REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOLIMAR JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ y DENCY JOSÉ ZABALA ROSAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.144.936 y V-3.826.247, respectivamente, quienes afirmaron: que conocen de trato, vista y comunicación a la ciudadana JULIA VICTORIA VELASQUEZ DE ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-3.486.278, al igual que conocieron al De Cujus CRUZ ESTEBAN ZABALA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.420.075; afirmaron: que el De Cujus CRUZ ESTEBAN ZABALA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.420.075, falleció en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, ACIDOSIS METABÓLICA y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, el día 25 de noviembre de 2016 y ab-intestato; afirmaron y les consta que el De Cujus CRUZ ESTEBAN ZABALA VELASQUEZ antes identificado, era de estado civil soltero y que no dejo hijos; afirmaron que la única heredera del De Cujus CRUZ ESTEBAN ZABALA VELASQUEZ, es su progenitora JULIA VICTORIA VELASQUEZ DE ZABALA, antes identificada, El Tribunal, comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus CRUZ ESTEBAN ZABALA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.420.075, a su progenitora, ciudadana JULIA VICTORIA VELASQUEZ DE ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V-3.486.278.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL.-
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Abg. HENRY QUIJADA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
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Abg. TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN.-
Solicitud Autónoma Nº 291-16
HQG/TV/TVVR.-
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