REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-

206° y 157°

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente comisión, signada con el Nº 3349, nomenclatura interna de este Juzgado, enviada por el comitente Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, constatando que en fecha 30-11-2.016, se dicto auto y se fijo la oportunidad para el traslado del Tribunal, la cual se llevaría a cabo el Cuarto día de despacho siguiente al de la presente fecha, hora 10.00:a.m., a los fines de efectuar la Medida de Embargo sobre bienes Muebles Propiedad de la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A., decretada por el Tribunal Comitente, tal como consta en el folio 07. Ahora bien, advierte quien suscribe en el presente caso, que la representación Judicial de la parte demandada, ha consignado ante este Juzgado escrito de Oposición a la respectiva Medida, haciendo señalamiento de la condición del Operador Turístico, por su actividad hotelera –turística que presta un servicio de interes Público, tal como lo establece en los estatutos de la referida compañía. Y tomando en consideración lo antes expresado, si bien es cierto que no es ante el Tribunal Comisionado que debe hacer la Oposición, ya que es ante el tribunal comitente que debe hacerlo, también es cierto que el Juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales y lo que establecen las demás normas que integran el ordenamiento Jurídico venezolano, y en base a esos postulados que se refieren a las dilaciones indebidas sin formalismo inútiles, el derecho a la defensa, el debido proceso; y prerrogativas procesales cuando sean parte del proceso establecimientos públicos y amerite la intervención del Procurador General de la República, toda vez que se violaría una norma de orden público. De lo expresado en este auto, esta juzgadora considera necesario DIFERIR el acto pautado para el día Miércoles 07-11-2.016, para efectuar la Medida de Embargo ordenado por el Tribunal comitente, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar con carácter de urgencia al Tribunal comitente, a los fines que indique a este Juzgado de que se haya dado cumplimiento en la causa principal de la formalidad que requiere la medida para su otorgamiento, ello de conformidad a lo que establece el Articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; motivo por el cual la ejecución de la Medida de Embargo decretada en su oportunidad legal correspondiente, seguirá suspendida hasta que conste en autos la información requerida. Y ASI SE DECLARA-Líbrese Oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Pacheco Rojas.-
En esta misma fecha, Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 2940-952, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Pacheco Rojas.-