CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de Diciembre de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2012-014252
CASO: OP04-R-2016-000438

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.400.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. SUHAIL GUTIERREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.400, por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.



Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del ciudadano penado en la presente causa, y una vez analizada en su totalidad el contenido de la misma, se observa lo siguiente:
II
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoEUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoEUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoEUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos deROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numera 1 Ejusdem, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, antes identificado, fue aprehendido en una primera oportunidad el 16/06/2008 hasta la presente fecha 02/08/2016, fecha en la cual se le otorgo una formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por lo que estuvo detenido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, así mismo hay que sumarle el tiempo que ha estado detenido desde el día 12/12/12 hasta la presente fecha 09/08/2016, por lo que tiente un tiempo de pena cumplido de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, tiempo este que ha de sumarse le la redención dictada en fecha 02/08/2012, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, tiene un tiempo cumplido de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 26/01/2013 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 30/06/2016, lo que representa un mes consecutivo de trabajo, lo que representa CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo a redimir es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN.
Por lo que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, tiene una pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 11 de Marzo de 2022.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadanoEUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400,por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 11 de Marzo de 2022. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase.-” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19°del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2012-0014252, en la que declaró Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.628.400, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala).
…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha nueve (09) de agosto del año 2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS; a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 02/08/2012 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05), MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (2) HORAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 11 DE MARZO DEL AÑO 2022.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497del [sic] Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
…omissis…
Del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual se constituyó en fecha treinta (30) de junio del año 2016, en la sede del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esta junta el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.628.400, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 30/06/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados; excluyendo los domingo, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión y desarrolló actividades de “Artesanía, carpintería y construcción, desde el 26/01/2013 al 22/01/2016, durante 8 horas diarias”, en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión.
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboró en dos períodos el primero desde 26/01/2015 al 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular; siendo este período laborado de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, siendo pues el tiempo a redimir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, desde el desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 30/06/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión siendo este último un período laborado TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; siendo pues el tiempo a redimir UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Lo que totaliza el tiempo a redimir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, siendo lo correcto UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, dictó auto mediante el cual redime la pena impuesta al penada [sic] de marras, en el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, reformando así el computo de pena dictado en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano.
Es evidente que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui fecha 30/06/2016, en la cual señala que el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, antes identificado, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento”, desde el 25/02/2016 al 30/06/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los días domingos de dicho período, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión, y tampoco lo señalado en la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardad los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-015252, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.628.400, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad número V.17.628.400, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de octubre de 2016, emplazó a la profesional del derecho SUHAIL GUTIERREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguida la Responsabilidad Criminal en virtud del cumplimiento de la condena impuesta al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis….
7…Las señaladas expresamente por la ley

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, de fecha 09 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)
“En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.400,por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 11 de Marzo de 2022. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.400, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase” (Cursivas de esta Alzada)

En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.400, lo siguiente:
“(…)
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numera 1 ejusdem, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, antes identificado, fue aprehendido en una primera oportunidad el 16/06/2008 hasta la presente fecha 02/08/2016, fecha en la cual se le otorgo una formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por lo que estuvo detenido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, así mismo hay que sumarle el tiempo que ha estado detenido desde el día 12/12/12 hasta la presente fecha 09/08/2016, por lo que tiente un tiempo de pena cumplido de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, tiempo este que ha de sumarse le la redención dictada en fecha 02/08/2012, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, tiene un tiempo cumplido de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 26/01/2013 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 30/06/2016, lo que representa un mes consecutivo de trabajo, lo que representa CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo a redimir es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN.
Por lo que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, tiene una pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 11 de Marzo de 2022.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400,por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 11 de Marzo de 2022. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase”.-

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO.

Exponen las recurrentes:

(…) “que del informe presentado por la Junta de Trabajo, el cual se constituyó en fecha treinta (30) de junio del año 2016, en la sede del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esa junta el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.628.400, desarrolló actividades de “Auxiliar de mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 30/06/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los domingos, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por eses Centro de Reclusión…

(…) que en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, de UN (01) MES, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo lo correcto UN (01) AÑO, SIETE (07) MESE Y VEINTIDOS (22) Y DOCE (12) HORAS”..

Y finalmente las recurrentes solicitan que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-015252, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.628.400, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.”
.
Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:

Este Tribunal de Alzada observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad ”

En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del ciudadano penado en la presente causa, y una vez analizada en su totalidad el contenido de la misma, se observa lo siguiente:
II
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoEUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoEUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos deROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numera 1 Ejusdem, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, antes identificado, fue aprehendido en una primera oportunidad el 16/06/2008 hasta la presente fecha 02/08/2016, fecha en la cual se le otorgo una formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por lo que estuvo detenido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, así mismo hay que sumarle el tiempo que ha estado detenido desde el día 12/12/12 hasta la presente fecha 09/08/2016, por lo que tiente un tiempo de pena cumplido de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, tiempo este que ha de sumarse le la redención dictada en fecha 02/08/2012, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, tiene un tiempo cumplido de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 26/01/2013 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 30/06/2016, lo que representa un mes consecutivo de trabajo, lo que representa CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo a redimir es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN.
Por lo que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, tiene una pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 11 de Marzo de 2022.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400,ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400,por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 11 de Marzo de 2022. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.400, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera:

El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.

Así las cosas, se observa como la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:

Cómputo del Tiempo Redimido.

Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Redención Efectiva

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”

En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que:

“El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”.

El artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que:

“El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención.

En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.

En ese orden, es importante recalcar que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.

Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:

“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada

ACTIVIDADES RECONOCIDAS

Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.

REGISTRO DE ACTIVIDADES

Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.

FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO

Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”

COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.

PROCEDIMIENTO
Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es el encargado de establecer el tiempo efectivo trabajado o estudiado según el caso, por el privado o privada de libertad ( penados o penadas ) y el tiempo efectivamente redimido por los mismos, por lo que una vez cumplida la tramitación administrativa ante la Junta de Trabajo y determinado el tiempo trabajado y redimido, bien sea por estudio y/o trabajo, sea remitido al órgano jurisdiccional a lo fines de emitir el pronunciamiento o decisión correspondiente, para que así reducirlo del tiempo físico de la pena impuesta al penado o penada, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.

El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo los principios de progresividad de los reclusos para alcanzar la resocialización de los privados y privadas de libertad, y uno de los medios por los cuales el privado o privada de libertad, puede ser reinsertado o resocializado, es través del trabajo y el estudio, efectuado en los centros de internamiento a las personas condenadas o penadas y así puedan resultar beneficiados, para reducir la condena o pena impuesta, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio”, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.

Ahora bien, establecido lo anterior en el caso específico el Ministerio Público, alega en su acción recursiva que el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, realizó actividades laborables en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, y se desempeñó en el área de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 30/06/2016, de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm. Por lo que a criterio de la representación fiscal, el trabajo efectuado por el penado, según la constancia de trabajo es de “lunes a sábado”, por lo que quedaría excluidos los días domingos.

Del criterio referido por las recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, referido al error en el cálculo de la constancia de trabajo que impugnan las recurrentes en el sentido de que la Jueza de Ejecución, no debió incluir los días domingos, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no les asiste a las recurrentes por cuanto el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es categórica y puntual al establecer y señalar que es la Junta de Trabajo la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, y es ese ente administrativo que determina los días hábiles y/o ininterrumpidos que trabaja y/o estudia el penado, para establecer el tiempo redimido, el cual será descontado por el Juez de Ejecución del tiempo físico del cumplimiento de la condena impuesta a los penados o penadas, según el caso. Por lo que mal podrían señalar las recurrentes los días efectivamente que el penado laboró y redimió, ello debido a que la organización y supervisión del trabajo de los privados de libertad se encuentra bajo el control de la Junta designada por el Ministerio para el Poder Popular competente para al Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, esta Alzada al analizar el petitorio de las recurrentes, relacionado con la revocatoria de la decisión y consecuencia nulidad dictada por el A Quo, mediante la cual decretó la Redención de la Pena al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actas procesales que integran el asunto principal N° OP01P2012014252, a los fines de determinar si la decisión objeto de la apelación estuvo precedida de la revisión de las actas procesales, de lo que se observa lo siguiente:

Consta al folio 64 de la pieza N° 09, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 30 de Junio de 2016, suscrito por los miembros de la referido junta: NELSON FREITEZ, en su condición de Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, ABG. RAQUEL GARCIA, Área de Trabajo; LIC. PERLA PADRON, Atención Integral Trabajo Social; LIC. LETICIA ORTIZ, Deporte; MARICANGEL ARAY, Salud y EDUARDO DIAZ, Caja de Trabajo Penitenciario del penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, titular de la Cédula de identidad N° V-17.623.400, mediante el cual se señala lo siguiente:

(…) Los miembros de la Junta de Trabajo del Internado judicial José Antonio Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona (Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario), nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.400, quien se encuentra recluido (a) en este Penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 17 AÑOS 15 DIAS,, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,, expediente N° OP01P201201(sic), detenido desde el 12/12/2012..

Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el: 25/02/2016 hasta el 30/06/2016 sumado el tiempo laborado en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 26/01/2013 hasta 22/01/2016, lo que representa un tiempo de trabajo de 03 AÑOS, 04 MESES 01 DÍA.

TIEMPO A REDIMIR : 01 AÑO, 08 MESES 12 HORAS …”

Consta al folio 66, Constancia de Trabajo Laboral debidamente suscrita por los ciudadanos Abog. Raquel García, Control Penal, José Hernández, Jefe de Régimen (A); Julián Ceballos, Unidad Educativa y Néstor Hidalgo, Director, mediante la cual hacen constar que el privado de libertad EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.400, quien ingreso al referido Internado Judicial en fecha 24/02/2016 y durante su permanencia realizo las siguientes actividades “Auxiliar de Mantenimiento, en horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a 12:00 y de 01:00p.m. a 04:00 p.m. desde el 25/02/2016 al 30/06/2016.

Corre inserta al folio 62 Constancia de Trabajo y Conducta debidamente suscrita por el ciudadano debidamente suscrita por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de la Región Insular, conjuntamente con la Abog. Fe Jefe, Coordinadora de Control Penal y la Lic. Emma Sufia, Trabajadora Social, mediante al cual hace constar que el privado de libertad MILLAN VIZCAINO EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.400, quien ingreso al referido Internado Judicial en fecha 20/12/2012 y durante su permanencia realizo las siguientes actividades “Artesanía, Carpintería, Construcción” desde el 26/01/2013 al 22/01/2016. Durante (08) horas diarias. Observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.

Esta Sala considera que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, redención judicial de la pena por el trabajo y /o el estudio, en fin se exige una decisión fundada en derecho.

Ahora bien, de la verificación procesal transcrita esta Corte de Apelaciones evidencia que la Juzgadora de Ejecución consideró para otorgar la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN del penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, con el pronunciamiento de la junta de Trabajo llevada a cabo en fecha 30 de Junio de 2016 que corre inserta al folio 61, la cual señala expresamente que el penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, conforme a las constancia de trabajo emitidas por los centros de reclusión donde ha permanecido el penado ya mencionado, que el tiempo de trabajo es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, por lo que el tiempo redimido conforme a la Junta de trabajo es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, considera esta Sala que yerra la A quo al dicta la decisión impugnada, por cuanto la jueza refiere que “De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta desde el 26/01/2013 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, del tiempo de reclusión en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2016 hasta el 30/06/2016, lo que representa un mes consecutivo de trabajo, lo que representa CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO, por lo que el tiempo a redimir es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISIÓN”, lo que evidencia que la jueza no tomo en consideración el pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO que tiene la facultad para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, así como el tiempo redimido, por lo que la A Quo, mal pudo emitir una decisión mediante la cual a su discrecionalidad determinara el tiempo de trabajo y el tiempo redimido distinto del señalado por la referida Junta de Trabajo, ya que el pronunciamiento señala que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, y la A quo acordó redimir al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS.

En base a lo anterior se evidencia que el Tribunal A Quo se pronuncia mediante auto de fecha 09de Agosto de 2016, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo al ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, es decir, que no tomó en consideración los cálculos efectuados por la Junta de Trabajo constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2016, con la finalidad del reconocimiento de trabajo cumplido para los efecto de la Redención Judicial de la pena.

Ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo realizado por el penado debe ser verificado y avalado por la Junta de Trabajo, quienes emitieron un pronunciamiento favorable, y efectuaron la debida corrección ordenada por la A quo, y dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el Código Orgánico Penitenciario, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar su pronunciamientos debe observar la actuación realizada por el ente designado y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos debe ser realizado enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 al 474 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia REVOCA la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, y en consecuencia, se ordena proveer la solicitud de la Redención Judicial de la Pena con estricta observancia del contenido de la Junta de Trabajo de fecha 30 de junio de 2016 que contiene el cálculo del tiempo trabajado y redimido, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario y proceda a efectuar un nuevo computo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, en los términos y condiciones como fue conocido, el presente recurso de apelación que interpusiera las profesionales del derecho abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, de fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo al penado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO.

TERCERO: Se ordena efectuar de manera inmediata un nuevo pronunciamiento de la solicitud de la Redención Judicial de la Pena con estricta observancia del contenido de la Junta de Trabajo de fecha 30 de junio de 2016 que contiene el cálculo del tiempo trabajado y redimido, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario y proceda a efectuar un nuevo computo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 29 de noviembre de 2016, en la decisión aprobada por la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se Admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello en los términos que fueron conocidos y decididos por quien aquí disiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2016000438