REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.391.836 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL CAMEJO MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 13 de Junio de 2.016, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.391.836, de este domicilio.
Manifiesta el solicitante en su escrito que en fecha 25 de Marzo de 1.989, falleció Ab-Intestato, en la Población de Boca de Río, la ciudadana ROSALIA MARIN DE ZABALA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 1.329.881, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 05.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de ROSALIA MARIN DE ZABALA, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2.016, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 2016-5670.
En fecha 20 de Junio de 2.016, se admitió la presente solicitud.
En fecha 08 de Noviembre de 2.016, se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír la testimonial de los testigos promovidos.
En fecha 30 de Noviembre de 2.016, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos JOSE ASUNCION PENOTH MARIN y JONES GOMEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.381.749 y Nº V- 4.049.240, respectivamente y rinden su testimonial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JOSE ASUNCION PENOTH MARIN y JONES GOMEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.381.749 y Nº V- 4.049.240, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ, ROSA MARGARITA ZABALA DE ALFONZO, YLIANA NICOLASA ZABALA MARCANO, SENEIDA CALLETANA ZABALA DE MUJICA, YELIXA MELQUIADES ZABALA DE SIFONTES, JOSE TEODORO ZABALA ORDAZ, LIVIA NICOLASA ZABALA ORDAZ, JUANA MARTINA ZABALA DE MATA, JOSE DE LA TRINIDAD ZABALA ORDAZ, JOSE VALENTIN ZABALA ORDAZ, CARMEN EREDIA ZABALA ORDAZ, JOSE ANSELMO ZABALA ORDAZ, JOSE MARCELINO ZABALA ORDAZ y JOSE ASUNCION ZABALA ORDAZ, y que igualmente conocieron a su abuela y madre de su padre JOSE ASUNCION ZABALA MARIN, y a sus hermanas OLGA JUSTINA ZABALA DE SALAZAR y LOURDES ZABALA DE MARCANO, constándole además que los prenombrados son hijos de ROSALIA MARIN DE ZABALA y de NICOLAS ZABALA; Que saben y les consta que los ciudadanos antes nombrados son los únicos y universales herederos de la fallecida ROSALIA MARIN DE ZABALA; Que saben y les consta que la ciudadana ROSALIA MARIN DE ZABALA , falleció sin dejar testamento ni instituir herederos, el día 25 de Marzo de 1.898.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ROSALIA MARIN DE ZABALA, a los ciudadanos OLGA JUSTINA ZABALA DE SALAZAR, LOURDES ZABALA DE MARCANO, GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ, ROSA MARGARITA ZABALA DE ALFONZO, YLIANA NICOLASA ZABALA MARCANO, SENEIDA CALLETANA ZABALA DE MUJICA, YELIXA MELQUIADES ZABALA DE SIFONTES, JOSE TEODORO ZABALA ORDAZ, LIVIA NICOLASA ZABALA ORDAZ, JUANA MARTINA ZABALA DE MATA, JOSE DE LA TRINIDAD ZABALA ORDAZ, JOSE VALENTIN ZABALA ORDAZ, CARMEN EREDIA ZABALA ORDAZ, JOSE ANSELMO ZABALA ORDAZ, JOSE MARCELINO ZABALA ORDAZ y JOSE ASUNCION ZABALA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.827.244, Nº 2.166.332, Nº 8.391.836, Nº 4.653.742, Nº 5.476.128, Nº 5.476.686, Nº 8.385.365, Nº 8.391.835, Nº 9.305.326, Nº 9.421.379, Nº 10.195.078, Nº 10.200.743, Nº 11.146.687, Nº 11.854.541, Nº 12.673.611 y Nº 14.221.408, respectivamente, en su condición de hijas las dos primeras, y nietos los otros catorce, de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. LEONARDO IRIBARREN URDANETA..
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 06-12-2016, siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
EBD/ MLM.
Sol. No. 16-5670.
|