REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 919/16

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: ANA YASMIR LEON MARIN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.917, domiciliada en la Calle Principal de Las Cabreras, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta contra el ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-7.169.741, domiciliado en la Calle Principal de Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta
1.2 ABOGADOS ASISTENTES: ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RAMÓN MARCANO, titulares de las cédula de identidad N° V-4.050.253 y N° V-4.048.327, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.156 y 149.261, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA YASMIR LEON MARIN contra el ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por los Doctores Isidro Rafael Rodríguez y Félix Ramón Marcano (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO.

2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alega la solicitante del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco del estado Nueva Esparta, con el ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
2). Que fijó su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

3). Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: ROBERTO LUIS, actualmente mayor de edad, según consta copia certificada de partida de nacimiento consignada en autos.

4). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, y de acuerdo a la Sentencia Vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (15-05-2014, Sentencia 446), que interpretó el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de cinco (5) años.

5). Que la ciudadana ANA YASMIR LEON MARIN, plenamente identificada, solicita la citación del ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.741 en su domicilio: Calle Principal de Pedregales, casa s/n a 20 mts. de la Plaza Ferrer, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, para que comparezca o negare los hechos en la presente causa.

6). Que en caso de que el ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO, antes identificado, no comparezca o negare los hechos en la presente causa, se abra una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose el carácter vinculante del criterio en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el articulo 185-A del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 40.414, en fecha 19 de mayo de 2014.

7). Que de su unión matrimonial No adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.


2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nº 17 de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco del estado Nueva Esparta, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes (folios 4 y su vto.).

III. PARTE NARRATIVA:

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación del ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.741, en la calle Principal de Pedregales, casa s/n, a 20 mts. Aproximadamente de la Plaza Ferrer, del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, igualmente librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6 y 7).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana ANA YASMIR LEON MARIN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Doctores Isidro Rafael Rodríguez y Félix Ramón Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.156 y N° 149.261 y confirió PODER APUD ACTA a los Doctores Isidro Rafael Rodríguez y Félix Ramón Marcano, arriba identificados, para que sostengan y representen en cuanto a lo concerniente a al solicitud de divorcio. (f. 8 y su vto.).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Abogado ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana Yasmir León Marín, plenamente identificados en autos, y consigno los medios necesarios para la citación del ciudadano Roberto José Padrón Lugo, en la siguiente dirección: Calle Principal de Pedregales, casa s/n, a 20 mts. Aproximadamente de la Plaza Ferrer, del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Código de Procedimiento Civil. (f. 9).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 17-06-2016, librándose la respectiva compulsa y recibo para practicar la citación del ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO. (f. 10).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Alguacil Temporal ciudadano RUBEN THOMAS URBANEJA y consignó en un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Roberto José Padrón Lugo, quien firmó el referido recibo de citación en fecha (06-10-2016) en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. (f. 11).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Abogado Isidro Rafael Rodríguez, plenamente identificado en autos y consignó los emolumentos necesarios para la certificación del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 13).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 14).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Dr. ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Yasmir León Padrón, plenamente identificada autos y consignó escrito de promoción de pruebas junto con su anexo. (f. 15 y su vto. y 16).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas y fija para el primer (1er) día de Despacho Siguiente la presentación de los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MARIN y LLULEIDA CARMEN BRITO DE MARCANO, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones. (f. 17).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad para tener lugar la evacuación de los testimoniales en la presente causa, se presentaron unas personas que juramentadas en la forma legal se identificaron como JOSE LUIS SALAZAR MARIN y LLULEIDA CARMEN BRITO DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.478.131 y V-5.475.181 respectivamente, quienes les fueron leídas las disposiciones de la ley en materia de testigos quienes manifestaron no tener impedimento alguno y rindieron sus respectivas declaraciones. (f. 18 y f. 19).




En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha (17-06-2016) y se libró copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f. 20).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Fiscal del Ministerio Público, donde tiene su sede la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 22).


En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Temporal Abogada Eucrys Hernández Rincones, se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando la misma suspendida por lapso de tres (3) días de Despacho siguiente, para que las partes involucradas en la presente controversia ejerzan el derecho de recusación y reanudando la presente causa al estado en que se encuentra, todo conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24).


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANA YASMIR LEON MARIN y ROBERTO JOSE PADRON LUGO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco del estado Nueva Esparta en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual reposa en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).


TERCERO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA YASMIR LEON MARIN y ROBERTO JOSE PADRON LUGO, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

V. DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ANA YASMIR LEON MARIN contra la ciudadano ROBERTO JOSE PADRON LUGO ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco del estado Nueva Esparta en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual quedó inserta bajo el Acta Nº 17, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual reposa en el Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FANNY LOPEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FANNY LOPEZ.


Exp. Nº 919/16