REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005637
ASUNTO : OP04-R-2016-000064

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.164.413.
RECURRENTE: Abogado. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Defensor Técnico, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENNYFEL GOMEZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamiento decretó: COMO PUNTO PREVIO: La defensa ha invocado nulidad conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que ratifica en principio el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 02-02-2016, mediante el cual solicito el control judicial sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma por el cual fue acusado su defendido no le fue imputado al momento de su presentación indica además la defensa tanto el como su representado desconocían tales circunstancias. Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que la nulidad invocada por la defensa debe declararse sin lugar en razón que el imputado de autos en todo estado y grado de la causa les fueron respetados sus derechos ya garantías fundamentales mas aun los derechos concernientes al a asistencia y representación del mismo, ello en razón que desde el acto de imputación el mismo estuvo asistido de un abogado de confianza, tuvo conocimiento de las precalificaciones hechas por el Ministerio Publico en esa oportunidad quien al momento imputo los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil tanto así que la defensa en su escrito de ratificación indica que ejerce el control judicial tanto de loa precalificación jurídica de uso de facsimil y/o porte ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo mal puede la defensa alegar en este acto que no tuvo conocimiento en ningún momento acerca de la precalificación ejercida por el Ministerio Publico. Cabe destacar, que el Ministerio Publico en este acto ha indicado que hubo un error en la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lo acusa formalmente con el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial e igualmente el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que tanto el imputado como la defensa tuvieron conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y le fue imputado en su debida oportunidad por los delitos antes señalados por lo tanto no hubo violación de derechos ni garantías constitucionales. Ahora bien, de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir la acusación por la presunta comisión de delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil, quedando subsanado conforme al articulo 131 numeral 1° solo en cuanto al delito de porte Ilícito de Arma de Fuego siendo lo correcto Uso de Facsimil. Igualmente conforme al artículo 313 numeral 9° ejusdem las pruebas presentadas por la defensa y el Ministerio Público.” De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha Once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
¨… COMO PUNTO PREVIO: La defensa ha invocado nulidad conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que ratifica en principio el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 02-02-2016, mediante el cual solicito el control judicial sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma por el cual fue acusado su defendido no le fue imputado al momento de su presentación indica además la defensa tanto el como su representado desconocían tales circunstancias. Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que la nulidad invocada por la defensa debe declararse sin lugar en razón que el imputado de autos en todo estado y grado de la causa les fueron respetados sus derechos ya garantías fundamentales mas aun los derechos concernientes al a asistencia y representación del mismo, ello en razón que desde el acto de imputación el mismo estuvo asistido de un abogado de confianza, tuvo conocimiento de las precalificaciones hechas por el Ministerio Publico en esa oportunidad quien al momento imputo los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil tanto así que la defensa en su escrito de ratificación indica que ejerce el control judicial tanto de loa precalificación jurídica de uso de facsimil y/o porte ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo mal puede la defensa alegar en este acto que no tuvo conocimiento en ningún momento acerca de la precalificación ejercida por el Ministerio Publico. Cabe destacar, que el Ministerio Publico en este acto ha indicado que hubo un error en la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lo acusa formalmente con el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial e igualmente el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que tanto el imputado como la defensa tuvieron conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y le fue imputado en su debida oportunidad por los delitos antes señalados por lo tanto no hubo violación de derechos ni garantías constitucionales. Ahora bien, de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir la acusación por la presunta comisión de delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil, quedando subsanado conforme al articulo 131 numeral 1° solo en cuanto al delito de porte Ilícito de Arma de Fuego siendo lo correcto Uso de Facsimil. Igualmente conforme al artículo 313 numeral 9° ejusdem las pruebas presentadas por la defensa y el Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente se le informe al imputado, previo cumplimiento a los dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en acta.”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano MANUEL ENRIQUE ANTONIO PEDRO AGUSTIN FLORES JIMENEZ, quien expone: “me declaro inocente. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el articulo 313 de la ley adjetiva penal numeral 2° se admite la acusación Totalmente presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la ley especial por lo que se declara SIN LUGAR el escrito opuesto al libelo acusatorio por las razones anteriormente señaladas.SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el articulo 313 de la ley adjetiva penal este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico en su totalidad las cuales son: TESTIMONIALES EXPERTOS FELIZ BLANCO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL JEFE LUIS MORENO Y OFICIAL JESUS MILLAN adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego. TESTIGOS: AURISBEL HERNANDEZ RICARDA GONZALEZ FRANCELYS. DOCUMENTALES: Inspección Técnica No 700-11-125 de fecha 26-11-2015, Reconocimiento Legal No 699-11-2015 de fecha 26-11-2015. Seguidamente se le informo al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos. Los Acuerdos Reparatorios. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano MANUEL ENRIQUE ANTONIO PEDRI AGUSTIN FLORES JIMENES quien expone. “Soy inocente y quiere irme a juicio. Es todo”.TERCERO: Como quiera que el acusado, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico correspondiente tal como lo prevé el articulo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en el sentido de revisar la medida privativa de libertad en virtud que las circunstancias que dieron origen a su imposición no han variado. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio tal como lo dispone el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Termino se ley y conformes se leyó y conformes firman…”

Consiguientemente, se desprende por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), su decisión en los siguientes términos:
‘…En fecha 25 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la ciudadana Aurisbel Hernández, transitaba conjuntamente con Doris Miranda, Airwin Rada, Ricarda González y Francelys Hidalgo, por la calle tres de Mayo de Juan griego, frente al Terminal de pasajeros, cuando los abordó Manuel Enrique Flores Jiménez, con un arma de fuego que resultó ser un facsímile los apuntó y les pidió el bolso y salió corriendo, Doris Miranda, Aiwin Rada, Ricarda González y Franelas Hidalgo salieron corriendo y al Auribesl Alcanzarlas y Francelys le dice que el atracador había sido su novio por lo que se trasladaron al Centro de Coordinación de Juan Griego y aportó los datos por lo que los funcionarios se trasladaron a donde podía ser ubicado Manuel Flores y lo localizaron llevándolo al Comando donde se encontraba la víctima y testigos igualmente el bolso reconocido por Aurisbel como de su propiedad..…”.
Así las cosas, el ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, resultó detenido, en virtud de los hechos antes descritos, siendo presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 27 de Noviembre de 2015, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMILE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones y el proceso por la vía ordinaria. Por su parte el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.

Posteriormente en fecha 11 de Enero de 2016, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación, procedente de la antes mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitosROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones de en virtud de ello, se procedió a continuar con los subsiguientes actos del proceso penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, se ordenó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad para tener lugar el Acto de Audiencia Preliminar, la Abogada Erathy Salazar, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, explanó los alegatos que contiene el escrito de acusación, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día once (11) de Febrero del año 2016, en contra del referido ciudadano.
En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Felix Blanco, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; FUNCIONARIOS POLICIALES: Luis Moreno Jesús Millán, todos adscrito a la Coordinación Policial de Juan Griego de Inepol. TESTIGOS PRESENCIALES: Aurisbel Hernández, Ricarda González, Francelys, DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 700-11-15, de fecha 26/11/2015, Reconocimiento Legal N° 699-11-15, de fecha 26-11-2015.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. RAMON CARPIO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que quería irse a juicio a demostrar su inocencia. Es todo.
La Defensa Abogado Efraín Moreno, quien solicitó formalmente el Control Judicial de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de al momento que se hizo la imputación en la audiencia correspondiente se atribuyó a mi representado el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, delito por el cual al momento de presentarse la acusación por parte del Ministerio Público no fue acusado; por el contrario la fiscalía presentó acusación por un delito diferente al imputado en la referida audiencia como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo así al acusar por un delito que no ha sido imputado el cual ni el imputado ni la defensa tuvieron conocimiento y por ende no pudieron ejercer su debida oportunidad alegatos de defensa con respecto a ello, se violenta el derecho a la defensa lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, acarrea la nulidad de la acusación con respecto a este punto en especifico, toda vez que incide directamente en cuanto a la intervención del imputado en el proceso y que de ser admitido bajo el pretexto de un error material de la acusación conlleva a la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales…igualmente ratificó el escrito de promoción de pruebas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS quienes exponen: “Yo me considero inocente, quiero ir a juicio. Es todo”.
Esta Jueza procedió a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.
Como Punto Previo, este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud formulada por la defensa , quien ha invocado nulidad conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente: “…solicitó formalmente el Control Judicial de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de al momento que se hizo la imputación en la audiencia correspondiente se atribuyó a mi representado el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, delito por el cual al momento de presentarse la acusación por parte del Ministerio Público no fue acusado; por el contrario la fiscalía presentó acusación por un delito diferente al imputado en la referida audiencia como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo así al acusar por un delito que no ha sido imputado el cual ni el imputado ni la defensa tuvieron conocimiento y por ende no pudieron ejercer su debida oportunidad alegatos de defensa con respecto a ello, se violenta el derecho a la defensa lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, acarrea la nulidad de la acusación con respecto a este punto en especifico, toda vez que incide directamente en cuanto a la intervención del imputado en el proceso y que de ser admitido bajo el pretexto de un error material de la acusación conlleva a la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales…igualmente ratificó el escrito de promoción de pruebas; indica además la defensaque tanto el como su representando desconocían tales circunstancias. Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que en fecha 27 de Noviembre de 2016, fue presentando el imputado de autos ante este Tribunal, quien se encontraba debidamente asistido de defensor de confianza, previamente juramentado por este Tribunal, en dicha oportunidad, el imputado de autos y su abogado defensor tuvieron pleno conocimiento deshecho objeto del proceso penal, y de la imputación realizada por el Ministerio Público, quien precalificó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMILE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, teniendo pleno conocimiento de los hechos y los delitos imputados, motivo por el cual le fueron respetados todos sus derechos y garantías constitucionales, es decir derechos concernientes a la asistencia, intervención, y representación del mismo, ello en razón que desde el momento en que fue presentando estuvo asistido de un abogado de confianza, teniendo acceso a los elementos de convicción existente recabados al momento de su detención por el órgano aprehensor y el Ministerio Público; cabe destacar que la actual defensa en su escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de Febrero de 2015, el cual ratificó en el acto de la audiencia preliminar, indica que ejerce el control judicial acerca de las precalificaciones jurídicas de uso de Facsimil y /o Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido mal puede la defensa alegar en el acto de la audiencia preliminar que no tuvo conocimiento en ningún momento acerca de las precalificación ejercida por el Ministerio Público. Cabe destacar que el Ministerio Público, en el acto de la audiencia Preliminar ha indicado que hubo un error material al transcribir la acusación en cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, indicando que lo acusa formalmente por el delito imputado en la audiencia de presentación como lo es el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, e igualmente por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia considera este Tribunal que no existe violación de derechos y garantías fundamentales concernientes al imputado de autos, en todo grado y estado de la causa se respeto el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad del libelo acusatorio; acusación que no puede anular este Tribunal por cuanto a criterio de este Tribunal, la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal para ser admitida, como en efecto se Admite de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente una vez Admitida la Acusación, así como los medios de pruebas presentados se le impone al acusado de sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas y las medidas alternativas a la prosecución del proceso que se encuentran en el capitulo III de las alternativas a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos constitucionales.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a los acusados Seguidamente se retira de la sala a los coimputados y le fue cedido el derecho de palabra a los imputados quienes expusieron: “Yo me considero inocente, quiero ir a juicio. Es todo”.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanosMANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMILE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, por considerar que el libelo acusatorio cumplió con los requisitos exigidos, en el artículo 308 de la norma Adjetiva penal, para proceder a su respectiva Admisión, luego de verificarse Los datos que permitieron al Tribunal identificar plenamente a los acusados de autos, así como el domicilio de los mismos, para su respectiva ubicación, y Abogado de confianza, igualmente datos de la víctima objeto del proceso.
Por otra parte el Ministerio Público, explanó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, con lo cual se permitió configurar la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMILE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones.
De igual manera indicó los fundamentos de la referida imputación, discriminando los elementos de convicción que la motivaron a presentar la Acusación en contra de los ciudadanos antes identificados, éstos obtenidos luego de haber culminado la fase de investigación del proceso penal, con los cuales se puede presumir no sólo la supuesta comisión de los delitos precalificados e igualmente la participación del referido ciudadano.
Justamente se detalla en el libelo acusatorio los preceptos Jurídicos aplicables, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo subsanado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el delito de USO DE FACSIMILE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, imputado inicialmente en el acto de presentación.
De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, y detalladas en el libelo acusatorio como lo son declaración de los EXPERTOS: Felix Blanco, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; FUNCIONARIOS POLICIALES: Luís Moreno Jesús Millán, todos adscrito a la Coordinación Policial de Juan Griego de Inepol. TESTIGOS PRESENCIALES: Aurisbel Hernández, Ricarda González, Francelys, DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 700-11-15, de fecha 26/11/2015, Reconocimiento Legal N° 699-11-15, de fecha 26-11-2015, Igualmente se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa los Testimonios de Paola del Valle Bougra Adrian y Amelia Salas Ramírez. En consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles legales y pertinentes, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente luego de Admitirse la Acusación presentada por el Ministerio Público, se le impuso al acusado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del procedimiento por Admisión de los hechos, ello a los fines de no vulnerar garantías y Como quiera que el acusado ciudadano MANUEL ENRIQUE ANTONIO PEDRO AGUSTIN FLORES JIMENEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa dictada inicialmente, de acuerdo a los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ANTONIO PEDRO AGUSTIN FLORES JIMENEZ,. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘..EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.164.413, quien aparece como acusado en el asunto penal N° OP04-P-2015-005637, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 426 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2°, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, al termino de la audiencia preliminar, celebrada conforme a lo previsto en los artículos 309 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaro sin lugar la solicitud de control judicial planteada, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos en la acuñación fiscal, causando un gravamen irreparable, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP04-P-2015-005637, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de aceptación de la defensa y juramento correspondiente, realiza en fecha 22 de enero de 2016, por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 433 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dispone en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo así, a través del recurso de apelación de autos que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 439 y 440 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaro sin lugar la solicitud de control judicial sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y por tanto admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito por el cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico no presento la acusación, en vista de que la acusación fue presentada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no le fue imputado en ningún momento al ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, conforme a lo previsto en el articulo 264 ejusdem; que son los puntos, que ajustada a derecho y a los hechos, violan los principios y garantías establecidas en el proceso penal y causan violación del derecho a la defensa, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los siguientes capitulo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias números 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011 y 942 de fecha 21 de julio de 2015 de la Sala Constitucional y 474 de fecha 03 de julio de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone la referida norma, contra la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2016.
Razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinal 5° del ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de autos. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, considera que la decisión de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contentivo en el ordinal 5°, que señala:
“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En este sentido, considera la representación de la defensa técnica del imputado, que la decisión causa un gravamen irreparable, al admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por un delito que no fue presentado en l acusación fiscal, como lo es el delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, argumentando al ciudadana Juez, que era un error material que contenía la acusación fiscal y por tanto podía ser subsanado en la audiencia, olvidando así la ciudadana Juez, que al haberse presentado al acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que no le fue atribuido al imputado MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, al momento de la audiencia oral de presentación, se violentaba el derecho a la defensa y se quebrantaban principios y garantías constitucionales y legales que amparan al imputado en todo grado del proceso; violaciones estas que no son subsanables ni pueden ser convalidados, conforme al debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, en fecha 27 de noviembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo previsto en los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la representación del Ministerio Publico, le atribuyo al ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales fueron acogidos por la ciudadana Juez, al termino de la referida audiencia.
Posteriormente, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presento en fecha 11 de enero de 2016, formal acusación en contra de MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Con la presentación de esa acusación, el Ministerio Publico, sin haber hecho la imputación de nuevos hechos en la fase de investigación en contra del imputado, violenta el derecho a la defensa, en razón de que atribuye en la acusación fiscal un hecho distinto al atribuido al ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, en la aludida audiencia oral de presentación, toda vez, que en esa audiencia de presentación, se le atribuyo la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; pero en la acusación fiscal le atribuyo como uno de los hechos punibles al referido imputado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho Punible totalmente diferente, tanto en el supuesto de hecho para su configuración, como en la sanción penal probable que se le pudiera llegar a imponer.
Esta circunstancia, violenta flagrantemente el derecho a la defensa e implica inobservancia y violación de lo derechos y garantías fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Penal a favor del acusado, específicamente lo dispuesto en los articulo 127, Ordinal 1°, que es el derecho que tiene todo sujeto sometido a proceso penal, a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, en este caso en concreto, a MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, en el acto de imputación materializado en la audiencia oral de presentación, se le indico en la ecuación y sin habérsele indicado previamente, que para el día de los hechos, estaba presuntamente en posesión de un arma de fuego, situación totalmente diferente a informado en el acto de imputación, 133, que es el derecho que tiene el acusado de ser informado detalladamente del hecho que se le atribuye, antes de que rinda su declaración, en caso de consentirlo, como un acto de defensa, derecho que no pudo ejercer frente a la acusación presentada por el Ministerio Publico, lo cual igual quebranta el derecho a la defensa y 134, referente a la garantía que se le da al acusado de un determinado hecho punible, de declarar lo que estime conveniente con respecto a los hechos imputados formalmente; conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser garantizado por el Juez de Control en esta fase del proceso, ya que de haber encontrado el Ministerio Publico algún elemento de convicción que hacia variar la precalificaron jurídica dada a los hechos, debía por imperativo de la ley, hacer la imputación formal; y no señalar, en la audiencia preliminar, que se trato de un error material cometido al momento de la elaboración del acto conclusivo y que por ende procedía al subsanar, olvidando tanto la Fiscal como la juez, que esa circunstancia particular violenta el derecho a la defensa y quebranta los principios fundamentales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no puede ser objeto de convalidación y mucho menos puede ser subsanado en la audiencia, lo que llevaba por imperativo para el Juez de Control, decretar la nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a ese punto especifico de la acusación fiscal.
En este sentido, el Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-037333, ha establecido:
OMISSIS…
Ahora bien, en el caso concreto del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, se evidencia claramente que el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico violento el debido proceso que le asiste al imputado al no cumplir con el requisito de la imputación de uno de los tipos penales por los cuales se presento el mismo, por lo que la referida Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incumplió con el deber contenido en el articulo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión; habiendo atribuido lo hechos presuntamente perpetrados 25 de noviembre de 2015 por el imputado como constitutivos de un delito, calificándolos por un tipo penal distinto en el acto conclusivo presentado, por lo que al existir la falta de requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho por parte de la Juez de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar, era declarar la NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los articulo 174 y 179 ejusdem, conllevado dicha nulidad a la inexistencia procesal de la acusación fiscal por ese punto especifico.
Por tanto al no ser resuelto este punto por la Juez de Control de forma clara y debidamente motivada, al momento de concluir la audiencia preliminar, es inmotivada y violatoria del derecho a la defensa; por cuanto, reitero, no resolvió lo alegado por la defensa, que es producto del contenido de las propias actas del expediente, apegado al orden doctrinario en materia penal, ellos hace énfasis a una decisión arbitraria, parcializada completamente con la posición del Ministerio Publico, sin tomar en cuenta los elementos de convicción recabados desde el momento del inicio del proceso.
En este entendido, la decisión es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser carente principalmente de los fundamentos de derecho, no puede saberse, si la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantías procesales que lo asisten, o, si por el contrario fue un acto arbitrario del Juez, no permite conocer las razones que justifican los delitos que le han sido imputados.
Los Jueces de Control, no deben convertirse en convidados de piedra en las audiencias, actuando con temor a un posible reproche sin fundamento, acogiendo solo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico, sin valorar y apreciar los medios de pruebas llevados a las audiencias y sin tomar en cuenta los argumentos de las otras partes que intervienen, en ellas, que se ajustan a derecho, sobre la base de las actas que son incorporadas en el asunto penal.
Es oportuno señalar a la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la defensa técnica del imputado, como conocedor de derecho, esta consciente que le fin ultimo y esencial del proceso penal, es el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, pero para llegar a ese fin, los jueces del sistema acusatorio penal, deben velar que se cumplan con las garantías del debido proceso y en acatamiento a las disposiciones legales establecidas para llegar a ese fin, y que, no debe permitirse violaciones del debido proceso bajo ese amparo, la violación de derechos de los justiciables y mucho menos, tomar decisiones sin tener los elementos de convicción necesarios para ello, porque entonces se estaría en desconocimiento del estado de derecho y divorciado del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cuela esta fundamentado en el articulo 439, Ordinal 5° ejusdem, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, por causar un gravamen irreparable, en consecuencia se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2016 y en consecuencia se anule parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en lo que concierne al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no fue imputado a mi representado y la admisión de la misma por el delito de USO DE FASCIMIL, no constituye un error material que pueda ser subsanado por el Juez de Control.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, y tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, que corre desde los folios doce (12) hasta el folio catorce (14) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cual se desprende que la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha dieciséis (16) de febrero del 2016, en este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los cuales se dio por notificado y no dio contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual, entre otros pronunciamiento decretó: COMO PUNTO PREVIO: La defensa ha invocado nulidad conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que ratifica en principio el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 02-02-2016, mediante el cual solicito el control judicial sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma por el cual fue acusado su defendido no le fue imputado al momento de su presentación indica además la defensa tanto el como su representado desconocían tales circunstancias. Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que la nulidad invocada por la defensa debe declararse sin lugar en razón que el imputado de autos en todo estado y grado de la causa les fueron respetados sus derechos ya garantías fundamentales mas aun los derechos concernientes al a asistencia y representación del mismo, ello en razón que desde el acto de imputación el mismo estuvo asistido de un abogado de confianza, tuvo conocimiento de las precalificaciones hechas por el Ministerio Publico en esa oportunidad quien al momento imputo los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil tanto así que la defensa en su escrito de ratificación indica que ejerce el control judicial tanto de loa precalificación jurídica de uso de facsimil y/o porte ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo mal puede la defensa alegar en este acto que no tuvo conocimiento en ningún momento acerca de la precalificación ejercida por el Ministerio Publico. Cabe destacar, que el Ministerio Publico en este acto ha indicado que hubo un error en la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lo acusa formalmente con el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial e igualmente el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que tanto el imputado como la defensa tuvieron conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y le fue imputado en su debida oportunidad por los delitos antes señalados por lo tanto no hubo violación de derechos ni garantías constitucionales. Ahora bien, de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir la acusación por la presunta comisión de delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil, quedando subsanado conforme al articulo 131 numeral 1° solo en cuanto al delito de porte Ilícito de Arma de Fuego siendo lo correcto Uso de Facsimil. Igualmente conforme al artículo 313 numeral 9° ejusdem las pruebas presentadas por la defensa y el Ministerio Público.”

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES JIMENEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los un (01) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
Asunto Nº OP04-R-2016-000064