REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°

Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO VASQUEZ RASSE, MODESTA MATILDE FERNANDEZ DE GARCÍA y ROSENDO JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.399.984, V-15.203.487 y V-11.538.919, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YONDER JAVIER NARVAEZ ALIENDRE y CATALINA SOFIA RODRIGUEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.140.847 y V-20.534.879, respectivamente; afirmaron que saben y dan fe que los ciudadanos YONDER JAVIER NARVAEZ ALIENDRE y CATALINA SOFIA RODRIGUEZ ROJAS, antes identificados, han construido una vivienda unifamiliar, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) garaje, todo en construcción tradicional de concreto armado, paredes de bloques de concreto, debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabanda. Situada sobre un lote de terreno ubicado en la población El Yaque Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual formó parte del sector Las minas y el cual ocuparon durante varios años y posteriormente celebraron transacción extra-judicial, el la cual se les autoriza para continuar poseyéndola y continuar la construcción de su vivienda a fin de convertirla en una solución habitacional adecuada y digna sobre un área de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 10 mts. con terrenos de la Sucesión Tovar; SUR: en 10 mts. con calle Manuel Oliveros sector oeste; ESTE: en 17 mts. con casa de Adriana Zabala y OESTE: en 17 mts. con casa de Celennis Guzmán, cuyo documento de transacción se encuentra autenticado por ante La Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 06, Tomo 105, de fecha 24 de Septiembre de 2012;; que saben y les consta que en dicha construcción invirtieron la cantidad de UN MILLON de Bolívares entre materiales y mano de obras especializadas, habiendo concluido dicha construcción en fecha 03 de febrero de 2014.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos YONDER JAVIER NARVAEZ ALIENDRE y CATALINA SOFIA RODRIGUEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.140.847 y V-20.534.879, respectivamente; sobre la bienhechuría que se describe a continuación: de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor y una (1) cocina; todo en construcción tradicional, de vigas y columnas de concreto armado de cabillas, paredes de bloques de cemento, frisados, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras empotradas, piso de cemento pulido, techo de platabanda; habiendo ejecutado dicha obra progresivamente durante muchos años, culminando en fecha 03 de febrero del 2014; habiendo invertido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) entre materiales y mano de obra, las cuales se encuentran construidas en una parcelas de terreno con los siguientes linderos: NORTE: en 10 mts. con terrenos de la Sucesión Tovar; SUR: en 10 mts. con calle Manuel Oliveros sector oeste; ESTE: en 17 mts. con casa de Adriana Zabala y OESTE: en 17 mts. con casa de Celennis Guzmán, cuyo documento de autorización se encuentra autenticado por ante La Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 06, Tomo 105, de fecha 24 de Septiembre de 2012, el referido terreno forma parte de una mayor extensión que se encuentra registrado ante el registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° dieciocho (18), folio 18 vuelto al 21, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1938.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL.

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Abogado: HENRY QUIJADA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
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Abogado: TROTSKY VELÁSQUEZ MILLÁN.-


HQG/TV/TVVR.
Solicitud Autónoma N° 289-16