REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Vista la anterior diligencia de fecha 17-11-2016, suscrita por la abogada en ejercicio CATERINA CANTELMI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.790, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 109 y 110 de la Reforma de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19-02-2016, no se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, asimismo solicita que se declare la nulidad de las actuaciones procesales posteriores de la mencionada sentencia.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

1.- Que en fecha 19-02-2016, este Tribunal dicto sentencia y declaro CON LUGAR, la demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público bancario interpuesta por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.093, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, ordenándose al BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, a realizar de inmediato el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CEDNTIMOS (Bs. 341.250,00), a la cuenta de la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.093; y asimismo pagar a la demandante, los intereses correspondiente a las cuentas de ahorro sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CEDNTIMOS (Bs. 341.250,00), desde el 25-08-2014, hasta la presente fecha, suma esta que se determinara por experticia complementaria del fallo
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.


Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.


Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

El artículo 100 de La Reforma de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, establece:

“En los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia de Procurador o Procuradora General de la Republica.”

Que el artículo 109 ejusdem, establece:

“El Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.”



Que el artículo 110 ejusdem, establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado ”


Con vista a los razonamientos anteriores, el Tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100, 109 y 110 de La Reforma de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, repone la causa al estado de que se realice la notificación al Procurador General de la República, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19-02-2016; a los efectos de que quede constancia en autos de la fecha cierta del envió, recepción y cumplimiento de la notificación ordenada. En consecuencia, se ordena notificar al Procurador General de la República. Asimismo se ordena librar exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/ MLM/MV.-
Exp. Civil No. 15-3235