REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

PORLAMAR, 14 de Diciembre de 2016
206° y 157°

Vistos estos autos. Ha sido constante y pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal que exhorta a los operadores de Justicia, como directores del proceso, a subsanar de oficio las incorrecciones y omisiones que pudieran afectar el equilibrio de las partes en el juicio, mediante un minucioso examen de los presupuestos procesales de cada demanda, con vista de las actas que integran en el expediente, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. En el caso que se examina observa el Tribunal que la acción por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal a que se contraen estos autos, se interpuso con fundamento en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que el Despacho procedió, en una primera vista a admitir la demanda y ordenar su trámite por el juicio oral, como lo pautan los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo; no obstante, la revisión posterior de las actas revela que el inmueble objeto de la acción se halla excluido de modo expreso de la aplicación del citado Decreto Ley, por lo que continuar la tramitación del juicio conforme al auto de fecha 16 de marzo del presente año conllevaría incurrir en serios vicios que violentan el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que se le estaría acortando el plazo para contestar la demanda. Por consiguiente, este Juzgado, en cumplimiento del deber insoslayable de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y, en especial, el derecho a la defensa del demandado, REPONE la presente causa al estado de ADMISIÓN y ordena su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario como corresponde habida cuenta de la verdadera naturaleza del inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 206, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedando –en consecuencia- nulas las actuaciones posteriores al auto de Admisión de fecha 16 de marzo de 2016. Así se decide expresamente.
EL JUEZ,


Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRRAMA
LA SECRETARIA,


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste:

Abg. WINIFRED FRENDIN G.
SECRETARIA
ARV-wfg
Interlocutoria
Exp. N° 2.228-16