CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-009898
ASUNTO: OP04-R-2016-000437

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425.

RECURRENTES: abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.843, con domicilio procesal en Urbanización Valle Verde, bloque N° 11, piso N° 03, apartamento N° 03-01. Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Privado del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ.

PROCEDENTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio, al penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 23).

En fecha 21 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000437, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el artículo 8 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por el tiempo desde UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. …” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesa mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio, al penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por el tiempo de un (01) año, un (01) día y doce (12) días de prisión.l Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2013-009898, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425 quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala).
CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De la revisión realizada en el Asunto Penal OP01-P-2013-009898, se evidencia pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui (Art. 8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señala que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta desde el 12/01/2014 hasta el 15/12/2015 reconocen como tiempo laborado: UN (01) AÑO, ONCE (11) MES (SIC) Y TRES (03) DIAS: y tiempo a redimir ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui desde el 01/03/2016 hasta el 01/04/2016 y en tal sentido, reconocen como tiempo laborado: de UN (01) MES: y tiempo a redimir QUINCE (15) DIAS. En tal sentido siendo el total de tiempo a redimir de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
Corre inserta en folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del presente asunto, constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, donde señalan que el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, realizó las siguientes actividades: “manualidades y mantenimiento” desde el 12/01/2014 al 15/12/2015 durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión.
Corre inserta desde el folio doscientos ciento veintiséis (126) (sic) de la segunda pieza del presente asunto, constancia laboral, emitida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, donde señala que el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, realizó las siguientes actividades:”auxiliar de mantenimiento” desde el 01/03/2016 hasta el 01/04/2016, en ese centro de reclusión de lunes a sabado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en ese centro de reclusión.
Corre inserta, Auto donde se lee de fecha treinta (30) de junio de 2016, donde la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, reformando en consecuencia el computo de pena impuesta a la misma (sic). En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
“Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta en el marco del plan especial de desalojo. 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Centro Penitenciario.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redencion Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta.
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos deROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 12/09/2013 permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy 30/06/2013, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍA DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, efectuó actividades de ayudante de albañil, desde el 12/01/2014 al 15/12/2015 en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de once (11) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión, redención que se le debe sumar el lapso que ha trabajado desde su ingreso en el internado judicial de Barcelona desde el 01/03/2016 hasta el 01/04/2016, por lo que tiene un (01) mes, por lo que ha de redimir el lapso de quince (15) días, por lo que el lapso de redención es de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
Así, sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 8 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425,por el tiempo dede UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal”.

Este auto, en el cual se señala que en fecha “treinta (30) de junio del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS señalándose en dicho auto de actualización de cómputo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; a lo que le suma la redención efectuada de UNO (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 10 DE MAYO DEL AÑO 2018.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal son del siguiente tenor:
…omissis…
Así mismo se evidencia que la Jueza Decisora toma en cuanta el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, la cual se constituyen de conformidad al artículo 8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y reconoce el tiempo cumplido para los efectos de redimir de acuerdo a lo consagrado en el artículo3 de la mencionada Ley, por lo cual estas Representantes Fiscales observan la errónea aplicación de la norma Jurídica por cuanto esa Ley especial quedó derogada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Penitenciario en fecha 28 de diciembre de 2015, según Gaceta Oficial N° 6.207, donde se establece que la Junta de Trabajo de conformidad al artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario estará integrada de la forma siguiente para cada establecimiento penitenciario, a saber:
…omissis…
En colorario con lo anterior el Código Orgánico Penitenciario, establece
…omissis...
El artículo 158 de la ley en referencia, señala que la función principal de la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, específicamente consagra lo siguiente:
...omissis…
En esta misma norma especial, en el literal 7 del antes referido artículo señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
…omissis…
Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Región Insular, la cual se constituyó en el marco del plan especial de desalojo, en la sede de dicho Centro, se evidencia que para esta junta el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, realizó actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas por la Unidad de Trabajo Social de dicho centro de reclusión, como “Manualidades y Mantenimiento” en dicho Centro de reclusión, en un período desde el 12/01/2014 hasta el 15/12/2015 durante ocho (08) horas diarias y en el Internado Judicial de Puente Ayala, según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precipitado (sic) penado desempeñó como auxiliar de mantenimiento desde el 01/03/2013 hasta el 01/04/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a sábados, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los Días Domingo como son: 06, 13, 20 y 27 de marzo, ya que solo se deben contar los días que señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui.
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboró en dos períodos el primero desde el 12/01/2014 hasta el 15/12/2015 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial del Región Insular siendo este periodo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo pues el tiempo a redimir ONCE (11) MES (SIC), DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y en el Internado Judicial de Puente Ayala, desde el 01/03/2016 hasta el 01/04/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 a 04:00 pm de lunes a sábados, siendo este último un periodo laborado VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo pues el tiempo a redimir de CATORCE (14) DIAS. Por lo que el tiempo real a redimir es de UN (01) AÑO y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien , en la decisión recurrida la juzgadora señala que el pendo ha cumplido un lapso de trabajo redimido, de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS..
…omissis….
Es por lo que considera quien suscribe no comparte el criterio aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al momento de considerar que el penado antes identificado; laboró por un periodo de UNO (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS debiendo verificar que de acuerdo a las constancias de trabajo emitidas el penado efectivamente redimió de la pena impuesta, de acuerdo al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS, en virtud de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales razonamientos antes expuestos.



CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-009898, en el cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425 en el cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UNO (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Internado Judicial de Puente Ayala; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por una Junta Laboral debidamente conformada de acuerdo a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente.…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de octubre de 2016, emplaza al profesional del Derecho JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, en su carácter de Defensor Privado del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7…las señaladas expresamente en la ley….

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, de fecha fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el artículo 8 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por el tiempo desde UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. …”(Cursivas de esta Alzada)

En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, , lo siguiente:
“(…)
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta en el marco del plan especial de desalojo. 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Centro Penitenciario.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redencion Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta.
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 12/09/2013 permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy 30/06/2013, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍA DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, efectuó actividades de ayudante de albañil, desde el 12/01/2014 al 15/12/2015 en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de once (11) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión, redención que se le debe sumar el lapso que ha trabajado desde su ingreso en el internado judicial de Barcelona desde el 01/03/2016 hasta el 01/04/2016, por lo que tiene un (01) mes, por lo que ha de redimir el lapso de quince (15) días, por lo que el lapso de redención es de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
Así, sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 8 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425,por el tiempo dede UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase.-

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.

Exponen las recurrentes:

(…) “del informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Región Insular, la cual se constituyó en el marco del plan especial de desalojo, en la sede de dicho centro, se evidencia que para esta junta el penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-22.996.425, realizó actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas por la Unidad de Trabajo Social de dicho centro de reclusión, como “Manualidades y Mantenimiento”, en dicho Centro de reclusión en un período desde el 12/01/2014 hasta el 15/12/2015 durante ocho (08) horas diarias y en el Internado Judicial de Puente Ayala, según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeñó como auxiliar de mantenimiento desde el 01/03/2013 hasta el 01/04/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a sábados, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los Días Domingos como son: 06, 13, 20 y 27 de marzo, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui”.

(…) que la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS…

(…)de la decisión recurrida la juzgadora señala que el pendo ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, antes identificado fue aprehendido en fecha 12/09/2013 permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy 30/06/2016, que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así, sumado la redención acordada por el tiempo al tiempo físico, da un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad en fecha 10 de mayo de 2018”

(…) que se discrepa del cómputo practicado por ese Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ya que de la revisión realizada a los recaudos que conforman el asunto penal OP01P2013009898, se observa que el penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, fue aprehendido en fecha 31 de octubre de 2013…
(…) que el penado de marras, ha cumplido la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y no TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION…

(…) que la Junta de Trabajo no estaba constituida de acuerdo a los nuevos parámetros establecidos en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario antes descrito que es la norma que entro en vigencia en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2015, quedando derogada la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio

Y finalmente las recurrentes solicitan que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itienerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01P2013009898, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.996.425 en el cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Internado Judicial de Puente Ayala; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:

Esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad ”

En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, en fin se exige una decisión fundada en derecho.

A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…)
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta en el marco del plan especial de desalojo. 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Centro Penitenciario.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta.
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 12/09/2013 permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy 30/06/2013, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍA DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoABEL HENRY MARIN VASQUEZ, efectuó actividades de ayudante de albañil, desde el 12/01/2014 al 15/12/2015 en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de once (11) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión, redención que se le debe sumar el lapso que ha trabajado desde su ingreso en el internado judicial de Barcelona desde el 01/03/2016 hasta el 01/04/2016, por lo que tiene un (01) mes, por lo que ha de redimir el lapso de quince (15) días, por lo que el lapso de redención es de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
Así, sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 8 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425,por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 10 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.996.425, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera:

El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.

Así las cosas, se observa como la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:

Cómputo del Tiempo Redimido.
Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.




Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”

En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que:

“El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”.

El artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que:

“El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención.

En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.

En ese orden, es importante recalcar a las recurrentes, que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.

Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:

“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada”

ACTIVIDADES RECONOCIDAS

“Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas”.

REGISTRO DE ACTIVIDADES

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”

FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO

“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”

COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
“Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.

PROCEDIMIENTO
”Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es el encargado de establecer el tiempo efectivo trabajado o estudiado según el caso, por el privado o privada de libertad ( penados o penadas ) y el tiempo efectivamente redimido por los mismos, por lo que una vez cumplida la tramitación administrativa ante la Junta de Trabajo y determinado el tiempo trabajado y redimido, bien sea por estudio y/o trabajo, sea remitido al órgano jurisdiccional a lo fines de emitir el pronunciamiento o decisión correspondiente, para así reducirlo del tiempo físico de la pena impuesta al penado o penada, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.

El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo los principios de progresividad de los reclusos para alcanzar la resocialización de los privados y privadas de libertad, y uno de los medios por los cuales el privado o privada de libertad, puede ser reinsertado o resocializado, es través del trabajo y el estudio, efectuado en los centros de internamiento a las personas condenadas o penadas y así puedan resultar beneficiados, para reducir la condena o pena impuesta, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio”, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.

Ahora bien, establecido lo anterior en el caso específico el Ministerio Público, alega en su acción recursiva que el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, realizó actividades laborales en el Internado Judicial de Puente Ayala, según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeñó como “auxiliar de mantenimiento” desde el 01/03/2013 hasta el 01/04/2016, en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 a 04:00 pm de lunes a sábado, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los Días Domingos como son: 06 ,13, 20 y 27 de marzo, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui.” Igualmente refieren las recurrentes que discrepan del cómputo efectuado en fecha 30 de Junio de 2016, por cuanto el penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, fue detenido en fecha 31 de octubre de 2016 y no como lo señala la A quo, que el penado ya mencionado fue detenido en fecha 12 de septiembre de 2013.

Ahora bien, debe esta Alzada frente a los señalamientos de las recurrentes, pasar a revisar las actas procesales que integran el asunto principal N° OP01P2013009898, de lo que se observa lo siguiente:

Consta al folio 01 de la primera pieza del expediente principal, que hoy penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, fue detenido en fecha 31 de Octubre de 2013, en virtud de una orden de aprehensión decretada en la misma fecha en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 128 de la segunda pieza del asunto principal PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, suscrita por los representantes del Poder Judicial, el Director del Centro Penitenciario, Representantes del Minsiterio de Educación, del Ministerio de Educación y del Ejecutivo Regional, en la cual se indica:
(…)
“…Los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (Art.8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio) correspondiente al Penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, quien se encuentra recluido en este penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 6 Años y 8 meses de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Expediente/asunto OP01-P-2013-00989.
De la constancias emitidas por el director del Internado Judicial Región Insular ha laborado por un lapso de tiempo desde el: 12/01/14 hasta el 15/12/2015, lo que representa: un (01) Año - Once (11) Meses – Tres (03) Días, consecutivos de trabajo, cumpliendo un horario de (8) horas diarias lo que representa un 2x1 de Once (11) meses – Dieciséis (16) Días de trabajo y Doce (12) horas.
Del tiempo de reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el: 01/03/2016 hasta el 01/04/2016 lo que representa Un (01) Mes consecutivo de trabajo, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias lo que representa un 2x1 de Quince Días de trabajo.
Tiempo a Redimir: Un (01) Año, un (01) mes y doce (12) horas.”


Del argumento señalado de las recurrentes al indicar en su escrito de apelaciones que “ la Junta de Trabajo no estaba constituida de acuerdo a los nuevos parámetros establecidos en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario antes descrito que es la norma que entro en vigencia en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2015, quedando derogada la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio”, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no les asisten a las recurrentes por cuanto, tanto la derogada Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, señalaba que es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en su artículo 9 establecía que “…la función principal de la Junta es la de verificar, con objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” así como el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es explícito y preciso al establecer y señalar que la Junta de Trabajo la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, y es ese ente administrativo que determina los días hábiles y/o ininterrumpidos que trabaja y/o estudia el penado, para establecer el tiempo redimido, el cual será descontado por el Juez de Ejecución del tiempo físico del cumplimiento de la condena impuesta a los penados o penadas, según el caso, por lo que mal podrían argumentar las recurrentes que el referido ente administrativo, no estaba constituido bajo los parámetros del contenido del artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, por cuanto la constitución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, estaba constituida con base a lo estipulado a la Ley Vigente para el momento en que se constituyó, sin embargo, lo que observa esta Corte de Apelaciones, que lo que fue modificado, es el nombre de la Junta, por cuanto la esencia de su creación sigue siendo el mismo, como es la supervisión, control y verificación del tiempo de trabajo y del tiempo redimido por el penado que se encuentra intramuros en cualesquiera centro de reclusión destinado al cumplimiento de la condena impuesta, y si verificamos una y otra norma, en base al principio de la retroactividad de la norma, siempre se va a aplicar la ley que sea mas favorable al reo.

Del criterio señalado por las recurrentes, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual indican que existe un error en el cálculo en el tiempo trabajo y el tiempo redimido relacionada con la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona (Puente Ayala), mediante a cual se dice que el penado ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, laboró como “auxiliar de mantenimiento” desde el 01/03/2013 hasta el 01/04/2016, de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 a 04:00 pm de lunes a sábado”, por cuanto Jueza de Ejecución, no debió incluir los días domingos en el calculo de la redención de la pena, la razón no les asiste a las recurrentes, por cuanto .la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dentro del marco de sus atribuciones, señaló claramente lo siguiente :
“(…)
…De la constancias emitidas por el director del Internado Judicial Región Insular ha laborado por un lapso de tiempo desde el: 12/01/14 hasta el 15/12/2015, lo que representa: un (01) Año - Once (11) Meses – Tres (03) Días, consecutivos de trabajo, cumpliendo un horario de (8) horas diarias lo que representa un 2x1 de Once (11) meses – Dieciséis (16) Días de trabajo y Doce (12) horas.
Del tiempo de reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el: 01/03/2016 hasta el 01/04/2016 lo que representa Un (01) Mes consecutivo de trabajo, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias lo que representa un 2x1 de Quince Días de trabajo.
Tiempo a Redimir: Un (01) Año, un (01) mes y doce (12) horas…”

Ahora bien, sumado el primer tiempo redimido que representa: un (01) Año - Once (11) Meses – Tres (03) Días, consecutivos de trabajo, cumpliendo un horario de (8) horas diarias lo que representa un 2x1 de Once (11) meses – Dieciséis (16) Días de trabajo y Doce (12) horas y un segundo tiempo representa Un (01) Mes consecutivo de trabajo, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias lo que representa un 2x1 de Quince (15) Días de trabajo; sumando ambos tiempo, es decir, Once (11) meses, Dieciséis (16) Días de trabajo y Doce (12) horas mas Quince( 15) Días de trabajo, nos da Un (01) Año, un (01) mes y doce (12) horas.

Por lo que mal podrían señalar las recurrentes los días efectivamente que el penado laboró y redimió, ello debido a que la organización y supervisión del trabajo de los privados de libertad se encuentra bajo el control de la Junta designada por el Ministerio para el Poder Popular competente para al Sistema Penitenciario, que para el momento fue efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-

En base a lo anterior se evidencia que el Tribunal A Quo se pronuncia mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo al ciudadano ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, basándose en los cálculos efectuados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor oriental del Estado Anzoátegui con la finalidad del reconocimiento de trabajo cumplido para los efecto de la Redención de la pena por el trabajo efectuado intramuros, mediante el cual emite un pronunciamiento FAVORABLE, al mencionado penado y que las misma se desprende:

“…Los Miembros de la Junta de Trabajo del Internado judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (Art.62 del Código Orgánico Penitenciario); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio) correspondiente al Penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, quien se encuentra recluido en este penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 6 Años y 8 meses de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Expediente/asunto OP01-P-2013-00989.
De la constancias emitidas por el director del Internado Judicial Región Insular ha laborado por un lapso de tiempo desde el: 12/01/14 hasta el 15/12/2015, lo que representa: un (01) Año - Once (11) Meses – Tres (03) Días, consecutivos de trabajo, cumpliendo un horario de (8) horas diarias lo que representa un 2x1 de Once (11) meses – Dieciséis (16) Días de trabajo y Doce (12) horas.
Del tiempo de reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el: 01/03/2016 hasta el 01/04/2016 lo que representa Un (01) Mes consecutivo de trabajo, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias lo que representa un 2x1 de Quince Días de trabajo.
Tiempo a Redimir: Un (01) Año, un (01) mes y doce (12) horas.”

Efectivamente, del estudio de las actuaciones esta Sala constata, que en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual redimió la pena por razones de trabajo al ciudadano ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por un tiempo total de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y procedió con base al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar un nuevo cómputo de pena, mediante el cual la A quo dejo sentado el tiempo efectivamente cumplido de la pena impuesta, así como el tiempo que le falta por cumplir y la fecha en que finalizará la pena impuesta.

Ahora bien, visto que el fundamento de la presente incidencia es básicamente, a consideración de los impugnantes, que él A quo, no cumplió con lo establecido en los artículos 497 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe tomarse en cuenta los días domingo considerando que el cálculo tomado como base para la redención por la Instancia es contrario a derecho al incluirlos como días trabajados esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:

El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un “Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden Constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la retributiva o vindicativa de la pena hasta la resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, otorgadas de forma gradual comenzando por el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional, incluyendo el beneficio que conlleva el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, a los fines de redimir la condena impuesta, como lo es el beneficio de la redención judicial de pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, para la resolución de la denuncia sobre las cuales reposa la apelación, es importante hacer alusión al contenido de los artículos 3, 157 y 158 del Código Organico Penitenciario:

De lo expuesto, se precisa que el Juez de Ejecución para efectuar la redención de la pena, debe tomar en cuenta el dictamen favorable o no por el ente encargado de la vigilando, control y supervisión del trabajo efectuado intramuros por el penado, el cual es designado por un ente público como es el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el caso de autos se verifica que el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, se encontraba recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Barcelona (Puente Ayala), lugar donde se constituyó la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, quienes emitieron un pronunciamiento favorable respecto al tiempo total a redimir el penado ya mencionado, mediante le cual señalaron que el tiempo total redimido corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En tal sentido señala el Código Orgánico Penitenciario respecto a la facultad que tiene la Junta de Trabajo en torno a la supervisión y aceptación del derecho de redención del cual gozan los penados lo siguiente:

Artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”

“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”

En el caso bajo examen, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida, en la sede el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental de Barcelona, hicieron acompañar el pronunciamiento favorable de redención judicial del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, con el Resumen de horas dedicadas al trabajo del penado ya mencionado debidamente acompañado de las constancia de trabajo , entre otros, dando cumplimiento a la norma supra referida, y en base a los principios de resocialización y progresividad como garantías fundamentales del privado de libertad. (Folio de 128 de la segunda pieza del asunto principal)


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio)”.

Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que las actividades laborales realizadas por el penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, fueron verificadas y avaladas por la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Región Nor-Oriental de Barcelona quienes emitieron un pronunciamiento favorable, dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar su pronunciamientos, el fecha 30 de junio de 2016se limitó a ratificar la actuación realizada por el ente designado a los fines que tuviera validez jurídica y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos fue realizado en esa misma oportunidad enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del Tribunal itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que fueron conocidos por esta Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara sin lugar, el presente recurso de apelación que interpusiera por las profesionales del derecho abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en fecha 30 de Junio de 2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.425, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones como fueron conocido por esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 de Diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 24 de noviembre de 2016, en la decisión aprobada por la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se Admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello en los términos que fueron conocidos y decididos por quien aquí disiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA



ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO



JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2016000437