REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-04-2015, siguiendo el procedimiento oral de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el cuaderno de medidas en fecha 12-05-2015.
2.- En fecha 12-05-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, decreto Medida Cautelar Innominada, por medio de la cual acordó ordenar a los codemandados JORG SCHABER y JACQELIN RODRIGUEZ ADAM, mientras el presente juicio se encuentre en tramite, permitir a la actora el acceso a la rampa de circulación que comunica la calle con la playa, a fin facilitar el paso de productos (alimentos y bebidas), así como también a clientes con discapacidad o de la tercera edad. En consecuencia, se le ordena a la demandada hacer entrega a la actora de una copia de las llaves de la cerraduras de la puerta de acceso a la rampa antes descrita. El resaltado es nuestro.
3.- En fecha 14-07-2016, el Alguacil Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se traslado al domicilio de los codemandados señalado por la parte actora, donde fue atendido por la ciudadana YESENIA VELAZQUEZ, quien manifestó que trabaja para ellos, y le informo que los codemandados no se encontraban, por lo cual le hizo entrega del Oficio Nº 15.394 de fecha 02-06-2015. Que asimismo le informo que el ciudadano JORG SCHABER, se encontraba el Hotel Loop Condo, de la avenida principal de Playa El Yaque, por lo que se traslado al referido hotel, y le hizo entrega de una copia del referido oficio a la ciudadana NELLY BARRERA, todo lo cual consta en autos al folio 3 del Cuaderno de Medidas.
4.- En fecha 04-08-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la medida acordada.
5.- En fecha 10-08-2015, el apoderado judicial de los demandados presento escrito por medio del formula oposición a la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en 12-05-2015, tal y como consta del folio 8 al folio 20 del cuaderno de medidas.
6.- En fecha 22-09-2015, el apoderado judicial de los demandados presento escrito de pruebas.
7.- En fecha 23-09-2015, la apoderada judicial de la parte presento escrito de promoción de pruebas.
8.- En fecha 24-09-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas de las partes.
9.- En fecha 29-09-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, defirió el pronunciamiento de la sentencia por cuanto estaba pendiente por decidir sobre su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
10.- En fecha 05-10-2015, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 29-09-2015.
11.- En fecha 11-11-2015, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fue recusado.
12.- En fecha 19-11-2015, previa distribución, al expediente se le dio ingreso en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio 14 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal.
13.- En fecha 04-02-2016, se recibió y agrego a loa autos comisión, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, el cual ejecuto la Medida Cautelar Innominada, en fecha 10-11-2015.
14.- En fecha 29-02-2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente nuevamente al, por cuanto fue declarada improcedente la recusación planteada contra el titular de ese despacho.
15.- En fecha 04-03-2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso a la causa.
16.- En fecha 09-05-2016, fue recusado nuevamente, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
17.- En fecha 14-06-2016, previa distribución se le dio ingreso a la causa en este Juzgado bajo el Nº 2016-3317.
18.- En fecha 25-07-2016, se recibió oficio Nº 291-16, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual trae anexo expediente Nº 08916/16, en el cual dicho tribunal declaro con lugar la Recusación contra el Juez Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
De la lectura de las actas del expediente se observa, que la medida acordada en el auto de fecha 12-05-2015, por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, coincide con una de las pretensiones del actor, el cual en el libelo de la demanda en su petitorio en el particular Segundo, pidió: “En mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, y en consecuencia de ello: a) Se permita la libre circulación por la rampa de acceso que va desde la calle hacia la playa; b) Se abstenga de manipular arbitrariamente el breackers principal del local comercial; c) Se permita a la arrendataria el libre acceso hacia área donde esta el breakers principal del local arrendado.” El resaltado es nuestro.
Asimismo, al revisar la medida innominada acordada en el presente caso, según la cual se ordeno a los demandados “mientras el presente juicio se encuentre en tramite, permitir a la actora el acceso a la rampa de circulación que comunica la calle con la playa, a fin facilitar el paso de productos (alimentos y bebidas), así como también a clientes con discapacidad o de la tercera edad. En consecuencia, se le ordena a la demandada hacer entrega a la actora de una copia de las llaves de la cerraduras de la puerta de acceso a la rampa antes descrita.” El resaltado es nuestro.
Es así que resulta obvio, que el Juzgador por vía cautelar, adelanto opinión sobre lo principal del pleito, estándole vedado el hacerlo. Y así se establece.
Ahora bien el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Considera quien aquí decide que es su deber garantizar los derechos y garantías constitucionales, a todos los ciudadanos por igual, debiéndose en el presente caso seguir el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio, para que una vez debatidos los hechos controvertidos, y debidamente probados los hechos se pueda emitir una decisión de merito, de acuerdo al precepto constitucional y el fin ultimo del proceso que es alcanzar la justicia. Y así se establece.
Con vista a los razonamientos anteriores, resulta forzoso declarar Procedente la Oposición a la Medida Cautelar Innominada, alegada por los demandados en la presente causa. Y así se decide

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada, por las ciudadanos JORG SCHABER y JACQELIN RODRIGUEZ ADAM, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 82.252.019 y Nº 5.972.249 respectivamente, contra la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 12-05-2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se le ordeno a los demandados “permitir a la actora el acceso a la rampa de circulación que comunica la calle con la playa, a fin facilitar el paso de productos (alimentos y bebidas), así como también a clientes con discapacidad o de la tercera edad. En consecuencia, se le ordena a la demandada hacer entrega a la actora de una copia de las llaves de la cerraduras de la puerta de acceso a la rampa antes descrita”.
SEGUNDO: Se levanta y se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-05-2015, y se le ordena a la parte actora Sociedad Mercantil CANOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-03-2010, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, la devolución de las llaves de la cerraduras de la puerta de acceso a la rampa.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CANOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-03-2010, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese del contenido de la presente decisión a la partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 09-12-2016, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
















LJIU/ MLM
EXP. No. 16-3317.