REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GRETMAR YEISIMAR MONTERO MENDEZ y YESMAR ALEJANDRA PERNIA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V- 17.886.222 y V-15.378.666, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.948, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANDREW TIMOTHY CORNILLIAC MILNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.955.638, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIMARY CAMPOS CARABALLO, JOSÉ RODRIGUEZ ROSARIO VICENT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.345, 209186 y 263.547, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 2016-2593.-
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLIAC MILNE, asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.209.186, relativo a las cuestiones previas promovidas, contenidas en los ordinales 6° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas, la primera al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la segunda, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuestas en la oportunidad de contestar la demanda.-
Por auto de fecha 28-03-2016, este Tribunal admitió la demanda por DESALOJO interpuesta por las ciudadanas GRETMAR YEISIMAR MONTERO MENDEZ y YESMAR ALEJANDRA PERNIA MENDEZ, antes identificados. (f.100).-
En fecha 30-03-2016, por diligencia del abogado OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, en el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GRETMAR YEISIMAR MONTERO MENDEZ y YESMAR ALEJANDRA PERNIA MENDEZ pone a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada (f.101).
En fecha 14-06-2016, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades y no pudo practicar la citación ordenada. (f. 104 al 113)
En fecha 15-06-2016, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la demandada. (f.114)
Por auto de fecha 16-06-2016, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f. 115 al 122).
Por diligencia del 30-09-2016 (f.123), el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLIAC MILNE, asistido de abogado se da por notificado del procedimiento.
En fecha 07/10/2016, se levantó el acta con motivo de la continuación de la audiencia de mediación a la cual comparecieron las partes actora y demandada resultando infructuosa, solicitando la continuación del juicio (f. 124).-
Por diligencia de fecha 24/10/2014, el ciudadano ANDREW CORNILLIAC, asistido por el abogado José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.186 consignó escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda.(f.125 al 137). –
En fecha 17-11-2016, el ciudadano Timothy Cornilliac, asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados LUIMARY CAMPOS CARABALLO, JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSARIO VICENT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.345, 209.186 y 263.547, respectivamente. (f.138).-
Por diligencia del 17-11-2016 (f.141 al 153) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil y sus recaudos anexos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. (…).
Y el articulo 109 eiusdem establece: “…en la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. (…).
Por su parte el ordinal 6° del mencionado artículo 346 del texto adjetivo civil, estipula: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo78”.
Alegatos del demandado
El demandado en su escrito, expresó:
-que, “…a esta demanda opongo las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo78 eiusdem o que sean contrarias entre sí…
-que, “previo a esta demanda reposa un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución N° 053 de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° S-758-13, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, quedando signado con la nomenclatura N° 2014-2484, acción interpuesta por ser un acto administrativo de efecto particular por mi persona ANDREW TIMOTHY CORNILLIAC MILNE …”
-“ dentro del lapso fijado para la contestación, podrá el demandado en vez de contestarla primer las siguientes cuestiones previas: 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo78…”
-que, “Articulo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles (…Omisis)”
-que, “en el presente caso honorable juez, esta legitimación pasiva humildemente y con el mayor de los respeto refiere que se configura, debido a que en la providencia administrativa providencia administrativa N° 053, de fecha 08 de Noviembre del año 2013, contenida en los folios 96, 97, 98 y 99 específicamente en el folio 97 se expresa textualmente:”que el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.995.638 entregue el inmueble al momento de fundamentar su solicitud en la causal en el ARTUCULO 91, ORDINAL 1° de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “QUE ES LA FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO” del cual es contraria entre la pretensión alegada del actor en el libelo de la demanda en el asunto 2016-2593”DESALOJO POR LA NECESIDAD JUSTIFICADA DEL PROPIETARIO Y PROPIETARIA DEL INMUEBLE” contenido en el mismo articulo 91, pero en el ordinal 2°, del cual queda comprobado una manifiesta violación del “DEBIDO PROCESO”, contendido en el postulado 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el procedimiento administrativo, Previo al desalojo, la actora en su oportunidad invoco, el motivo de “Falta de pago de Canon de Arrendamiento y en el procedimiento judicial de auto solicita una “ la c NECESIDAD JUSTIFICADA DEL PROPIETARIO Y PROPIETARIA DEL INMUEBLE”.
-que, en este mismo orden de ideas en Sentencia de la Sala de Casación civil mediante sentencia 05 de octubre de 2011, caso COSIMO RAFELLO NARDONE Y OTROS CONSTRUCTORA CATANIA, C.A…”
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el ordinal 8° del artículo 346:“…la existencia de una cuestión de prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto”.
Alegatos del demandado
-que, “…se configura esta disposición en el presente asunto debido a que ante este Juzgado reposa un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Resolución N° 053, de fecha 08 de noviembre del año 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° S-758-13, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2014, quedando signado con la nomenclatura N° 2014-2484 acción interpuesta por ser un acto administrativo, a efecto particular, por mi persona ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE, ampliamente identificado en este asunto, del cual la referida providencia administrativa ante la superintendencia de arrendamientos inmobiliario, del cual se demanda la nulidad, por adolecer de vicios por la administración Publica, que lo hace anulable por ser orden público y contravenir el debido proceso, en dicho acto administrativo afecto particular, se puede evidencia del asunto N° 2014-2484, que los accionantes en el procedimiento administrativo son los mismos actores GRETMAR YEISIMAR MONTERO MÉNDEZ Y YESMAR ALEJANDRA PERNIA MENDEZ, que cursan en la demanda por desalojo por necesidad justificada del inmueble en el asunto N° 2016-2593, del cual n lo hace prejudicial toda vez que el asunto N° 2014-2484 a un no se resuelto debido a que está en fase alegatoria y en exhorto ante la Procuraduría General de la Republica, por ser esta demanda contra el Estado venezolano, por ser acto administrativo a efecto particular, donde se ven afectado derechos subjetivo de los interesados por una providencia Administrativa dictada por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de la vivienda.
- que, “la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014, Sala de Casación Social hace una interpretación al respecto de la cuestión prejudicial…”
-que, “…la parte actora en el presente asunto intenta una nueva pretensión, totalmente distinta a la contenida en la providencia administrativa que está siendo atacada con un Recurso de Nulidad, con medida cautelar de suspensión de sus efectos ante este mismo juzgado según expediente N° 2014-2484 del cual ambas tiene pretensiones tanto de Desalojo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, como de la NECESIDAD JUSTIFICADA DEL PROPIETARIO Y PRPIETARIA DEL INMUEBLE, versan sobre el mismo fin que el desalojo del inquilino y que la decisión de la nulidad de la providencia administrativa de la Sunavi, no se ha decidido aún ante su proceso judicial, para que el actor pretenda utilizarla para invocar un motivo distinto con un mismo fin”.
-que, “…en aras de garantizar LA TUTELA EFECTIVA, como garantía constitucional del cual se caracteriza este Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dentro de un estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que tiene por norte preservar los principios Derechos contenidos en la Carta Magna, desde su preámbulo hasta el postulado del verbo rector Constituyente acogen el artículo 2, dimanado de los tratados supra-constitucionales como los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales, denominados segunda generación que garantiza la dignidad de la persona a una vivienda digna en respeto de los titulares como en el de la propiedad, es por esta razón que está legitimación pasiva solicita de conformidad con el 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana, sea suspendida la decisión que se reproduzca en el tiempo hasta tanto no se decida la cuestión prejudicial contenida en el asunto N° 2014-2484, que cursa en este honorable juzgado en su efecto por acumulación prohibida de pretensión en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, se suspenda el proceso del asunto N° 2016-2593 hasta que el demandante subsane dichos defectos de omisiones”.
Pruebas en la articulación:
En la oportunidad de presentar las pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas sólo hizo uso de ese derecho la parte actora.-
Pruebas de la parte actora
1).-Copia simple (f.144 al 148) de la demanda presentada por la parte accionante en fecha 28/03/2015, que cursa en los folios 1 al 5, del expediente No 2593, de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que promueve con la finalidad verificar que no existe acumulación prohibida de pretensiones en el presente proceso.
2)- Copia simple (f.149 al 152) de Resolución emanada por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se puede verificar que sea preparado la vía administrativa en el expediente No S-12/758, y con Resolución Numero 053, de fecha 08 de Septiembre de 2013, que habilita la vía judicial para tal propósito, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que promueve con la finalidad de verificar que la parte accionante realizó el procedimiento (solicitud ante el órgano administrativo que solo ejerce funciones conciliatorias entre los particulares solicitantes de las distintas acciones que da la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), y en la cual agotó y fue dictada resolución correspondiente habilitando la vía judicial.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas del proceso se extrae que el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE ocupa una vivienda propiedad de las ciudadanas GRETMAR YEISIMAR MONTERO MENDEZ y YESMAR ALEJANDRA PERNIA MENDEZ, constituida por un inmueble conformado por una porción de terreno y la casa sobre ella construida situada en el Sector Los Olivos , calle 2 de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que dicha ocupación obedece a los contratos de arrendamiento que dicho ciudadano tenia suscrito con la progenitora de las accionantes, que dicha ciudadana falleció el 17-07-2008, que sus únicas y universales herederas se sustituyeron o subrogaron en la persona de la arrendadora y demandan por desalojo al mencionado ciudadano invocando la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado; asimismo, consta de autos que previo a la demanda judicial, la parte actora agotó el trámite
administrativo a que se refieren los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y copia de las actas de dicho procedimiento administrativo que concluyo en fecha 08-11-2013 con la Resolución N° 053 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA de la cual se desprende que se efectuaron diligencias conciliatorias entre las partes para solucionar de forma pacífica el conflicto que presentan referido a la vivienda arrendada y que en razón de haber resultado infructuosas se HABILITA la vía judicial para que las partes solucionen el asunto o conflicto.
Por notoriedad judicial quien decide conoce que en el archivo del Tribunal reposa la causa judicial distinguida con el N° 2014-2484 contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad instaurado por el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE por presuntos vicios que éste contiene, desprendiéndose que se trata del procedimiento que se llevó a cabo ante la SUPERINTENDENCIA DE ARREDRAMIENTOS DE VIVIENDA y que concluyó con la Resolución N° 053 del 08-11-2013 contra la cual solicitó el mencionado ciudadano su suspensión como medida cautelar innominada.
Determinado lo anterior, se verifica que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que promovida por la parte demandada versa sobre la acumulación prohibida de pretensiones para lo cual se hace necesario apuntar el contenido del artículo 78 eiusdem, con el propósito de precisar de qué trata tal acumulación inepta; destacándose que el promovente de la cuestión previa señala que las accionantes en esta demanda de desalojo invocan la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, causal ésta contemplada en el ordinal 2° del artículo 92 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley para el Control y la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda mientras que en la Resolución N° 053 del 08-11-2013 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y que se constituye en un requisito indispensable para instaurar la demanda judicial de desalojo se invoca una causal distinta, esto es, la contemplada en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley especial, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento.
Precisado lo anterior, debe explicar este Tribunal a las partes dónde, es decir, en qué documento debe efectuarse la acumulación de pretensiones que la ley prohíbe o considera inepta para que tenga como efecto la inadmisibilidad de la demanda propuesta o en otros casos, la subsanación del defecto señalado.
Al revisar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil nos encontramos que tal acumulación debe efectuarse “en el mismo libelo” y será prohibida o inepta cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí, las que correspondan a Tribunales distintos en razón de la materia o naturaleza del asunto que se discute y aquellas cuyos procedimientos son incompatibles; de tal manera que si para el agotamiento del procedimiento administrativo previo la parte actora invocó la falta de pago de los cánones de arrendamiento obteniendo del Ente
Administrativo una resolución que se limita a habilitar la vía judicial para la solución de su conflicto pero en nada prejuzga sobre la causal invocada no podrá considerarse que existe acumulación prohibida de pretensiones porque ahora en este libelo de la demanda la acción de desalojo se apoya en una causal distinta de aquella que motivó el procedimiento administrativo; en todo caso, la calificación de inepto o prohibido de las pretensiones no sólo se ajusta a las hipótesis ya mencionadas, consagradas en el artículo 78 sino que además deben acontecer en un mismo libelo y no, en documentos distintos o procedimientos distintos aunque tenga como sujetos las mismas partes. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la cuestión previa promovida relativa a la prejudicialidad que está consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,-como se ha expresado- por notoriedad judicial quien decide conoce que en el archivo del Tribunal reposa la causa judicial distinguida con el N° 2014-2484 contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad instaurado por el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE por presuntos vicios que éste contiene, desprendiéndose que se trata del procedimiento que se llevó a cabo ante la SUPERINTENDENCIA DE ARREDRAMIENTOS DE VIVIENDA y que concluyó con la Resolución N° 053 del 08-11-2013 contra la cual solicitó el mencionado ciudadano su suspensión como medida cautelar innominada, la cual, está en trámite.-
Señala el promovente que tal asunto judicial no está resulto, que está en fase alegatoria y de exhorto a la Procuraduría General de la República por tratarse de una demanda y que en fin, no se ha decidido aun y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva esta causa se suspenda hasta que se decida la cuestión prejudicial.
Es importante precisar que el recurso contencioso administrativo en general revisa la legalidad del acto administrativo, por lo tanto, debe revisarse a la luz de la doctrina del alto Tribunal qué es prejudicialidad.
Al respecto la sentencia N° 323 del 14-05-2003, (Caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV)), dictada en el expediente N° 145-03, estableció:
(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
En el caso de autos, no consta que la parte promovente de la cuestión previa haya demostrado la existencia de ese otro proceso distinto, pero –se repite- por notoriedad judicial quien juzga conoce de su existencia en este Tribunal, tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y la providencia administrativa que concluyó distinguida con el N° 053 del 08-11-2013, por lo tanto, existe otra controversia que si bien, no involucra solamente a las partes contendientes en ésta sino que deben ser notificados otros sujetos por imperio del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es indudable, por lo tanto, la existencia de un procedimiento que reviste el carácter de cuestión prejudicial, y por ello, se declara con lugar la cuestión previa promovida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Bajo tales consideraciones expuestas este Tribunal concluye que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada ya que no existe la acumulación inepta de pretensiones que le atribuye al libelo de la demanda la parte accionada y declara con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto promovida por el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE, en su condición de parte demandada con la advertencia para las partes que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones promovida por el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE, en su condición de parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto promovida por el ciudadano ANDREW TIMOTHY CORNILLAC MILNE, en su condición de parte demandada.-
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR a la condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la ciudad e Pampatar, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (09-12-2016) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
Exp. N° 2015-2593
Interlocutoria N° 2016- 2092
|