REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de diciembre de 2016.
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y visto que transcurrió en demasía el lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandada en el presente juicio, en vista del gran cúmulo de trabajo y la falta de personal existente en el Tribunal, es por lo que este Juzgado a los fines de resguardar el derecho de las partes actuantes en el presente juicio, respecto a la diligencia suscrita por la Abogada AGUEDA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el expediente N° 2404/16, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpusiera la Sociedad Mercantil AGROCARNES, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A., identificadas en autos, así como el escrito de fecha 30.11.2016, ambos presentando formal Oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 24-11-2.016 (f. 7), este Tribunal al respecto observa: El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contempla los efectos de la oposición, y al respecto se establece que cuando la oposición fuese formulada en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedaría sin efecto, y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según sea el caso por la cuantía. De tal manera, que la oposición debe entenderse como anuncio de la contradicción o rechazo; y habiendo sido interpuesta oposición en el presente caso, ello produjo la suspensión de la ejecución, y consecuencialmente la tramitación por el procedimiento ordinario. Se le advierte a las partes, que presentada como ha sido formal oposición al decreto intimatorio en la presente causa, el referido lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzará a computarse el día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de embargo preventiva solicitada por el ciudadano GERARDO ISMAEL RIOS PISSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.868.570, actuando con su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROCARNES MARGARITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el mes de septiembre del año 2013, bajo el N° 43, tomo 14-A, representado por su Apoderada Judicial, abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, en su escrito libelar consignado y agregado en la pieza principal, mediante el cual solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, tomo 49-A, al respecto este Tribunal observa: en el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte demandada hizo énfasis en lo que respecta a la actividad turística que realiza el demandado como operador de turismo, motivo por el cual este Tribunal antes de entrar a conocer de la medida solicitada se debe ordenar la debida notificación al Procurador General de la República Procuraduría General de la República, por considerarse que la actividad hotelera turística es un servicio público de interés nacional, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 99 (antes 97) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo, según el cual la actividad hotelera es de utilidad pública y de interés general.
Ahora bien, tomando en consideración lo resaltado por la representación judicial de la parte demandada, cabe señalar en primer término, que la presente demanda versa contra una sociedad de comercio perteneciente al sector privado, denominada “CONSORCIO JAF, C.A.”. En idéntico sentido, observa quien aquí decide, que la representante de la parte demandada consignó anexo al escrito presentado en fecha 30.11.2016, copia certificada del oficio signado con el N° 1442, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual dicho ente Ministerial en su condición de Órgano rector en materia de Turismo y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 9, ordinales 9 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo otorgó la debida actualización de su registro como operado de turismo, bajo el expediente N° 5992.
Al respecto, establece el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, dispone la declaratoria de utilidad pública de la actividad turística, lo siguiente:
“La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras. La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tiene carácter de orden público”.

Conforme a lo dispuesto por la Ley especial que rige la materia, la actividad turística que se desarrolla en el territorio nacional tiene carácter de utilidad pública, valga decir, interesa al Estado por formar parte de la planificación gubernamental para su desarrollo integral, y como factor estratégico para el desarrollo socio productivo y sustentable del país, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. En tal sentido, dispone el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.

Sobre la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, dispone el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Sobre el particular resulta procedente transcribir, lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), donde se expresó lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado. …….”

Se desprende de la lectura de los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos, que resulta obligatoria la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, cuando se decrete alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de particulares, que estén afectados a una actividad de utilidad pública nacional, de allí que, aunque no se encuentren afectados directa o indirectamente intereses de la República, sin embargo, la notificación antes referida se justifica, en virtud, de que el fin es que no se interrumpa el servicio de interés público prestado, y como consecuencia de lo anterior este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumpliendo con la disposición legal establecida en el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda notificar de la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el presente juicio en fecha 08 de Noviembre de 2016 al Procurador General de la República y como consecuencia de ello SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, y por ende la Medida Preventiva de Embargo solicitada por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. En consecuencia, líbrese el Oficio correspondiente y apertúrese el respectivo cuaderno separado, una vez se reanude al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,




ABOG. VERONICA PACHECO ROJAS.
En esta misma fecha 19-12-2016, se publicó y registró la anterior Decisión y se libró Oficio N° 2940-990, dirigido a la Procuraduría General de la República Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,




ABOG. VERONICA PACHECO ROJAS.




Exp. N° 2404/16
MJL/VAPR