CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de diciembre de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2015-001955
CASO: OP04-O-2016-000083

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS BELTRAN MARÍN ZACARIAS, GABRIEL ACOSTA y PEDRO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.877.552, 18.940.947 y 17.111.671, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras de los presuntos agraviados LUIS BELTRAN MARÍN ZACARIAS, GABRIEL ACOSTA y PEDRO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del retardo u omisión injustificada causada por la falta de pronunciamiento de la “JUEZ DE CONTROL 3 DE ESTE ESTADO” (Según las accionantes).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras de los presuntos agraviados LUIS BELTRAN MARÍN ZACARIAS, GABRIEL ACOSTA y PEDRO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del retardo u omisión injustificada causada por la falta de pronunciamiento de la “JUEZ DE CONTROL 3 DE ESTE ESTADO” (Según las accionantes). Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2016, las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras de los presuntos agraviados LUIS BELTRAN MARÍN ZACARIAS, GABRIEL ACOSTA y PEDRO GONZALEZ, ejercieron acción de amparo Constitucional, ante este Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada en libro de causas correspondiente, a la acción de amparo constitucional, interpuesta por las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, de la cual se observó lo siguiente:

“…Nosotras, BESAIDA LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, celular N°0416.6953393 y FRANCIS MONTAÑO VASQUEZ, abogada en Ejercicio, de este mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°148.295, celular N°0426-5963346, actuando en nuestra condición de defensoras privadas de los ciudadanos: LUIS BELTRAN MARÍN ZACARIAS, C.I. N° V25.877.552, actualmente cumpliendo arresto domiciliario en su residencia ubicada empedró González, calle Campo Elías, casa S/N, cerca festejo de Ángel Vicent, GABRIEL ACOSTA, C.I V-18.940.947, actualmente cumpliendo arresto domiciliario en su residencia ubicada en los Gamboas, casa sin número, diagonal de Abastos Los Naipes, en Santa Ana Municipio Gómez y PEDRO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-17.111.671, actualmente cumpliendo arresto domiciliario en su residencia ubicada en la Avenida Principal Santa Ana, Sector el Bronce Casa sin Numero, diagonal, la Óptica Barrio Adentro, nos dirigimos muy respetuosamente ante Usted, con el fin de presentar AMPARO CONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DEL RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADA CAUSADA POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DE CONTROL 3 DE ESTE ESTADO, en la causa signada bajo el N° OP04-P-2016-001955, lo cual hacemos en los términos siguientes:
…Omisiss…
DE LOS HECHOS
En fecha 08-08-16 el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal Tercero de Control de este Estado, a nuestros representados, quedando desde esa fecha cumpliendo arresto domiciliario en sus respectivas viviendas..
Ahora bien, en fecha 22-09-16, vencieron los 45 días y la Fiscalía no presentó el correspondiente escrito conclusivo, luego de manera extemporánea en fecha 27-10-16, es decir un mes después, la representación fiscal presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal vigente, delito esta que no amerita una medida tan gravosa como lo es el arresto domiciliario, el cual se encuentra cumpliendo nuestros defendidos en sus residencias, y resalto que es más gravosa por que restringe el libre tránsito, y lo que es peor aún que nuestros defendidos no puedan salir a trabajar, y así poder producir, para costear sus gastos básicos especialmente el de alimentación, y en consecuencia contribuir en los gastos familiares, considerando que en la actualidad todos los miembros que integran una familia deben trabajar y ayudar en los gastos que ameritan todo hogar.
Inmediatamente que vencieron los referidos 45 días, las defensas técnicas han presentado innumerables escritos, solicitándole a la ciudadana Juez de Control 3, que sustituya la medida cautelar consistente en arresto domiciliario por la de presentación periódica por ante el Alguacilazgo, no obteniéndose ningún tipo de pronunciamiento hasta la presente fecha, razón por la cual presentamos este Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: (…)
PETITORIO
La defensa técnica considera que al no haber ningún tipo de pronunciamiento de la ciudadana Juez de Control 3 de este Estado, sobre las peticiones de la defensa en el sentido de que sustituya la medida de arresto domiciliario por la medida de presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo, DE ESTA MANERA INCURRE EN RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADA, QUE HACEN POSIBLE EL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN, que a su vez también afecta el libre tránsito y el derecho al trabajo, por no poder nuestros representados, salir de su vivienda.
…omissis…
Por ello solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y decida de manera inmediata.
Ahora bien considerando que el arresto domiciliario es una medida restrictiva de libertad, que le impide a mi defendido salir de su residencia, es por lo que se le solicita que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal EXAMINE Y REVISE la medida impuesta, y aplique otra medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Artículo 242, numeral 3ro del referido Código, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, se le pide que examine y revise la medida impuesta a nuestros representados, y acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el Artículo 242, numeral 3ro del referido Código, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe...” (Cursivas del Alzada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras de los presuntos agraviados LUIS BELTRAN MARÍN ZACARIAS, GABRIEL ACOSTA y PEDRO GONZALEZ, interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del retardo u omisión injustificada causada por la falta de pronunciamiento de la “JUEZ DE CONTROL 3 DE ESTE ESTADO” (Según las accionantes)

Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.

Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”
Ahora bien esta Instancia, actuando en sede constitucional, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensoras privadas de los ciudadanos LUIS BELTRAN MARÍN ZACARIAS, GABRIEL ACOSTA y PEDRO GONZALEZ, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, siendo que solamente consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual por sí solo no acredita a las prenombradas Abogadas como defensoras de los presuntos agraviados.
En relación a este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”. (Cursivas de esta Alzada)

El referido criterio fue ratificado por la Sala ut supra, mediante sentencia N°332 de fecha 02 de mayo de 2016, proferida en el expediente N° 16-0124, en la cual además se estableció que la falta de poder o acta de designación y juramentación que acredite la cualidad que alega, no es susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se observa a continuación:
“…Ello así, y aun cuando el abogado Américo Bautista Lorenzo consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).
De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
…omissis…
No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García)…”(Cursivas de esta Alzada)

En este hilo conductual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, sostuvo mediante sentencia N° 887, de fecha 25 de octubre de 2016, el criterio acogido en las sentencias que anteceden, de la siguiente manera:
“…Una vez realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Sala constata, que si bien los procesados de autos fueron asistidos por distintos defensores públicos y privados, no consta respecto de los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé –quienes en la oportunidad de interponer el escrito de amparo se atribuyeron la condición de defensores privados de los accionantes-, el acta de juramentación respectiva, ni ningún otro documento del cual se pueda extraer el carácter con el que dijeron actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo, (Caso: Eliécer Suárez Vera) de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.
Finalmente, esta Sala de la información recibida el 18 de julio de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta constata que el 5 de octubre de 2015, dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Pablo Eduardo Eduardo Ramos y Margarita Hernández Malavé, en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual solicita copias certificadas de sus nombramientos y juramentación; del acto de presentación, del acta de nombramiento y juramentación de los abogados que estuvieron presentes en esa audiencia; del acto de la audiencia publica (sic) celebrada ante el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 03, en fecha 23 de abril de 2012 y el acto de fecha 4 de junio de 2012 del presente asunto penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda proveer lo solicitado y en tal sentido, realizar su entrega en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase”.
De lo transcrito supra se observa que desde el 5 de octubre de 2015 -misma fecha de la interposición del amparo-, los abogados accionantes disponían de las copias certificadas solicitadas por ellos, contentivas de sus nombramientos y juramentación como defensores privados de los procesados; y aún cuando dichos recaudos no fueron adjuntados al escrito libelar, con el proveimiento del Tribunal terminó la imposibilidad de su consignación alegada por ellos, pues los referidos profesionales del derecho pudieron entregar tales documentos después de la interposición del amparo, incluso hasta un día antes del 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Ordinaria Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se pronunció sobre la tutela invocada (folio 73 del expediente); no obstante ello, entre esas fechas dichos recaudos no constan en el expediente.
De igual modo, los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar como defensores de los accionantes, el 4 de octubre de 2016, consignaron las actas de aceptación y juramentación como defensores, de fechas 10 de junio de 2015, emanadas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; consignación que hicieron, según afirman “[…] en virtud del auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 […]”.
Ahora bien, la consignación de las referidas actas de juramentación ante esta Sala Constitucional resultan extemporáneas, por cuanto el lapso para el cumplimiento de esa carga procesal precluyó, como ya se señaló, cuando el a quo constitucional dictó sentencia declarando inadmisible el amparo interpuesto; debiendo aclararse además que en la decisión número 468, del 13 de junio de 2016, esta Sala requirió “…al Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que informe si efectivamente fue presentada el 29 de septiembre de 2015, solicitud de copias certificadas por los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Jesús Velásquez Bellorín, Víctor Daniel Velásquez Bellorín, Orlando José López Salcedo, Diómedes José López Rodríguez, Cruz Eduardo López Hernández, Enrique José Fuentes Ríos, Luis Enrique Fuentes Guilarte, José Gregorio Farías Reyes, Daniel Alexis Carmona Sucre y Oscar Manuel Argumedos Páez, relacionada con los documentos demostrativos de la representación judicial de los mencionados abogados y la fecha en la cual se dio respuesta a la señalada solicitud de copias certificadas. A tal fin, se le solicita al referido Tribunal de Ejecución que remita a esta Sala copia certificada de la referida solicitud y del auto que la proveyó”, información que fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2016, mediante oficio número 1204, suscrito por la abogada Fremar Adrián Pino, Jueza a cargo del señalado tribunal de ejecución; de modo que dicha orden no estaba dirigida para la parte actora.
Ello así, queda evidenciado para esta Sala que los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dijeron actuar como defensores privados de los accionantes, carecían de representación para intentar la acción de amparo de autos, falta ésta que se extiende a la interposición del recurso de apelación…”. (Cursivas de esta Instancia)
De conformidad al contenido de las sentencias ut supra, es requisito sine qua non que, quien se acredite la representación de los presuntos agraviados, demuestre tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, pues atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la falta de legitimación es una causal de inadmisibilidad y por ende afecta el ejercicio de la misma, en consecuencia debe ser declarada de oficio por el sentenciador, con la finalidad de evitar dilaciones inútiles, lo cual se encuentra relacionado con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia.

Por otra parte, es importante destacar que, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, ejercen la defensa de los presuntos agraviados para interponer la acción de amparo constitucional, evidencia que las mismas, no acreditaron la representación que se atribuyeron, independientemente de que dicha acreditación conste en la causa penal que se le sigue, en este sentido la falta de legitimación que declare el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.

Atendiendo al criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando que en el caso sub examine, no se evidenció poder ni acta de designación y juramentación, que acredite la cualidad que se arrogan las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las Abogadas ut supra. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las profesionales del derecho BESAIDA LUNA y FRANCIS MONTAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.571 y 148.295, respectivamente, ello en virtud de la falta de legitimación.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de diciembre de 2016
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO




OP04-O-2016-000083
JAN/YCM/MCZ/NLGA/Cris