REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de diciembre de 2016
206° y 157°
I. IENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE RECONVENIDA: ANALY ROJAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.055.133.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ y MARIA CECILIA DE ARMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.916 y 147.840.
DEMANDADO RECONVENIENTE: YYZEL YAMUS KATT EL LLEBAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.811.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.978.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
II. PARTE NARRATIVA:
En fecha 16/10/2015 (f.01 al f.20) se recibió libelo de demanda por REOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 691-15.
En fecha 21/10/2015 (f.22 al f.25) se libró despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte demandante mediante boleta.
En fecha 10/11/2015 (f.26) la ciudadana Analy Rojas Nuñez , asistida por la abogada Maria de Armas, consigno diligencia en la cual se da por notificada del despacho saneador dictado en la presente causa.
En fecha 12/11/2105 (f.27) se dictó auto dejándose sin efecto la comisión librada con oficio Nº 236-15.
En fecha 12/11/2015 (f.28 al f.32) la parte demandante consignó reforma del libelo de demanda.
En fecha 17/11/15 (f.33), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15/12/2015 (f.34) la ciudadana ANALY ROJAS NUÑEZ, debidamente asistida, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ y MARIA CECILIA DE ARMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.916 y 147.840, respectivamente.
En fecha 15/12/2015 (f.35) la ciudadana ANALY ROJAS NUÑEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.840, consignó las copias necesarias para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 18/12/2015 (f.36 al f.38) se libró comisión junto con oficio N° 282-15, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02/02/2016 (f.39 al f.56) se recibió comisión junto con oficio N° 024-16, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 03/03/2016 (f.57 al f. 90), la profesional del derecho MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.978, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 15/02/2016, anotado bajo el N° 32, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda junto con sus anexos.
En fecha 08/03/2016 (f.91) se libró despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 10/03/2016 (f.92 al f.93) la ciudadana Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada dándose por notificada del despacho saneador dictado en la presente causa.
En fecha 14/03/2016 (f.94 al f.95) la apoderada de la parte demandada consignó escrito de subsanación de la reconvención.
En fecha 15/03/2016 (f.96), los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron diligencia solicitando que no se tome en cuenta y se deje sin efecto la reconvención hecha por la parte demandada, según sus argumentos.
En fecha 17/03/2016 (f.97), se admitió la reconvención, ordenándose la comparecencia de la parte actora para dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 31/03/2016 (f.98 al f.100), los apoderados judiciales de la parte actora en el presente procedimiento dieron contestación a la reconvención incoada en su contra.
En fecha 05/04/2016 (f.101), el Tribunal, previa solicitud en escrito de contestación de la reconvención, fijó la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, para el décimo (10°) día de despacho siguientes a esta fecha, a las 10:00 a.m.
En fecha 26/04/2016 (f.102 al f.122), los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/04/2016 (f.123), se celebró la audiencia de conciliación, sin lograrse la conciliación entre las partes.
En fecha 26/04/2016 (f.124 al f.141), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/05/2016 (f.143 al f.147), El tribunal admite las pruebas presentadas por las partes por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de la prueba de informe y la inspección judicial promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 24/05/2016 (f.148 al f.150), se libró comisión junto con oficio N° 130-16, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de la evacuación de los testigos Victoria del Valle Díaz y Elizabeth Gregoria Morales.
En fecha 06/06/2016 (f.151 al f.153), se evacuó el testigo Domer Manuel Mejías Betancourt.
En fecha 14/06/2016 (f.154), se libró oficio N° 144-16, al gerente del Banco Bicentenario, Agencia Santiago Mariño.
En fecha 14/06/2016 (f.155), se libró oficio N° 145-16, al gerente del Banco Del Tesoro.
En fecha 11/07/2016 (f.156), La ciudadana Analy Rojas Nuñez, confirió Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Ana Marcano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.442.
En fecha 14/07/2016 (f.157 al f.158), compareció el Alguacil de este despacho y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Analy Rojas Nuñez.
En fecha 19/07/2016 (f.159), se realizó el acto de absolución de posiciones juradas por la ciudadana Analy Rojas Nuñez, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado. Se dejó constancia que asistió la apoderada de la parte demandada.
En fecha 19/07/2016 (f.160 al f.161), compareció la apoderada de la parte demandada y consigno las posiciones juradas y solicitó se tenga por confesa a la ciudadana Analy Rojas Núñez en la sentencia definitiva.
En fecha 19/07/2016 (f.162), se dictó auto, donde transcurrido el lapso de 60 minutos sin que haya comparecido la absolvente, se le tiene por confesa.
En fecha 20/07/2016 (f.163), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia donde deja constancia que su representada queda eximida de absolver posiciones juradas.
En fecha 20/07/2016 (f.164), se realizó el acto de absolución de posiciones juradas por la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal, asistió su apoderada judicial. Se dejó constancia que la ciudadana Analy Rojas Nuñez, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 02/08/2016 (f.165), se dictó auto ordenando agregar a los autos la comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado.
En fecha 04/08/2016 (f.178), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia renunciando a la prueba de informes solicitada a las entidades bancarias.
En fecha 04/08/2016 (f.179 al f.182), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes.
En fecha 11/08/2016 (f.183), el Tribunal dictó auto solicitando cómputo por secretaría.
En fecha 11/08/2016 (f.184), el Tribunal dictó auto aperturando el lapso para la presentación de informes.
En fecha 29/08/2016 (f.185), el tribunal dictó auto fijando el lapso para dictar sentencian.
En fecha 18/10/2016 (f.186 al f.187), compareció la apoderada de la parte demandada y consigno cheque de gerencia.
En fecha 24/08/2016 (f.188), compareció la apoderada de la parte demandante y consignó diligencia solicitando sea tomada en cuenta en la sentencia el informe presentado por ella e hizo oposición al cheque consignado por la parte demandada.
En fecha 29/11/2016 (f.189), el Abogado Henry Quijada González, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/12/2016 (f.190), se dictó auto difiriendo la sentencia por lapso de once (11) días.
En el presente caso, la parte demandante reconvenida, ciudadana Analy Rojas Nuñez demanda a la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, de un Inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº O-126-B, y la parcela de terreno donde esta construida, identificado como lote B, ubicada en la 1a Zona Oeste, Sector “F”, Calle Páez y K, del Desarrollo Habitacional denominado Urbanización Cotoperiz, Primera Etapa, Caserío Fuentes, antiguamente “Los Bagres”, jurisdicción del municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble está registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 18/02/2009, por incumplimiento con las obligaciones establecidas en la Cláusula Tercera del referido Contrato, relacionada con el tiempo de duración del mismo, ya que fueron infructuosas todas las diligencias tendientes a comunicarse con la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal, a los fines de extender la prorroga establecida en el referido contrato y entregar los documentos del inmueble y colaborar de alguna manera a las gestiones necesarias para obtener la cancelación del subsidio y poder llegar a un acuerdo necesario con la finalidad de darle el finiquito y la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y de esta manera obtener la firma del documento definitivo de compra venta. De igual manera la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal incumplió el contrato ya que, por documento privado arrendó el inmueble aludiendo ser la propietaria.

Al argumento anterior se opuso la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, alegando que ha sido la parte demandante reconvenida quien no cumplió con lo establecido en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, ya que la demandante reconvenida se comprometió a proveerle todos los documentos necesarios para realizar las gestiones para la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual incumplió al no hacer entrega de dichos documentos, los cuales eran la cancelación del subsidio y la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del presente litigio a favor del Banco del Tesoro, C.A., a los fines de que la demandada reconveniente gestione ante el Registro Subalterno la protocolización del documento definitivo de compra venta y cancelar a su vez el saldo restante, o sea la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), en dicho acto de protocolización, así expresado en la Cláusula Segunda del contrato en comento. Igualmente alegó que en varias oportunidades intentó localizar a la demandante reconvenida sin éxito alguno. En relación al arrendamiento del inmueble, alegó que es irrelevante a los efectos de la presente causa, ya que del contenido del contrato de opción de compra venta no se desprende ninguna cláusula que expresamente lo prohíba; reconviniendo a la parte actora por Cumplimento de Contrato de Opción de Compra Venta.
III. PARTE MOTIVA.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa que, es necesario transcribir las cláusulas segunda, tercera, y cuarta, del Contrato de Opción de Compra venta suscrito entre las partes, correspondientes al documento que fuera autenticado en fecha 01 de noviembre del año 2011, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, Tomo 147, en las cuales se estableció lo siguiente:

“SEGUNDO: El precio de la venta será la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (135.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de OPCION A COMPRA imputables al precio final, según cheque de gerencia del Banco Bicentenario, según se desprende de la copia que se anexa a este documento y el resto la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante el respectivo registro subalterno. TERCERA: La duración de la siguiente OPCIOIN A COMPRA VENTA es de CIENTO VEINTE DÍAS CONTINUOS (120), contados desde el momento de la autenticación de este documento con prorroga de TREINTA (30) DÍAS continuos si fuese necesario. Si la propietaria obtuviere la cancelación del subsidio y la liberación de la hipoteca que pesa sobre este inmueble antes del tiempo anteriormente determinado, la protocolización puede realizarse antes del tiempo estipulado en esta cláusula. CUARTA: LA FUTURA VENDEDORA se compromete a proveerle todos los documentos del inmueble a la FUTURA COMPRADORA, necesarios para realizar todas las gestiones para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y tanto la FUTURA VENDEDORA como la FUTURA COMPRADORA se comprometen a presentarse en el Registro Subalterno del Municipio Díaz para el momento en que le indiquen que se realizará la protocolización del documento definitivo de compra venta”.
De las cláusulas antes transcritas se desprenden dos aspectos muy importantes: primero la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a la duración del contrato, la cláusula tercera establece que el término del mismo era de ciento veinte días (120), los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el primero (01) de noviembre del año 2011. Asimismo, la aludida cláusula refiere la existencia de una prórroga de treinta días (30) que operaba una vez vencidos los ciento veinte días (120) de duración del contrato.

De la valoración de las pruebas.
a) Pruebas de la parte actora reconvenida:
Conjuntamente con el escrito libelar presentado en fecha 16/10/2015, la parte actora reconvenida consignó los siguientes medios probatorios:
- Corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07), ambos inclusive, copia certificada del documento contentivo de Contrato de Opción de Compra venta, celebrado entre las partes en fecha 01/11/2011, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 19, Tomo 147. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este Juzgador, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble conformado por una casa con terreno propio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto desde el folio ocho (08) hasta el folio dieciséis (16), copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde esta construida, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 18 de Febrero de 2009. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este Juzgador, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la titularidad del bien inmueble conformado por una casa con terreno propio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), copia simple del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal y la ciudadana Maria Esperanza Peña, junto con sus anexos, sobre el inmueble objeto del litigio. Este Sentenciador observa que, el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Corre inserto al folio diecinueve (19) copia simple del cheque Nº 82000117, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0419-61-0014778858 del Banco occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a favor de la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal. Este Sentenciador observa que, el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Corre inserto al folio veinte (20), copia simple de tres (03) facturas Nros. 000455, 000456 y 000457. Este Sentenciador observa que, la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 26/06/2016, la parte demandante reconvenida promovió lo siguiente:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Con respecto a esta promoción, este Sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107), copia simple del oficio emitido por la Consultoría jurídica del Departamento de Crédito del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat dirigido al Banco del Tesoro, C.A., junto con sus anexos, contentivo de la relación de veinte (20) documentos de liberación de hipoteca, donde se encuentra incluida la ciudadana Analy Rojas. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en copia simple, este Juzgador considera que se debe aplicar al mismo la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por ser emanado del órgano público competente, posee fe pública, y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra, la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento veinte (120), copia fotostática del estado de cuenta actualizado por reintegro del subsidio habitacional II a nombre de la ciudadana Analy Rojas Nuñez, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en copia simple, este Juzgador considera que se debe aplicar al mismo la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por ser emanado del órgano público competente, posee fe pública, y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra, la solicitud efectuada por la ciudadana Analy Rojas Núñez del reintegro del subsidio antes de la venta del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto al folio ciento veintiuno (121), copia fotostática de la solicitud de Borrador de Liberación de Hipoteca Persona Natural, realizada por la ciudadana Analy Rojas Nuñez, recibido por el Banco del Tesoro, C.A., en fecha 31 de marzo del año 2014. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en copia simple, este Juzgador considera que al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra, la solicitud del Borrador de Liberación del Hipoteca efectuada por la ciudadana Analy Rojas Núñez ante el Banco del Tesoro, C.A., para la venta del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto al folio ciento veintidós (122), copia fotostática de la solicitud de Liberación de Hipoteca, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH). Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en copia simple, este Juzgador considera que se debe aplicar al mismo la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por ser emanado del órgano público competente, posee fe pública, y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra, la solicitud de corrección del documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
En su escrito de contestación de la reconvención, la demandante reconvenida alega que por disposición de una Gaceta Oficial se prohíbe la venta u opciones de compra venta de algún inmueble que este bajo los auspicios o sometidos a los lineamientos de los requisitos y obligaciones pautadas para la adquisición de vivienda o créditos inmobiliarios, lo cual no demostró. ASI SE DECLARA.
b) Pruebas de la parte demandada reconveniente.
Conjuntamente con escrito de contestación de la demanda en fecha 03/03/2016, la parte demandada reconveniente promovió lo siguiente:
- Corre inserta desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y siete (67), copia certificada de instrumento poder otorgado a la Abogada en ejercicio Mariela Natalie Dilena Quintero, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, Tomo 13, Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este Juzgador, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la cualidad de la parte demanda, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserta desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y tres (73), copia certificada del documento contentivo de Contrato de Opción de Compra venta, celebrado entre las partes en fecha 01/11/2011, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 19, Tomo 147. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este Juzgador, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra, al igual que la copia certificada del contrato suscrito entre las partes valorada anteriormente, la existencia de una relación contractual entre las partes, sin embargo el mismo fue valorado ut supra por lo que considera este sentenciador inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y nueve (89), copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde esta construida, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 18 de Febrero de 2009. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este Juzgador, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser una copia simple, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la titularidad del bien inmueble conformado por una casa con terreno propio y la hipoteca que grava dicho inmueble, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 26-04-2016, la parte demandada reconveniente promovió lo siguiente:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Con respecto a esta promoción, este Sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129), copia certificada del documento de certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de febrero de 2016. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este Juzgador, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado que sobre el inmueble objeto del presente litigio existe una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVI), en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Corre inserto al folio ciento treinta (130), libreta de ahorro original N° 01420231, correspondiente a la cuenta de ahorro N°1750460610032458310, cuyo titular es la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal, titular de la cédula de identidad N° 10.954.811. Este Sentenciador observa que, la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Corre inserto desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y uno (141), copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde esta construida, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 18 de Febrero de 2009. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este Juzgador, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la titularidad del bien inmueble conformado por una casa con terreno propio y la hipoteca que grava dicho inmueble, sin embargo el mismo fue valorado ut supra por lo que considera este sentenciador inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
- Promovió la testimonial de los ciudadanos Domer Manuel Mejías Betancourt, Victoria del Valle Díaz Rodríguez y Elizabeth Gregoria Morales, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.620.107 y V-13.980.136 y V-10.728.955, respectivamente, en la presente causa.
La parte demandada reconveniente desistió de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Elizabeth Gregoria Morales, por lo tanto no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA.-
Seguidamente le corresponde a este Sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los ciudadanos Domer Manuel Mejías Betancour y Victoria del Valle Díaz Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se verifica de sus deposiciones que son testigos referenciales y que nada aportan para dilucidar la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio a ninguno de los testigos promovidos en la presente causa. Y ASI DECLARA.-
-En cuanto a la prueba de informe solicitada, la parte demandada reconveniente renunció a la evacuación de las mismas, por lo tanto no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA.-
-En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte demandada reconveniente, se constata que una vez admitidas las posiciones juradas que debe absolver la parte demandante reconvenida, ciudadana Analy Rojas Nuñez, siendo citada personalmente el día 14 de julio de 2016. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, y vencido el lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, la ciudadana Analy Rojas Nuñez no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado. Siendo así, al no comparecer al acto, debe tenérsele por confesa sobre las posiciones juradas que estampo el formulante de acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que fue alegada por la parte demandada reconveniente en su diligencia de fecha 19 de julio de 2016.
En relación con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: César Adolfo Rodríguez y otra, contra Silverio Nabor Urbina y otra, dejó sentado lo siguiente:
“…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.
En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtue la pretensión del accionante…” (Negrillas y subrayado del fallo).


En el mismo sentido, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el expediente N° 2007-000296 dejó sentado, sobre el particular lo siguiente:
“La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Precisado lo anterior, este sentenciador, considera que la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 412 eiusdem, al no concurrir al acto de posiciones juradas incurrió en confesión con relación a los siguientes hechos que le fueron señalados: que en fecha 01 de noviembre de 2011 suscribió con la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal, un contrato de opción de compra venta, mediante el cual se comprometió a venderle un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Cotoperiz, municipio Díaz del estado Nueva Esparta y la ciudadana Yyzel se comprometió a su vez a comprarselo; que el precio de la venta del inmueble acordado y convenido por ambas partes fue de bolívares ciento treinta y cinco mil (Bs. 135.000,00); que al momento de la firma del contrato de opción de compra venta la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal le hizo entrega de la cantidad de bolívares sesenta mil ( Bs. 60.000,00) imputables al precio total del inmueble establecido en ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) y a su vez hizo entrega de las llaves del inmueble para que la futura compradora lo ocupara de inmediato; que ambas partes voluntariamente acordaron que la duración del contrato de opción de compra venta sería de ciento veinte días continuos (120), contados desde el momento de su autenticación y que podría ser prorrogado por treinta (30) días continuos si fuese necesario; que la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal tenía la suposición de comprarle el inmueble de contado y que usted fue quien propuso la firma del contrato de opción de compra venta, por cuanto sobre el mismo pesaba una hipoteca a favor del Banco del Tesoro y usted necesitaba tiempo para liberarla; que en el contrato de opción de compra venta, se comprometió a hacerle entrega a la ciudadana Yyzel Yamus Katt El Llebal de los documentos del inmueble, libre de todo gravámen, en el plazo convenido por ambas partes, para que ésta a su vez fuera realizando los trámites necesarios ante la Oficina de Registro a los fines de la protocolización de la venta definitiva, e incluso hizo mención expresa en dicho contrato de que si usted como propietaria, obtuviese la cancelación del subsidio y la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes del tiempo determinado, la protocolización podría realizarse antes del tiempo estipulado; que ambas partes acordaron voluntariamente en el contrato de opción de compra venta que la demandada reconveniente le pagaría el saldo restante, es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), al momento de la protocolización de la venta definitiva; que aproximadamente en el mes de septiembre del año 2014, transcurridos 2 años y medio, después de vencido el plazo de duración del contrato de opción de compra venta, se contacto con la demandada reconveniente y le pidió la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para cancelar al Banco del Tesoro la hipoteca que pesaba sobre el inmueble; que a finales del pasado año 2015 se presentó con un cerrajero en el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, a los fines de cambiarle la cerradura al mismo y ocuparlo de forma arbitraria; que canceló al Banco del Tesoro la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta controvertido en este juicio, en el mes de septiembre del año 2014, es decir 2 años y 6 meses después de vencido el plazo estipulado voluntariamente en el contrato; que incumplió con la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, de hacerle entrega a la demandada reconveniente de los documentos del inmueble, libre de todo gravamen en el plazo establecido de 120 días más la prorroga de 30 días, vencido el 30 de marzo del año 2012, tal y como lo acordaron ambas en el contrato. En consecuencia por cuanto las mismas no son contradictorias y guardar relación con el hecho controvertido, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.


Con relación a la obligación de los jueces de emitir pronunciamiento sobre los informes de las partes, la doctrina constante y pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido:

“...que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlos o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo”.

Acogiendo el criterio transcrito, el Juez sólo estará obligado a emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones, alegatos o defensas contenidas en los informes, aunque éstas no aparezcan en la demanda o su contestación, cuando pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, lo cual no ocurre en el presente caso. ASI SE DECLARA.

Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que la Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Los Artículos 1.133, 1134, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de resolución del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste sentenciador revisar la verificación o no de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, Tomo 147; el cual tiene como característica el ser una opción de compra venta. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compra venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Entonces se tiene que, la opción de compra venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

En cuanto a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se desprende que las partes en su Cláusula Tercera establecieron de común acuerdo, que el contrato de opción de compra venta tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos si fuere necesario, es decir, que a partir del día 01 de noviembre de 2011, cuando se autenticó el Contrato de Opción de Compra Venta, comenzó a contarse el plazo establecido de ciento veinte (120) días continuos, el cual según cómputo practicado por este tribunal, venció el 29 de febrero de 2012, fecha en que comenzó a correr la prórroga convencional de treinta (30) días establecida por las partes en el mencionado contrato, la cual venció el día 30 de Marzo de 2012, plazo establecido para que la parte demandante reconvenida obtuviese la cancelación del subsidio y la liberación de la hipoteca y poder realizar la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Ahora si bien es cierto, que del contenido del contrato, se observa que la obligación de la parte demandada reconveniente de cancelar el precio por el cual se comprometió a adquirir el inmueble, estaría sujeta a la cancelación del subsidio y la liberación de la hipoteca del bien inmueble objeto del presente litigio por parte de la demandante reonvenida, no es menos cierto que de las pruebas analizadas y valoradas en este fallo, se evidencia, que la demandante reconvenida, ciudadana Analy Rojas Nuñez, presentó la solicitud del Borrador de Liberación de Hipoteca Persona Natural ante el Banco del Tesoro, C.A., el Estado de Cuenta Actualizado por Reintegro del Subsidio Habitacional, ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), ambos en fecha 31 de marzo de 2014, y la solicitud de Liberación de Hipoteca, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH) de fecha 02 de abril de 2012, cuya hipoteca fue liberada en fecha 26 de Septiembre de 2014, y entregada a la parte demandante reconvenida en fecha 02 de octubre de 2014, es decir, más de dos años de que venciera la prórroga convencional de 30 días establecida de común acuerdo por las partes, y no los entregó a la parte demandada reconveniente para gestionar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y su vez ésta cancelar la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver el asunto planteado, pasa este Tribunal a concluir la presente causa de la siguiente manera:

Por cuanto la parte demandante reconvenida, no demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, que le hizo entrega oportuna a la parte actora reconvenida, de los recaudos indispensables que deben ser presentados con el documento para su debida protocolización, resulta impretermitible concluir que la elaboración del documento definitivo de venta estaba sujeta al momento en que la ciudadana ANALY ROJAS NUÑEZ, efectuara la entrega de los documentos de pago de subsidio y la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, y a su vez la parte demandada reconveniente cancelar la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) en el momento de la firma del documento definitivo de venta; circunstancia ésta que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido; razón por la cual resulta menester declarar SIN LUGAR la acción principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana ANALY ROJAS NUÑEZ; motivo por el cual debe prosperar la acción de reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana YYZEL YAMUS KATT EL LLABEL, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 19, Tomo 147, sobre un Inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº O-126-B, y la parcela de terreno donde está construida, identificado como lote B, ubicada en la 1a Zona Oeste, Sector “F”, Calle Páez y “K”, del Desarrollo Habitacional denominado Urbanización Cotoperiz, Primera Etapa, Cacerío Fuentes, antiguamente “Los Bagres”, jurisdicción del municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 18/02/2009 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están determinados en el referido contrato. ASI SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por RESOLCUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA instauró la ciudadana ANALY ROJAS NUÑEZ, en contra de la ciudadana YYZEL YAMUS KATT EL LLEBAL, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentó la ciudadana YYZEL YAMUS KATT EL LLEBAL, contra la ciudadana ANALY ROJAS NUÑEZ.

TERCERO: Se ordena que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandante reconvenida perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº O-126-B, y la parcela de terreno donde esta construida, identificado como lote B, ubicada en la Zona Oeste, Sector “F”, Calle Páez y “K”, del Desarrollo Habitacional denominado Urbanización Cotoperiz, Primera Etapa, Caserío Fuentes, antiguamente “Los Bagres”, jurisdicción del municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble está registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 18/02/2009, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta con una longitud trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con las parcelas O-102, O103 de la urbanización; SUR: en línea recta con una longitud de dieciocho metros con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts) con la parcela O-127; ESTE: dividido en tres segmentos, el primero de orientación Sur-Norte de longitud de siete metros con treinta centímetros lineales (7,30 mts) con intersección de la calle Páez con calle K, el segundo con una orientación Oeste-Este de longitud lineal de ocho metros lineales (8,00 mts) con terrenos del lote A, y OESTE: Divididos en dos segmentos. El primero de orientación Sur-Norte de longitud de diecisiete metros con sesenta y seis centímetros lineales, con terrenos adyacentes y el segundo con orientación Sudeste-Noroeste de longitud de siete metros lineales (7,00 mts) con terrenos adyacentes. La vivienda edificada sobre el mencionado lote de terreno, tiene un área de construcción aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2); advirtiendo que, si la demandante reconvenida perdidosa no hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez que conste en auto el cumplimiento de lo establecido en el presente fallo, entréguese a la ciudadana ANALY ROJAS NUNEZ, cheque de gerencia N° 00003071, emitido por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), el cual consta en autos (folio 187), por concepto de pago del ya referido inmueble.

QUINTO: Se condena en costas y costos a la parte demandante reconvenida por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° De La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

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Abg. TROTSKY VELASQUEZ MILLAN

NOTA: En esta misma fecha (16-12-2016), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo cumplimiento requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

__________________________
EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. 691-15