REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de diciembre de 2016.
206° y 157°

Visto el auto dictado en la pieza principal del presente expediente y dando cumplimiento al mismo, este Tribunal acuerda abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada. Igualmente, visto el requerimiento hecho por los ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.045.292 y V-4.653.551 respectivamente, de este domicilio, actuando asistidos por la abogada TIVISAY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.225, en su escrito libelar, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia N° 200 de fecha 20 de mayo de 2015 y solicite el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como la suspensión del desalojo llevado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto a la presente medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Si bien todo demandante puede escoger el mecanismo de protección cautelar que considere le será más favorable o que con el tendría mayores probabilidades de éxito, incluso con la posibilidad de formular varias pretensiones subsidiarias para el caso de que alguna de ellas no prosperase, es evidente que debe formular su petición con suficiente precisión, a fin de no confundir acerca del verdadero alcance de la solicitud, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace prevalecer, con sobrada razón, la justicia frente a aspectos formales, motivo por el cual este Tribunal da muestras de analizar los recursos con ánimo de evitar que un error en la calificación de los mismos pueda originar una situación de injusticia. Así, no ha dudado en recalificar una demanda cuando la lectura de la misma deja ver que ha existido una equivocación en la identificación del medio procesal empleado, si bien lo que no puede hacer jamás el Tribunal es apartarse del contenido de la pretensión, a la cual siempre está vinculada en virtud del principio dispositivo que rige de manera preponderante los procesos judiciales en nuestro país.
En todo caso, en puridad de criterio no existe nunca identidad cuando se trata de medidas verdaderamente cautelares, pues lo que les caracteriza es su naturaleza provisional, por lo que ciertas declaratorias u órdenes estarían excluidas de su alcance. Por ejemplo, en un recurso de anulación (como es en el presente caso) la pretensión de fondo es, obviamente, la anulación del acto, su desaparición definitiva del mundo jurídico, mientras que la medida cautelar por antonomasia en esos casos es la de suspensión de los efectos del acto. En la práctica, tanto en un caso como en otro, los efectos del acto dejan de producirse, pero con una diferencia sustancial: en la medida cautelar se trata de una suspensión, por lo que pueden resurgir, mientras que la sentencia definitiva, de prosperar la demanda se elimina el acto, por lo que sus efectos nunca más se producirán. Como se observa, no existe identidad alguna. Por ello, aunque la medida solicitada pretende resguardar los derechos y garantías constitucionales que le depara a la parte actora, por cuanto lo característico de la protección cautelar es precisamente el adelanto de ciertos efectos que surtiría la sentencia definitiva, existe temeridad de que se toque el fondo de la controversia con la misma, toda vez que no es lo mismo pedir la nulidad del acto, que pedir la suspensión de los efectos que produciría dicho acto.
Es importante aclarar que las medidas cautelares deben acordarse previo análisis de la controversia, por lo que es natural que de cierta manera su concesión sirva para presumir cuál será la decisión definitiva. Incluso es una de las ventajas que pueden atribuirse a la aceptación de las medidas cautelares en los procesos judiciales, por cuanto las partes pueden imaginar las probabilidades de éxito o fracaso y tomar las medidas pertinentes. Lo que no puede hacer el juez, por supuesto, es dictar una medida que haga entender que de nada valdrá ya la continuación del proceso, al ser imposible que la decisión final sea otra y, por tanto, que los alegatos de la otra parte se harán inútiles. Eso sí sería un prejuzgamiento y, como tal, prohibido por el Derecho.
Ahora bien, se desprende de los autos que se llevó a cabo un procedimiento administrativo por ante el Organismo demandado, alcanzando su fin legal que es el agotamiento de la vía administrativa para que se habilite la vía judicial, con el fin de que se diriman los conflictos entre las partes y llegar a un acuerdo para la entrega del bien inmueble que se encuentra en litigio, y como quiera que la consecuencia de ello es el desalojo de dicho inmueble, es claro que en la actualidad se resguarda el derecho del inquilino en permanecer en la propiedad hasta tanto se le reubique en un refugio temporal o se le incluya en la Misión Vivienda, en caso que no tenga beneficio alguno en lo que respecta a un hogar se suspende en todos los aspectos las ejecuciones forzosas y las desocupaciones arbitrarias, con el fin de dar cumplimiento al Articulo 49 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en relación a la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de Desalojos, destacando que es necesario dar fiel cumplimiento a lo que establece el mencionado Articulo en lo siguiente:

“Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitad se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del País, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio”.

En este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar que en el caso en cuestión la parte actora es objeto de protección, debiendo obligatoriamente el Juez que conozca la causa suspender la ejecución de los efectos que produciría la sentencia que se dicte respecto al desalojo, de conformidad con el articulo 12 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el caso que nos atañe, la presente demanda trata concisamente a las lesiones directas de los derechos constitucionales que le son ocasionadas a los solicitantes, hoy parte actora, como consecuencia del acto administrativo dictado en su contra, que resolvería en sentencia definitiva resguardando este Tribunal que tales lesiones no causen un daño irreparable a los mismos a futuro o dentro del desarrollo del presente juicio, dada a la facultad expresa que nuestro Ordenamiento Jurídico le otorga al Juez de la causa de cuidar celosamente que se cumplan cada uno de los principios constitucionales, tal y como lo prevén los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que el fin de la petición que aquí se decide versa sobre la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa emanada de un Órgano Público relativo a la materia especialísima de inquilinato, alcanzando con ello el fin de la presente demanda, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar la solicitud de Medida Cautelar Innominada Improcedente sólo en lo que respecta a la Nulidad del Acto Administrativo, por tocar el fondo de la pretensión, tal y como en parágrafos anteriores se señaló. Y ASI SE DECIDE.
En base a todo lo antes descrito, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la vivienda de los actores, ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.045.292 y V-4.653.551 respectivamente, y por cuanto se desprende que la parte actora requirió en su escrito libelar que se suspendiera el procedimiento por desalojo que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordena oficiar al mismo con el propósito de que se sirva informar a este Despacho si por ante ese Tribunal cursa causa seguido contra los ciudadanos anteriormente descritos, y en caso positivo deberá informar el estado actual en que se encuentra la misma, haciendo énfasis que por la demanda hoy aquí admitida queda suspendido cualquier procedimiento que se esté ventilando contra los ciudadanos REGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, hasta tanto se resuelva la presente demanda. En consecuencia, líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. VERÓNICA A. PACHECO ROJAS.
En esta misma fecha, nueve (09) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se libró oficio N° 2940-973, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como está ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. VERÓNICA A. PACHECO ROJAS.

MJL/VAPR
Exp. 2409/16.