REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 06.12.2016, celebrado por una parte por la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.145.007 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.418, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano DIEGO MAURICIO SOTO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.290.959, y por la otra, por la empresa SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.07.2004, bajo el N°. 46, Tomo 3-A, en su carácter de parte demandada-reconviniente, representada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.854.785 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 148.049, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: La demandada reconviniente, libre de apremio conviene expresamente, voluntaria y absolutamente en la demanda que encabeza el presente proceso, y así mismo desiste de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la reconvención propuesta con su escrito de contestación a la demanda en fecha 13.10.2015.
SEGUNDA: El demandante reconvenido, a los fines de poner fin a este proceso y precaver cualquier otro litigio eventual, con el ánimo de proponer una solución de arreglo amigable que alcance íntegramente el conflicto generado en este caso, ofrece pagar a la demandada reconviniente una cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), como monto de arreglo transaccional, y la demandada reconviniente acepta el ofrecimiento efectuado por el demandante reconvenido, y declara expresamente recibir en ese acto la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en dinero efectivo de curso legal en el País, a su entera y cabal satisfacción.
TERCERA: En consecuencia, y visto el convenimiento efectuado, la demandada reconviniente, esta es, la empresa SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., mediante su apoderado judicial, manifiesta expresa y voluntariamente que el demandante reconvenido, este es, el ciudadano DIEGO MAURICIO SOTO CHAPARRO, efectivamente pagó íntegra y totalmente el precio de la venta de Diez Millones de Bolívares Exactos (Bs. 10.000.000,00), por la compra del inmueble constituido por un terreno con una superficie total aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750mts2), esto es, quince metros (15mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscripción catastral N°. 3659, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno indígena, que es su fondo; Sur: Con calle Marcano, que es su frente; Este: Con terreno que es o fue de Juan Ortega; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la comunidad, y las bienhechurías sobre dicho terreno construidas, que consisten en una edificación para uso comercial con una superficie aproximada de Setecientos Dieciocho Metros Cuadrados (718mts2) de construcción, que consta de dos niveles integrados de los cuales el que se describe a continuación corresponde a la primera etapa de lo que se denominará Edificio Comercial, distribuido así: dos (2) locales comerciales de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2) cada uno, y un tercer local comercial de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2) y sus áreas comunes, tales como, acceso a los locales comerciales, acceso vehicular, estacionamiento, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 11.10.2013, bajo el N°. 02, Tomo 213 y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.12.2014, inscrito bajo el N°. 20104-2423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.10274 y correspondiente del Folio Real del año 2014. Que habiendo cancelado el nombrado deudor (demandante reconvenido) el referido monto íntegramente, y nada que a deberle a su representada por ningún concepto, declara cancelada la deuda y extinguida la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble antes descrito por efecto de la venta a plazos prevista en el documento antes citado, y que se desprende de la disposición contenida en el artículo 1885 del Código Civil, por lo que le extiende el más amplio finiquito; en consecuencia se solicita a la Registradora se sirva registrar la presente transacción debidamente homologada y proceda a estampar la correspondiente nota marginal de cancelación en el protocolo respectivo.
CUARTA: Ambas partes declaran expresamente que en lo que respecta a las costas procesales, cada una de ellas asumirá los gastos del proceso en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios de abogados, que pagaran cada una de ellas a sus respectivos apoderados y en consecuencia, nada quedan a deberse por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Ambas partes renuncian expresamente a cualquier reclamación futura o eventual de carácter civil, administrativa, penal y/o de cualquier otra naturaleza derivada directa o indirectamente del presente caso o derivadas de la relación contractual discutida en el mismo. Fuera de las obligaciones establecidas en el presente convenio transaccional, las partes declaran que no quedan nada a deberse por este ni por ningún otro concepto, y se extienden el más amplio finiquito.
SEXTA: Por cuanto los acuerdos alcanzados y contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes –tienen como objeto garantizar una armoniosa resolución de la controversia planteada- y los mismos no son contrarios a derecho por no contener renuncia a algún derecho indisponible; solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir la debida homologación de los acuerdos logrados por las partes en el presente acuerdo y una vez homologada la transacción ambas partes solicitan expresa y respetuosamente a la ciudadana Jueza que se sirva remitir con oficio copia certificada de la transacción con su respectiva homologación a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva inscribir este acto de autocomposición procesal con efectos de cosa juzgada en los protocolos respectivos y proceda en consecuencia, a ordenar estampar la nota marginal de cancelación de hipoteca legal como fue acordado en este acto.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.418, actúa como apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano DIEGO MAURICIO SOTO CHAPARRO, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.02.2015, anotado bajo el N°. 8, Tomo 17, folios 29 al 31 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;
- que el abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 148.049, actúa como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.08.2015, anotado bajo el N°. 27, Tomo 99, folios 92 al 94 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que, esta sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 06.12.2016 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 06.12.16, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia certificada de la transacción y del presente auto de homologación, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal de cancelación de la hipoteca legal en el protocolo respectivo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.





MAM/PBB/nv.
EXP. N°. 11.820-15.