orgánico Penitenciario, establece:
OMISSIS…
De igual manera, el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario el, establece que la Junta de Trabajo estará integrada de la forma siguiente para cada establecimiento penitenciario, a saber:
OMISSIS…
El artículo 158 de la Ley en referencia, señala que la función principal de la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, específicamente consagra lo siguiente:
OMISSIS…
En esta misma norma especial, en el literal 7 del antes referido artículo, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplió por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplió y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los articulo 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención judicial. En decir es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penados por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran valido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirve de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Riela al folio trescientos veintisiete (327) del expediente, informe presentado por la aun denominada para la fecha del veinte (20) de abril del año 2016, “JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, constituida en la sede de dicho centro de reclusión en fecha veinte (20) de abril del año 2016, se evidencia que la misma omitió la revisión exhausta de la constancia de Trabajo del penado a objeto de realizar de manera objetiva la redención correspondiente; dicha afirmación tiene su asidero en que tal y como se señalo con antelación, la Constancia del Trabajo que curso al folio trescientos treinta (330) del presente asunto, relacionada con el Trabajo realizado por parte del penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.112.700, refiere que el mismo desarrolló trabajo de “Auxiliar de mantenimiento” en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, desde el 28-02-2016 al 28-04-2016, de lunes a sábado, durante ocho (08) horas diarias; es ese centro de reclusión, debiendo tomarse en cuneta solo los días de lunes a sábado, excluyendo los días domingos como son: 28 de febrero de 2016, 06,13,20,27 de marzo de 2016, los días 03,10,17 y 28 de abril de 2016; ya que solo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la “constancia laboral”, emitida por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2016.
De igual manera la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” constituida en fecha veinte (20) de abril de 2016, fecha esta en la que debería denominarse “Junta de Trabajo”, tal como lo establece el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario, el cual entro en vigencia el 28 de diciembre del 2015; toma en cuenta el tiempo laborado por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, en l actividad de “Barbería” desde el 20/06/2013 hasta el 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión.
Aunado a ello esta Representante Fiscal observa que el pronunciamiento emitido por la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” constituida en fecha veinte (20) de abril de 2016, constituida




en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, según consta en el folio trescientos veintisiete (327) del asunto recurrido, es de fecha veinte (20) de abril de 2016, siendo que se reconoce y emiten pronunciamiento en cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, emitida en fecha veintiocho (28) de abril de 2016; es decir, el pronunciamiento de la Junta es anterior a la fecha de finalización del trabajo certificado que el penado trabajo desde el 28-02-2016 al 28-04-2016, de lunes a sábado, durante ocho (08) horas diarias; como es que el pronunciamiento de la Junta es de Ocho (08) días antes, certificando un tiempo de trabajo que para el momento no había transcurrido, redimiendo un trabajo que a la fecha del pronunciamiento no se había materializado, lo cual es contrario a lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Penitenciario, es muy claro y preciso al señalar la función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Situación ésta, que al ser verificada por parte del correspondiente Tribunal de Ejecución, el mismo tomo como fundamento para efectuar la redención de la pena por el trabajo, al fecha que se establecen en la Constancia de Trabajo y como consecuencia de ello dicta el auto en fecha 07-10-2016, en tal sentido la Jueza decisora tomo como fecha los lapsos comprendidos: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta desde el 20/06/2013 hasta el 22/01/2016 y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui desde el 28-02-2016 al 28-04-2016, pues considerando la misma que el penado tiene un tiempo laborado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y efectúa la respectiva actualización de computo en la cual deja constancia que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS; tiempo éste que incluye la suma de la redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevado que a la fecha de actualización de computo, a lo que le faltaría según dicho autor por cumplir la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS para cumplir la pena impuesta al penado e autos.
Así mismo, puede esta Representación Fiscal verificar que el auto dictado por parte del Tribunal de fecha 07-10-2016, además de beberse tomado en cuenta el pronunciamiento de la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa”, el cual no esta acorde a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario, tal y como quedó establecido con antelación, lógicamente ello trae como consecuencia una actualización de computo que no se ajusta al tiempo real relacionado con la pena, y el tiempo cumplido y pendiente por cumplir por parte del penado, ya que en el supuesto de que efectivamente el penado hubiese trabajado como lo refiere el tribunal, en el internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta desde el 20/06/2013 hasta el 22/01/2016 y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui desde el 28-02-2016 al 28-04-2016, de lunes a sábado, durante ocho (08) horas diarias; la actualización del computo al 07-10-2016, seria que el tiempo efectivamente trabajado por el penado seria de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; siendo que le tiempo efectivamente a redimir sería: UN (01)AÑO, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y no UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISITES (17) DÍAS, como lo decretó el Tribunal de Ejecución en la decisión recurrida.
Ahora bien, teniendo como dato cierto que el mismo fue aprehendido el 11 de agosto de 2012, conllevado que a la fecha de actualización de cómputo, sería así: Tiempo detenido del Penado: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, a lo que sumado el tiempo que efectivamente se debe redimir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la pena física cumplida más la redención, arrojaría un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, quedando pendiente por cumplir entonces: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Computo este efectuado por parte de este Representante del Ministerio Publico, que arroja unos resultados de cumplimiento de pena cumplida y por cumplir diametralmente opuestos a los precisados por parte del Tribunal de Ejecución Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Consideran quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar lo derechos de los condenados, así como , de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-010286, en el cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.112.700, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado señalado en la Constancia de Trabajo emitida del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; es y contrario a lo establecido en el





articulo 155 y 158 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” conformada en fecha 20 de abril de 2016, tomo en consideración el tiempo laborado posterior a la celebración de este pronunciamiento (desde el 28-02-2016 al 28-04-2016), por lo que el computo realizado mediante auto de fecha 07-10-2016, presenta inconsistencias respecto al tiempo redimido, tiempo cumplido de la pena y pendiente por cumplir pro parte del penado de marras.

TERCERO: Que el penado CHRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.112.700, sea incluido en una nueva Junta de Trabajo, constituida conforme a las disposiciones del Código Orgánico Penitenciario, que pueda proponer redenciones objetivamente realizadas con el trabajo efectuado por parte del penado y conforme a los parámetros de ley. (Cursiva de esta Alzada).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al profesional del derecho Abogado LUIS JOSE SARLI, en su carácter de Defensor Privado del penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, se dio por notificado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS JOSE SARLI P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio I.P.S.A. 139.640, cedula de identidad N° 11.144.562 en mi condición de defensor privado acreditado en las actas procesales que conforman este asunto, del ciudadano: CRISTIAN JESUS VALERA SALAZARM mediante ASUNTO OP01-P-2012-010286 me dirijo a este Honorable Tribunal, con el debido respeto, con el fin de informar a este digno Tribunal que en fecha 21 de Noviembre de 2.016, esta defensa Técnica recibe boleta de emplazamiento de acuerdo a recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Publico y en conversación sostenida con mi defendido el penado Cristian Valera, lo único que solicitamos es su traslado del internado Judicial Puente Ayala hacia el Internado Judicial de esta Región Insular con el fin de que termine de cumplir la pena impuesta e igualmente solicito que se le otorgue uno de los beneficios procesales contemplado en la Ley adjetiva Pena. Es Todo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado CRISTIAN JESUS VALERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.586.831, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (Según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del cual se desprende de la sentencia dictada de fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), que fue interpuesto el recurso in comento en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo notificada de manera tacita del mismo, el veinticuatro (24) de Octubre del dos mil dieciséis (2016) es decir, transcurrieron cinco (05) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARI
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO



LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm
Asunto Nº OP04-R-2016-000505


VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, aprobada por la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado CRISTIAN JESÚS VALERA SALAZAR, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO.

En principio observa quien aquí disiente, que la mayoría de las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, llegaron a la conclusión de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia procedieron a su Admisión.

En este sentido, resulta indispensable establecer que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423, en concordancia con el artículo 439 de la norma adjetiva penal que rige el proceso. En relación a este particular observa quien aquí discrepa, que las recurrentes, interpusieron el presente recurso, contra la decisión proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual reformó el computo de pena, con ocasión a la redención por trabajo y/o estudio, al penado CRISTIAN JESÚS VALERA SALAZAR, fundamentándose en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

Así las cosas, quien aquí disiente considera pertinente determinar cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la decisión que reforma el cómputo, con ocasión a la redención judicial por trabajo y/ o estudio, en este sentido el artículo 474, dispone que:
“Artículo.474. El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hace observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Del precitando artículo, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ya sea de oficio o a petición de parte, puede reformar el computo cuando determine un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; y, siendo que en el presente caso la representante del Ministerio Público, manifiesta su descontento en lo que respecta al tiempo redimido y consecuencialmente al tiempo que le faltaría por cumplir al penado CRISTIAN JESÚS VALERA SALAZAR, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho era solicitar ante el Tribunal a quo, la reforma del computo, tal como lo permite la norma que antecede.

En atención a lo anterior, es preciso señalar lo establecido por el legislador en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

‘Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos´

De la referida norma, se aprecia el deber que tiene el recurrente de impugnar las decisiones judiciales, de acuerdo a lo expresado en la Ley y solo en los casos que la misma exprese.



En sintonía con lo expuesto, se considera oportuno establecer el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se observa:


‘Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.’

Se desprende de la referida disposición legal, que, el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto (vid. sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).

En este hilo conductual es pertinente citar el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:


“Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”

Del artículo in comento, se desprende de forma expresa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, sólo en los casos de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no habiendo realizado una audiencia oral y pública por no estimarlo necesario, haya dictado la decisión correspondiente dentro de los tres días siguientes al planteamiento de la incidencia, situación esta que no se constata en el caso sub examine¸ pues tal como se expresó en párrafos que anteceden la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, no agotó el procedimiento ordinario (artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), es decir no planteo la incidencia relativa a la reforma del computo con ocasión a la redención por el trabajo y/o estudio, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de que ese órgano Jurisdiccional, en caso de estimarlo necesario realizara la Audiencia o en su defecto profiriera la decisión corresponde, tal como lo prevé el artículo antes citado.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo de 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“…la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”


Puntualizado lo anterior, es importante resaltar que la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, no debe subvertir el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por la jueza de instancia, inobservando el contenido de los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa, que la representante del Ministerio Público pretende la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo para ello un procedimiento regulado por el artículo 474 en concordancia con el artículo 475 ejusdem, el cual debe ser conocido por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

En atención a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que existe situación jurídica que reparar, e incluso, injuria constitucional, cuando se aplica un procedimiento breve, en lugar del procedimiento ordinario, es decir, se podrá aplicar un procedimiento ordinario en lugar de un procedimiento breve cuando el mismo sea mas garantista, pero no se podrá ejecutar lo contrario.

Oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 029, de fecha 11 de febrero de 2014, que plasmó:

“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…’ (Cursivas de esta Alzada)

De esta forma, se evidencia que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inobservó los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, de conformidad al articulo 439 numeral 7 ejusdem. .





Cabe destacar, que esta Superioridad no desconoce el derecho que tienen las partes a someter a revisión de Tribunales superiores alguna decisión que consideren desfavorables, pero esto sólo procede cuando dicha revisión se realiza utilizando el medio idóneo para tal fin.

Igualmente, conviene apuntar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a doble instancia, en sentencia Nº 1.929, de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual señaló:

‘…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…’ (Cursivas de esta Alzada)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1.2, establece que, el derecho a recurrir del fallo es mas favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Judicial, es decir, permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.

Igualmente, nuestra Carta Magna establece en su articulo 23 el rango constitucional que poseen los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitucional Nacional. Dado que, entre este tipo de derechos, se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95/2000.

Sin perjuicio al derecho a recurrir que tienen las partes, quien aquí disiente estima que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reformó el computo de pena con ocasión a la redención judicial por el trabajo y/o estudio, no se encuentra dispuesta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que recoge expresamente los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Auto, por lo que dicho pronunciamiento es inapelable.



En consecuencia, quien aquí disiente considera que la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deben anunciar un cambio de criterio en cuanto al conocimiento de decisión de las inconformidades que manifiesta el Ministerio Público relativas a las incidencias en la ejecución de la pena, por considerar que se debe agotar la vía ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el fundamento de la apelación in comento, no se subsume en los motivos establecidos en el artículo 439 ejusdem, en concordancia con el artículo 423 ibidem y por consiguiente debe declararse inadmisible.

Con base a lo precedente, ratifico el criterio expresado por quien aquí discrepa en la presente causa, en los siguientes votos salvados, entre otros:

1.- Asunto OP04-R-2016-000437, de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Abel Henry Marín Vasquez).

2.- Asunto OP04-R-2016-000445 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Hector José Risalez Rodriguez).

3.- Asunto OP04-R-2016-000483 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Luis Alexander Lopez Lezama).

4.- Asunto OP04-R-2016-000484 de fecha 24 de noviembre de 2016, (Caso: Francisco José Cedeño Hurtado).

5.- Asunto OP04-R-2016-000438, de fecha 29 de noviembre de 2016, (Caso: Eugenio Francisco Millán Vizcaino).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de las Juezas Integrantes de esta Corte, quienes consideran que la inconformidad manifiesta por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2016, es Admisible, es por lo que Salvo mi Voto en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, (PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO









JAN/YCM/MCZ/NLGA/cris
OP04R2016000505