REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000139
ASUNTO : OP04-R-2016-000060
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.654.076.
RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENNYFEL GOMEZ Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 numerales y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
¨ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputado MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2.016, interpuesta por CELESTINO VERENZUELA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta; Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios Detective Yorjan Vásquez, Detective Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica 0120, de fecha 14 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Julio Vera y Yorjan Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Avalúo Prudencial N° 9700-073 de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Avalúo Prudencial N° 9700-073 de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Acta de entrevista de fecha 18 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano JOSE MARTINEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios Detective JAVIER MOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios Detective Javier Espinoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Inspección Técnica 0224, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Javier Moya e Inspector Otto Adler, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica; Acta de entrevista de fecha 06 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano Testigo 1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta; - Acta de entrevista de fecha 06 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano Testigo 2 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta; Reconocimiento Legal de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por Detective Javier Moya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta; Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por Detective Jean Amaro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión Comisaría de Villa Rosa, Municipio García de este Estado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de imponerle al ciudadano imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal este tribunal niega la misma. QUINTO: Se ordena Rueda De Reconocimiento, de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal, para el día lunes Quince (15) de febrero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana. En tal sentido, se ordena citar a la ciudadana XIOMARA COLINA. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:17 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:
‘…Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos: “…El día 13 de Enero del año 2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano CELESTINO se encontraba regresando a su residencia ubicada en San Antonio, municipio García del estado Nueva Esparta, cuando MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, JOSHUA y dos sujetos más por identificar, sometieron a Celestino con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, introduciéndose en la vivienda, llevándose una (01) planta, marca Pionner, valorado en doscientos mil (200.000Bs) cuatro (04) cornetas, marca Pionner, valoradas en cincuenta mil bolívares (50.000Bs), una laptop marca Hacer, valorada en trescientos mil (300.000Bs) dos teléfonos celulares marcas Huawey, signados con los números 0414-0853233 y 0414-3957936, ambos de línea corporativa de mi compañía de nombre Carpintería Arte Moderno, varias joyas de oro, valoradas en ochocientos mil (800.000Bs), cuatro (04) relojes marca Citizen y Casio, valorado en cuatrocientos mil (400.000Bs) y ocho mil bolívares en efectivo, así como también la documentación de mi esposa de nombre XIOMARA ANTONIA COLINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.661.930; la acción de los ciudadanos MAYKOLL LUIS, JOSHUA y los otros dos ciudadanos fueron observadas a través de las cámaras de seguridad por uno de los habitantes de la casa quien los reconoce.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2.016, interpuesta por CELESTINO VERENZUELA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta, quien manifestó entre otras cosas:
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios Detective Yorjan Vásquez, Detective Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que:
3.- Inspección Técnica 0120, de fecha 14 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Julio Vera y Yorjan Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Avalúo Prudencial N° 9700-073 de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta.
6.- Acta de entrevista de fecha 18 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano JOSE MARTINEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios Detective JAVIER MOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios Detective Javier Espinoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Inspección Técnica 0224, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Javier Moya e Inspector Otto Adler, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la calle 6 del sector Villa Rosa, casa s/n, con fachada de piedras y rejas blancas, adyacente al tanque de agua de Villa Rosa Municipio García.
10.- Acta de entrevista de fecha 06 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano Testigo 1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta.
11.- Reconocimiento Legal de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por Detective Javier Moya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta quien deja constancia de las características de los objetos incautados:
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por Detective Jean Amaro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se RATIFICA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar Reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 216 de la Ley Adjetiva Penal, para el día 15-02-2016, a las 10:00 horas de la mañana. Decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de
Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘..Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: MAYCOLL LUIS URBÁEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad numero: 17.654.076, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, ocurro ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 07 de febrero del año que discurre, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido anteriormente mencionado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de Febrero del año que discurre, a mi representado, MAYCOLL LUIS URBÁEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad numero: 17.654.076, les fue decretada la Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente, del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISIÓN
Cabe destacar que para el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esta declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser aprobado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”. Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable, ya que solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundarte Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54).
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los articulo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 07-02-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Cuarta de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado: MAYCOLL LUIS URBÁEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 17.654.076 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA Defensor Publico Provisorio Quinto Primera Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios (23) y (24) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre desde los folios nueve (09) hasta el folio trece (13) del recurso in comento.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del cual se desprende que la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha quince (15) de febrero del 2016, en este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Fiscal Encargado Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los cuales se dio por notificado y no dio contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, se deja constancia que el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Profesional del Derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO, tales como: “1.- Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 07-02-2016. 2.- Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho....”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MAYKOLL LUIS URBAEZ BRAVO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/advlt.-
Asunto Nº OP04-R-2016-000060